SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 211/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 211/2022.

Fecha: 01-Mar-2023

ANTECEDENTES

  1. Amparo indirecto ********** . Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo en contra del Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos de dicha entidad federativa, de quienes reclamó, respectivamente, la aprobación, promulgación, orden de publicación y efectos de los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chihuahua .
  2. Conceptos de violación . En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en esencia, lo siguiente:
  • A. Violación del derecho a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad . Señala que los artículos impugnados vulneran el derecho a la autonomía reproductiva establecido en el artículo 4 de la Constitución Federal, en tanto que impiden que las mujeres y personas con capacidad de gestar tomemos decisiones libres sobre los procesos reproductivos que acontecen en nuestros cuerpos, entre ellas la decisión de continuar o no un embarazo; violación que se actualiza con la sola vigencia de la norma, pues la amenaza de la criminalización genera un efecto disuasivo directo e indirecto sobre la conducta de las personas que somos destinatarias de las normas.
  • Que la evidencia empírica arroja que no es razonable esperar el embarazo para proceder a la impugnación, ya que el tiempo de tramitación del juicio no es suficiente para restituir el derecho con la prontitud que se requiere.
  • Refiere que si bien la interpretación del derecho a la autonomía reproductiva no ha sido desarrollado a profundidad, en el amparo directo 8/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otros, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos, de escoger su apariencia personal, su profesión o actividad laboral y la libre opción sexual, pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.
  • En esos términos, indica que las normas impugnadas anteponen el deseo del legislador en que el concebido llegue a buen término, sin considerar los derechos de las mujeres, dado que criminalizar el aborto en cualquier supuesto y en todo momento, supone la absoluta prevalencia de la vida del no nacido con el sacrificio absoluto de los derechos humanos de la mujer embarazada, siendo que la decisión de continuar o no un embarazo sea impuesta por el Estado, implica no reconocer a la mujer como una persona con capacidad para tomar decisiones de forma autónoma y significa que la autoridad pueda evaluar los deseos, sentimientos o motivaciones de las personas.
  • Hace alusión a que la afectación que aduce no es que como mujer se encuentre sujeta a un proceso penal o que se enfrente a un embarazo que desee interrumpir, sino que reclama la norma como una prohibición que por sí misma implica una restricción de la autonomía reproductiva, lo cual vulnera el derecho a decidir de forma libre e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos.
  • B. Violación del derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el ejercicio de la autonomía reproductiva de hombres y mujeres . Expresa que el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva un doble mandato, el cual, en primer término, implica la abstención por parte del Estado de interferir con el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres a través de consideraciones basadas en prejuicios y estigmatizaciones y, en segundo, involucra un deber positivo de levantar los obstáculos y derribar las barreras que impiden a las mujeres el ejercicio de sus derechos.
  • De esta manera, señala que las barreras que enfrentan las mujeres para abortar, afectan el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que generan ejercer sus derechos dependiendo de concepciones sociales, con base en las cuales deben satisfacer un rol de género y cumplir con el destino de ser madres; máxime que los numerales controvertidos sólo invaden la autonomía reproductiva de las mujeres y no de los hombres, generándose una regulación diferenciada en razón del sexo y, por tanto, no se está ante un interés simple.
  • Resalta que la prohibición de la interrupción voluntaria del embarazo se basa en argumentos de índole moral o religioso, siendo que la Constitución General no impone una obligación de que todas las mujeres lo deben llevar a término, pues los argumentos a una supuesta violación al derecho a la vida del feto no se sostienen de acuerdo con el desarrollo de jurisprudencia interamericana (caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica), por lo que no pueden considerarse como razones válidas para intervenir los derechos de las mujeres a la autonomía reproductiva, salud, integridad personal y libre desarrollo de la personalidad.
