SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 161/2022

Fecha: 22-Mar-2023

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA [3] ”.

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ”.

  1. Ahora bien, esta Segunda Sala considera que en el presente caso no existen elementos suficientes para reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 23/2022 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pues la resolución que se emita al respecto no fijará un criterio de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.
  2. Esto es así, ya que la parte quejosa reclamó en esencia la constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 28439/LXII/21, de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, no obstante, la quejosa no demostró ubicarse en el supuesto de referencia para reclamar el artículo citado como norma de naturaleza autoaplicativa, pues no tiene el carácter de pensionada en el entendido de que, únicamente promovió demanda de amparo como persona afiliada en activo en el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, sin encuadrar en ninguno de los supuestos que la propia ley establece, motivo por el cual el artículo impugnado no le causa perjuicio a su esfera jurídica.
  3. Como criterio más reciente y aplicable al caso, es la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”.
  4. Las directrices establecidas en la jurisprudencia citada permiten a las autoridades jurisdiccionales verificar si las personas quejosas satisfacen los tres requisitos allí establecidos a fin de corroborar si cuentan o no con interés legítimo o jurídico.
  5. Al respecto, se debe destacar que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar, entre otros aspectos, que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico para instar el juicio de amparo, toda vez que de las constancias que la propia quejosa aportó no se advertía que encuadrara en alguno de los supuestos de las normas combatidas, en esencia que:
  6. Es afiliada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, y su base de cotización para el pago de aportaciones, es mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (artículo 39, sexto párrafo).
  7. Es pensionada del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; y, por concepto de pensión, recibe un monto que excede de treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (artículo 70, fracción II, artículo 153, fracción XIX, sexto párrafo del artículo cuarto transitorio del Decreto 22862/LVIII/09 y cuarto transitorio del decreto que se controvierte)”.
  8. En esa tesitura, consideró que de las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa consistentes en: copia certificada del nombramiento expedido a su favor por la Directora General de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, con efectos a partir del dieciséis de octubre de dos mil veinte, así como, copia simple del recibo de pago, expedido a su nombre, por la cantidad de $7,872.52 (siete mil ochocientos setenta y dos pesos 52/100 moneda nacional), no se demostraba que la promovente encuadrara en alguno de los supuestos establecidos en la ley, específicamente ser pensionada o que contara con una base de cotización mayor a treinta y nueve veces el valor de la unidad de medida y actualización elevado al mes (UMA). Por lo que concluyó que, no podía sostenerse que con la simple entrada en vigor de las disposiciones combatidas, se haya generado un perjuicio a la quejosa y, por tanto, no era jurídicamente posible hacer un examen abstracto de las normas.
  9. Por su parte, la recurrente combate el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, al sostener que tiene la calidad de servidora pública del Estado de Jalisco y que cotiza en el Régimen de Pensiones del Estado y que si bien actualmente no goza de la condición de jubilada o pensionada, sí cuenta con interés jurídico y legítimo para buscar que prevalezca el régimen pensionario en que cotiza, por lo que la sola publicación del artículo impugnado le causaba perjuicio.
  10. Ahora bien, aunado a lo anterior, en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 518/2022 , abordó una problemática similar a la planteada en la presente solicitud de reasunción de competencia, puesto que en él se analizó la constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, con la única distinción de que en aquél asunto sí se trataba de una persona que se encontraba pensionada.
  11. En efecto, en aquel asunto se determinó que el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 viola el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, al establecer que las pensiones otorgadas previamente a la entrada en vigor del Decreto combatido serán materia de modificación o reducción, desconoce el derecho que adquirió la quejosa al amparo de las normas que anteriormente estaban vigentes.
  12. Asimismo, se concluyó que la declaratoria de inconstitucionalidad decretada, únicamente le beneficia a las personas que hayan solicitado y actualmente cuenten con una pensión, antes de la publicación del Decreto 28439/LXII/21 y, que las pensiones otorgadas por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco constituirán una expectativa de derecho mientras los afiliados no se encuentren en los supuestos previstos en la ley y no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Instituto y su reglamento, pero, una vez que el afiliado se encuentre en los supuestos respectivos y reúna los requisitos necesarios para obtener la pensión, adquirirá el derecho a recibir una pensión conforme a las disposiciones vigentes, por lo que ésta formará parte del patrimonio jurídico del pensionado.
  13. Bajo este orden de ideas, se puede concluir que la problemática planteada en el presente asunto se encuentra dilucidada tanto para las personas pensionadas como para aquellas personas que se encuentren en activo y afiliadas al Instituto pero que no cubren los requisitos legales antes señalados.
  14. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haya promovido acción de inconstitucionalidad en la cual solicitó la invalidez de los artículos Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como el párrafo sexto, del artículo Cuarto Transitorio, del Decreto 22862/LVIII/09, modificado por el Decreto antes mencionado, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa del nueve de septiembre de dos mil veintiuno; pues ésta se encuentra radicada con el número 150/2021, turnada al Ministro Luis María Aguilar Morales y está pendiente de sesionarse por el Pleno de este Máximo Tribunal.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  16. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).