  • C. Violación del derecho a la salud . Indica que a partir de los razonamientos vertidos en la sentencia del amparo en revisión 1388/2015, dictado por la Primera Sala, se puede concluir que los artículos 143 y 145 del Código Penal del Estado transgreden el derecho a la salud por el impacto que tiene en las mujeres enfrentarnos a la imposibilidad de decidir de forma autónoma sobre los procesos reproductivos si el embarazo no encuadra en alguno de los supuestos establecidos en la propia norma penal, y el numeral 146, fracción I, de dicho Código lo vulnera porque establece un plazo para acceder al aborto por violación, circunstancia que es contradictoria con la NOM046 y el derechos de las víctimas (Ley General de Víctimas) que no contemplan esa restricción, máxime que carece de todo fundamento jurídico y médico al no tomar en consideración las circunstancias de edad, estado físico y psicológico de las víctimas del delito de violación.
  • Así, considera que las normas que limitan o regulan el ejercicio de la decisión de la mujer a practicarse un aborto, afectan el derecho a la salud, ya que influyen considerablemente en las condiciones en las que una mujer puede practicarse un aborto, arriesgando su salud y hasta su vida, además de los efectos en la salud mental que pueda orillar a las mujeres al suicidio.
  • De igual forma, que el Congreso del Estado de Chihuahua vulnera el derecho a la salud de las mujeres y niñas al limitar, sin fundamento razonable, a noventa días la posibilidad de interrumpir el embarazo producto de una violación, avalando cargas desproporcionadas que imponen los requisitos establecidos en la norma penal impugnada, haciendo nugatorio el derecho humano a la salud, que se define como el más alto estado de bienestar físico, mental y social.
  • Que en el caso, lo que está sujeto a control constitucional es si la restricción impuesta por las autoridades responsables en el acto legislativo para autorizar la interrupción del embarazo de las mujeres víctimas de violación cuando la salud está en riesgo, se sujeta a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos que obligan a las autoridades a garantizar el derecho a la salud.
  • D. Violación del derecho a la igualdad, entre mujeres y de las mujeres frente al Estado . Expone que actualmente prevalece la noción de que la regulación de la interrupción del embarazo corresponde a la materia penal y, por ende, cada entidad federativa tiene un sistema de causales en su código que determina cuándo esa práctica se considera legal, por lo que algunos Estados tienen una regulación más garantista que otros, generando una afectación al derecho a la igualdad de las mujeres.
  • Considera que a partir de la sentencia del amparo en revisión 1388/2015, el derecho a la igualdad entre mujeres se potencializa, porque la titularidad del derecho a la salud, proyectado desde su desarrollo constitucional y convencional, les corresponde en su calidad de habitantes del territorio nacional, más allá de las reglas de competencia material o geográfica de las normas ordinarias.
  • Así, que en el Estado de Chihuahua la autonomía reproductiva entendida como la posibilidad de decidir respecto de los procesos reproductivos ha sido cancelada de forma absoluta tratándose del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, lo que se instituye en una restricción del derecho a la igualdad por cuanto hace que algunas mujeres viven o pueden transitar con facilidad hacia la Ciudad de México o Oaxaca, y otras no, siendo que en dichas entidades la autonomía reproductiva se ve garantizada a través de la despenalización del aborto hasta las doce semanas de gestación.
  • E. Violación del derecho a la seguridad jurídica . Señala que con los múltiples Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados operando simultáneamente en las treinta y dos entidades federativas, no es posible prever qué criterio invocarán para resolver juicios que involucren el estudio de las demandas de amparo vinculadas al acceso a la interrupción del embarazo.
  • Que la resolución de la acción de inconstitucionalidad 10/2000, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 14/2002, de rubro: “ DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ”, que formalmente se encuentra vigente, ha permitido que algunos Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados continúen invocando ese criterio, obstaculizando la difusión y aplicación de los criterios más recientes del Alto Tribunal.
  • Refiere que, si bien dicha resolución incluye un importante análisis sobre la justificación de la despenalización, así como de los beneficios para las mujeres, la decisión no se sustentó en el reconocimiento de sus derechos, sino de la libertad que la Constitución Federal otorga a cada entidad federativa para regular el tema; por lo que se requiere la homologación de criterios que permitan generar certeza jurídica sobre los criterios judiciales a partir de los cuales se deben evaluar y resolver casos vinculados con el acceso a la interrupción del embarazo, así como la constitucionalidad de normas como las que se impugnan.
  • F. Violación del derecho a la libertad de conciencia . Indica que los artículos impugnados establecen que el bien jurídico tutelado al tipificar el delito de aborto es la vida del producto de la gestación, lo que significa que desde el Estado se impone una creencia que corresponde al ámbito privado de cada persona de acuerdo al parámetro de protección del derecho a la libertad de conciencia y de religión.
  • De esta forma, estima vulnerado el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues los numerales controvertidos se sustentan en una postura ideológica sobre el inicio de la vida humana que es impuesta sin respetar la posibilidad de que alguien pueda no compartir esa visión, rompiendo con ello el principio del Estado laico, pues incluso en el caso de que no se asumiera como una visión religiosa, la libertad de creencias garantiza que todo ciudadano puede tener su propia perspectiva de la vida y una visión del mundo que debe ser respetada por el Estado, lo que en el caso no acontece.
  • G. Violación al principio de intervención mínima del derecho penal . Indica que para la tipificación de una conducta al grado de interferir o disminuir el grado de protección del derecho a la autonomía reproductiva reconocido constitucionalmente, el Estado debe demostrar que la intervención del derecho penal es la única manera de alcanzar los objetivos que se propone; recordándose que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que no existe un mandato de tipificación del delito de aborto.
  • Luego, dice que del amparo en revisión 1388/2015, se desprende que con independencia de lo que establezcan las leyes penales y de salud, locales y federales, la decisión de las mujeres de acceder al aborto por motivos de salud es una decisión protegida constitucionalmente y es obligación del Estado proporcionar este servicio.
  • H. Violación del pacto federal al traspasar los límites a configuración normativa del legislador ordinario . Asegura que el marco constitucional del derecho a la salud debe ser el parámetro de referencia de la actividad de los órganos legislativos ordinarios que hasta ahora pretenden ostentar el monopolio de las decisiones normativas en todo lo relacionado con la regulación del acceso a la interrupción del embarazo.
  • Que la criminalización absoluta de la interrupción del embarazo por parte del Congreso de Chihuahua, traspasa los límites de su libertad de configuración normativa y, por ende, resulta inconstitucional, ya que el legislador tiene prohibido penalizar el aborto de manera tal que elimine de forma absoluta el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, dado que debe dejar un espacio razonable de decisión para decidir autónomamente continuar o no con el embarazo, sirviendo de sustento la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), de rubro: “ LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL .”
  1. Radicación . Por auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********.
  2. Resolución . Seguidos los trámites atinentes, el quince de junio de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, celebró la audiencia constitucional, donde dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo.
  3. Los argumentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
  • En el apartado de certeza del acto reclamado, sostuvo que son ciertos los actos reclamados al Gobernador y Congreso, ambos del Estado de Chihuahua, en el ámbito de sus respectivas competencias, consistentes en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Código Penal del Estado, específicamente en sus artículos 143, 145 y 146, fracción I, pues así lo manifestaron al rendir sus informes justificados, además de que la existencia de los citados preceptos no está sujeta a prueba, pues basta que estén publicados en el medio de difusión oficial.
  • En el estudio de las causales de improcedencia, advirtió de oficio que respecto del acto reclamado consistente en los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal de la entidad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues la disconforme acude al juicio de amparo ostentado un interés legítimo en su calidad de mujer, no acreditando éste, por lo que no se le causa un perjuicio en su esfera jurídica.
  • Consideró que, atento a lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 152/2013, las normas autoaplicativas en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un beneficio jurídico; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar a los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y, c) Cuando la ley regule algún ámbito material e independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.
  • Expuso que en los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal de Chihuahua, el legislador estableció la penalización del aborto en el Estado, los elementos que lo tipifica y sus excluyentes de responsabilidad; sin embargo, la quejosa carece de interés legítimo para reclamar dichos preceptos al no reunir los requisitos para tener acreditada una afectación individualizable y diferenciada como tercera a la norma, pues lo alegado es una afectación general no diferenciada que no satisface los requisitos de concreción de un daño jurídicamente cognoscible.
  • Al respecto, señaló que la quejosa aduce contar con interés legítimo porque la sola existencia de las normas genera un perjuicio jurídicamente relevante en su esfera jurídica, por su condición de mujer; no obstante, el interés legítimo requiere la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, y si bien consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple.
  • Así, advirtió que el supuesto de interés legítimo implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones que puede generar un acto, como en el caso aduce la quejosa, le ocasiona por su sola entrada en vigor la normativa que reclama; sin embargo, dichas lesiones deben ser jurídicamente relevantes, lo que las hace protegibles, de forma tal que una eventual concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor de la parte impetrante, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica subjetiva, ya sea actual o futuro pero cierto.
  • De esta forma, sostuvo que independientemente de que los preceptos controvertidos pudieran o no producir alguna lesión generada por su parte valorativa, a través de los postulados que contienen, ello no impacta ni siquiera colateralmente a la quejosa en un grado suficiente para afirmar que se genera en su contra una afectación relevante, cualificada, actual y real, pues cuestiona la constitucionalidad de los mencionados numerales, únicamente por su posición como mujer frente al orden jurídico, lo que se considera insuficiente para considerar acreditado el interés legítimo.
  • En tales condiciones, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, resolvió decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo.
  1. Recurso de revisión ********** . Inconforme con lo anterior, la quejosa a través de su autorizado en términos amplios, **********, interpuso recurso de revisión de manera electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintidós de junio de dos mil veintiuno, el cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien por auto de diez de noviembre siguiente, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número **********.
  2. Agravios . En vía de agravios, emitió los argumentos siguientes:
  • PRIMERO. Indebido análisis sobre el perjuicio de las normas impugnadas . Indica que la resolución del Juez de Distrito señala que no acreditó su interés legítimo, sin embargo, al tratarse de normas que se combaten en su carácter autoaplicativo, no es posible determinar si hubo afectación o no que actualice dicho interés si no se analizan los argumentos y pruebas vertidas en la demanda de amparo.
  • De esta forma, estima que no es lógico que el A quo determinara a priori que las normas impugnadas no afectan su esfera con su simple vigencia, sin evaluar los argumentos, lo cual es contrario al principio de acceso a la justicia; máxime que declarar procedente el juicio para estudiar el fondo del asunto, no obliga al juzgador a conceder el amparo.
  • SEGUNDO. Ausencia de argumentación sobre la falta de interés legítimo . Señala que existen dos deficiencias jurídicas en la resolución impugnada, consistentes en la ausencia de argumentos para sostener las afirmaciones sobre la inexistencia de afectación y sobre la insuficiencia de los argumentos de la quejosa para sostener una afectación, porque el Juez de Distrito se limita a referir que no se reúnen los requisitos para tener por acreditado un interés legítimo, pero no explica los razonamientos que sustentan esta decisión, siendo que en los antecedentes de la demanda se expuso una serie de manifestaciones y vivencias, las cuales no fueron desvirtuadas por el juzgador.
  • Que de la lectura de la resolución no se aprecia ningún precedente, argumento o fundamento que permita sostener que las normas que criminalizan de forma absoluta el aborto, sin contemplar su posibilidad, no afectan la esfera jurídica de la quejosa, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre casos de acceso al aborto, por lo que al A quo no atiende al caso concreto y no toma en cuenta las decisiones previas del Alto Tribunal.
  • TERCERO. Ausencia de perspectiva de género . Refiere que el Juez de Distrito no aborda de ninguna manera el cúmulo de evidencia y argumentos expuestos en la demanda, tomando una decisión sin considerar la afectación que expuso en el apartado de hechos, lo que evidencia una falta de perspectiva de género, pues nulifica de forma absoluta su testimonio.
  • CUARTO. Omisión de estudiar los argumentos desarrollados sobre la actualización del interés legítimo . Indica que en el apartado 7.1 de la demanda de amparo desarrolló diversos argumentos para demostrar que cuenta con interés legítimo para impugnar las normas penales, esto es, las razones por las que éstas son autoaplicativas y producen un estigma sobre la quejosa, siendo que el Juez estaba obligado a estudiarlos como parte de la determinación relativa a la procedencia y, al no hacerlo, viola el deber de exhaustividad que rige a las resoluciones en el amparo.
  • QUINTO. Omisión de estudiar beneficio en materia de seguridad jurídica . Menciona que en los apartados 7.2.2 y 7.2.3 de la demanda de amparo desarrolló diversos argumentos en materia de seguridad jurídica para justificar, por un lado, el interés legítimo y, por otro, demostrar el beneficio jurídico resultante de una posible sentencia que conceda el amparo.
  • Así, refiere que se expuso cómo las normas impugnadas interfieren en grado de contradicción con otras que garantizan el acceso a ciertos derechos, precisándose como los criterios judiciales sobre acceso al aborto no han sido uniformes y, en ese sentido, se actualiza la necesidad de integrar el derecho para garantizar la seguridad jurídica de la quejosa; argumentos que no fueron abordados por el Juez de Distrito, violándose el principio de exhaustividad.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, al considerar que el asunto reviste de interés y trascendencia, en esencia, bajo la consideración siguiente:
  • Es necesario sentar bases a fin de establecer fehacientemente quien cuenta con legitimación para controvertir la constitucionalidad de los artículos que establecen los elementos de la conducta consistente a la interrupción de un embarazo y su pena, únicamente bajo el argumento de ser mujer, sin señalar un acto de aplicación. En consecuencia, el Alto Tribunal tendrá que pronunciarse respecto de la legitimación para impugnar los preceptos legales que penalizan la interrupción del embarazo -sin encontrarse en gestación-, únicamente por la situación de ser mujer.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto como reasunción de competencia, registrándolo bajo el número de expediente 211/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Avocamiento . Por auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
      1. Competencia.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con los puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito ; así como con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
      1. Legitimación.
  4. La solicitud proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal , 85 de la Ley de Amparo y el segundo párrafo del punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 1/2023 , toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
      1. Consideraciones y fundamentos.
  5. Esta Primera Sala determina no reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en virtud de que el asunto no reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia.
  6. En este sentido, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 85 de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Cuarto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Elementos formales : la competencia debe corresponder originariamente de esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el Tribunal Colegiado que conozca del caso. El Tribunal Colegiado solicitante puede actuar de oficio o petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones.
    2. Elemento material : el asunto debe satisfacer un criterio de relevancia.
  7. En el presente caso, el elemento formal se cumple dado que la solicitud razonada fue efectuada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito para conocer del amparo en revisión ********** de su índice.
  8. Para saber si se cumple con el elemento material, debe examinarse si el presente asunto reúne los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para ser atendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  10. De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario. Esto quiere decir que deben acreditarse conjuntamente.
  11. Ratio decidendi . Bajo este contexto, esta Primera Sala considera que el asunto cuya reasunción se solicita no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia.
  12. En el caso, ********** promovió un juicio de amparo indirecto en el cual reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chihuahua, que tipifican el delito de aborto. Lo anterior, sin que existiera en su contra un acto de aplicación en concreto de las normas reclamadas y señalando en su demanda, de antemano, que no se encontraba embarazada.
  13. La quejosa aduce que las normas impugnadas le impactan de manera indirecta pero jurídicamente relevante, pues le han afectado su vida, especialmente en el aspecto psicológico, porque se trata de normas estigmatizantes; señalando que éstas vulneran sus derechos humanos a la autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, a la libertad de conciencia, a la seguridad jurídica, así como el principio de intervención mínima del derecho penal.
  14. En la sentencia de amparo, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que consideró que no reunía los requisitos para tener acreditada una afectación individualizable y diferenciada como tercera a la norma, pues lo alegado es una afectación general que no concreta un daño jurídicamente cognoscible.
  15. De igual forma, consideró que el interés legítimo requiere la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, y si bien consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple.
  16. Concluye que el interés legítimo implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones que puede generar un acto, sin embargo, éstas deben ser jurídicamente relevantes, lo que las hace protegibles, de forma tal que una eventual concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor de la quejosa, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica subjetiva, ya sea actual o futura pero cierta.
  17. Cuestiones anteriores con las que la quejosa se inconforma en su recurso de revisión.
  18. Así, los temas que deben abordarse en el amparo en revisión son: 1 ) el estudio del interés legítimo de la quejosa en relación con la afectación que por su sola existencia pudiera producir la norma reclamada, y 2 ) la posible inconvencionalidad o inconstitucionalidad de la legislación penal del Estado de Chihuahua en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.
  19. Por lo anterior, esta Primera Sala advierte dos razones fundamentales para no reasumir su competencia originaria . La primera es que existen elementos jurisprudenciales suficientes para que el Tribunal Colegiado del conocimiento aborde dichas problemáticas. La segunda es que, en sesiones correspondientes al diecinueve de octubre de dos mil veintidós y quince de febrero de dos mil veintitrés, se resolvió, respectivamente, por mayoría de tres votos, reasumir competencia en asuntos con problemáticas de características similares a las aquí contenidas.
  20. En efecto, sobre el tópico del interés jurídico y legítimo para acudir al juicio de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial que permitiría orientar al Tribunal Colegiado en su resolución. Sin ánimo de prejuzgar sobre el asunto, pero a fin de demostrar lo anterior, se enlistan de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes precedentes:
  21. INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  22. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
  23. INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO Y OTRO CASO.
  24. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA JUSTICIABILIDAD DE LA PORCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VULNERADA, NO DEPENDE DEL RECONOCIMIENTO DE CONTAR CON AQUÉL EN UN CASO CONCRETO.
  25. INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPOTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA.
  26. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre los requisitos que deben cumplirse para tener por acreditado el interés legítimo en normas que puedan tener carácter autoaplicativo al contener un mensaje discriminador o estigmatizante. El primer precedente en el que se desarrolló este parámetro fue el amparo en revisión 152/2013 , en el que se establecieron tres requisitos:
        1. Que se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente del que se alegue la existencia de un juicio de valor negativo o estigmatizador;
        2. Que el mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1° constitucional, del cual la persona quejosa sea destinataria;
        3. Que la parte quejosa guarde una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma.
  27. Por su parte, en el segundo tópico relativo a la regularidad constitucional y convencional del contenido de los artículos 143, 145 y 146, fracción I, del Código Penal de Chihuahua, debe destacarse que el siete de septiembre de dos mil veintiuno, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2017 en la que determinó que la criminalización y prohibición absoluta del aborto era inconstitucional.
  28. En cuanto al particular numeral 146, fracción I, de referido Código, que prevé la exclusión de responsabilidad penal cuando el embarazo sea producto de una violación siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial no consentida, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 45/2018 , estableció que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos.
  29. En un sentido similar se resolvió el amparo en revisión 438/2020 del cual derivaron los siguientes criterios jurisprudenciales:
  30. ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, AL PREVER QUE NO ES PUNIBLE CUANDO SE VERIFIQUE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS A PARTIR DE LA CONCEPCIÓN, ES VIOLATORIO DEL DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA MENTAL Y PSICOLÓGICA DE LAS MUJERES.
  31. ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, AL PREVER QUE NO ES PUNIBLE CUANDO SE VERIFIQUE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS A PARTIR DE LA CONCEPCIÓN, ES VIOLATORIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES.
  32. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado solicitante cuenta con elementos suficientes para pronunciarse en torno a las dos problemáticas jurídicas que entraña la resolución del amparo en revisión **********, por lo que no es dable reasumir la competencia para conocer del asunto al no cumplir con las pautas normativas de importancia y trascendencia.
  33. Por lo tanto, corresponde al órgano colegiado revisar el caso en concreto, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, con base en la legislación nacional, en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo establecido en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte, y resolver lo que a derecho corresponda.
  34. Tocante a la segunda razón, en la sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, esta Primera Sala atendió la solicitud de reasunción de competencia 73/2022 . Las notas de interés que se plantearon fueron, en lo que aquí interesa, las siguientes:
          1. El recurso de revisión representa una oportunidad para que se emita un criterio innovador que justifique la procedencia de un juicio de amparo indirecto cuando es promovido en contra de normas generales, en su carácter de autoaplicativas, que se estiman violatorias del principio de igualdad y no discriminación con base en un interés legítimo .
          2. Hará posible la emisión de un criterio novedoso que defina el estándar de protección de los derechos humanos que asisten a todas aquellas personas que acompañan a otra –mujer o persona gestante– en un procedimiento de interrupción legal del embarazo; así como definir el estándar de protección de los derechos –incluida la objeción de conciencia– del personal de salud que, en ejercicio de su labor profesional, coadyuvan y hacen posible la práctica de ese procedimiento.
  35. Particularmente, en relación con la nota de interés sintetizada en el inciso (a), se justificó que el recurso de mérito brindará a esta Primera Sala una oportunidad inédita para resolver si cualquier persona promovente del amparo, física o moral, cuando lo que reclama es una norma general –en su carácter autoaplicativo– como violatoria del principio de igualdad, tiene interés legítimo para la promoción del juicio.
  36. Luego, en la sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, esta Primera Sala resolvió la solicitud de reasunción de competencia 205/2022 , señalándose que el asunto cumplía con los requisitos materiales para reasumir su competencia originaria, representando una oportunidad para determinar si una mujer que no se encuentra en el supuesto establecido en el tipo penal puede acudir al juicio de amparo a reclamar las normas penales que tipifican el delito de aborto voluntario por contener un mensaje estigmatizante.
  37. Esto es, se precisó que si bien existían elementos jurisprudenciales relacionados con las problemáticas: 1 ) el estudio del interés legítimo de la quejosa en relación con la afectación que por su sola existencia pudiera producir la norma reclamada y 2 ) la posible inconvencionalidad o inconstitucionalidad de la legislación penal del Estado de Chihuahua en relación con la interrupción voluntaria del embarazo ; lo cierto era que resultaba de relevancia para el orden jurídico nacional reasumir su competencia originaria en ese asunto a fin de determinar si la sola existencia de normas penales relacionadas con la prohibición de la interrupción del embarazo produce un perjuicio real y actual a la esfera jurídica de una mujer, que actualice la procedencia en el amparo.
  38. En ese sentido, se dijo que también podría determinarse si las normas reclamadas, por su sola vigencia, tienen el alcance de generar un efecto estigmatizante al vulnerar los derechos humanos a la autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la igualdad y no discriminación, al derecho a la salud y a la libertad de conciencia, de este grupo.
  39. Como puede apreciarse, la problemática que podría generar en este caso una nota de interés para reasumir es precisamente la que se advirtió en los precedentes en cita, por lo que, al no ser necesario reiterar criterio para integrar jurisprudencia, esta Sala advierte que las resoluciones de los precedentes brindan la oportunidad de atender la problemática relacionada con el interés legítimo que aquí subyace.
  40. Derivado de lo anterior, lo procedente es no resumir la competencia para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
  41. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala en la solicitud de reasunción de competencia 142/2022 fallada el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
      1. Decisión
  42. De este modo, al no satisfacerse los requisitos de interés y trascendencia con que deben contar los asuntos para reasumir su competencia originaria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina no reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
  43. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea.