SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 39/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 39/2023

Fecha: 17-May-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 39/2023.

El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia da la Nación reasume su competencia originaria para conocer y resolver un amparo en revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugna el Decreto Número 856 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al aducirse que invade la esfera competencial de la Federación sobre las facultades y límites para legislar en materia de movilidad animal, así como la libertad de comercio en dicha materia.

I. ANTECEDENTES:

Juicio de amparo indirecto 667/2021.

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado de forma electrónica el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Unión Ganadera Regional de la Zona Central del Estado de Veracruz , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Pedro Olea Bretón, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades responsables siguientes:

III.- La autoridad o autoridades responsables.

1.- H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.- C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave como encargado de la promulgación de la norma general reclamada.

3.- C. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

4.- C. Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

5.- C. Titular de la Dirección General de Ganadería del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

IV.- La norma general, acto y omisión que de cada autoridad se reclame.

1.- Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reclamo el Decreto número 856, que reforma diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

2.- C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave como encargado de la promulgación de la norma general reclamada, reclamo (sic) la promulgación del decreto señalado en el punto anterior que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el dia (sic) 16 de julio 2021 .

3.- Del C. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agroipecuario (sic), Rural y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.

4.- C. Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.

5.- C. Titular de la Dirección General de Ganadería del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.

  1. En los conceptos de violación de la demanda, la parte quejosa argumentó, en síntesis, lo siguiente:
  • Sostiene que la legislación reclamada que faculta al ejecutivo local para establecer Puntos de Verificación Estatal (PVE), zonas de inspección ganaderas locales -en las que se solicitará un instrumento denominado dictamen técnico de justificación-, así como la implementación del Sistema Estatal de Trazabilidad por medio de un instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal -Guía Electrónica Veracruzana (GEVER)-, viola los artículos 27, fracción XX, 117, fracciones IV, V, VI y VII, 124 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber invadido las facultades privativas de la Federación y las prohibiciones constitucionales relativas a los Estados.
  • Aduce que conforme al artículo 131 Constitucional, es facultad privativa de la Federación reglamentar en todo tiempo la circulación en el interior de la república de todos los bovinos que forman el hato ganadero nacional, por lo que, entre otros elementos, contiene un registro de movimientos animales en el que se anotan los ingresos y egresos de estos últimos, así como sus traslados en cada unidad de producción registrada, así como un registro de vehículos dedicados al transporte de esas mercancías.
  • Sostiene que resulta invasivo de dicha facultad privativa de la Federación el hecho de que el Congreso del Estado de Veracruz legisle en esas materias reservadas, como lo son la sanidad y circulación en el interior de la república de animales bovinos, al establecer la ley impugnada que el gobierno de Veracruz opere un sistema estatal de rastreabilidad, para verificar el correcto uso del instrumento de verificación de trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal, así como determinar las medidas de control para la entrega de tal producto, porque al respecto existe ya un sistema nacional de trazabilidad denominado Sistema Nacional de Identificación Individual del Ganado (SINIDA o SINIIGA), al que deben sujetarse todos los ganaderos de México.
  • Manifiesta que gravar el tránsito y circulación de bovinos a través del territorio de Veracruz con un arete autorizado por el gobierno estatal en conjunto con la SADER, para establecer un sistema estatal de trazabilidad adicional al sistema nacional de trazabilidad, es violatorio del artículo 117, fracciones IV, V y VI, de la Constitución, que prohíbe a los Estados gravar el tránsito o circulación de cosas que atraviesen su territorio.
  • Argumentó que lo anterior contraviene el artículo 27, fracción XX, de la Constitución y su ley reglamentaria -Ley de Desarrollo Rural Sustentable-, pues únicamente corresponde al gobierno federal conducir la política agropecuaria a fin de que los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales, propicien la inocuidad, seguridad y soberanía alimentaria mediante la producción y abasto de los productos básicos estratégicos, entre los que se encuentran la leche y carne de bovinos.
  • A su vez, refiere que de acuerdo con el artículo 24 Constitucional está prohibido que el gobierno del Estado de Veracruz o su congreso local ejerzan facultades que no tienen en materia de sanidad animal para establecer u operar un sistema estatal de trazabilidad de ganado.
  • E indica que los puntos de verificación estatales, las zonas de inspección ganaderas locales y el dictamen técnico de justificación establecidas en la legislación impugnada, así como los supervisores, inspectores, oficiales y demás personal que se encargaría de la atención de esas barreras, afectan la circulación de los bovinos o mercancías de origen animal en el interior del Estado, lo cual solo puede ser regulado por la Federación.
  1. Admisión de la demanda. De la demanda correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, quien por auto de treinta de agosto de dos mil veintiuno la radicó bajo el número 667/2021 , la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Audiencia constitucional y sentencia. Seguida la secuela procesal del juicio, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y el dieciocho de marzo del mismo año, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por la otra, negó el amparo solicitado, conforme al sumario siguiente:
  • Considerando tercero . Sobreseyó en el juicio respecto de cualquier acto de aplicación del decreto reclamado atribuido al (3) titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, (4) titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca y (5) titular de la Dirección General de Ganadería, todos del Ejecutivo del Estado de Veracruz, pues de autos advirtió que no se había llevado a cabo ningún acto de ejecución de tal decreto en contra de la parte quejosa, por lo que declaró la inexistencia de dicho acto.
  • Considerando quinto . También sobreseyó en el juicio respecto de la promulgación del decreto de mérito, atribuido al (2) Gobernador del Estado de Veracruz, ya que la parte quejosa no expresó ningún argumento para controvertir esa actuación.

Asimismo, el Juez de Distrito sobreseyó en relación con los artículos 70, párrafo cuarto, 71 y Octavo Transitorio del decreto reclamado, a través de los cuales se implementa el Sistema Estatal de Trazabilidad por medio de un instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal -Guía Electrónica Veracruzana (GEVER)- de uso y operación por parte de la autoridad estatal, exclusivo para los productores del Estado de Veracruz, en forma paralela al diverso que contempla la Norma Oficial Mexicana NOM 001-SAG/GAN-2015 del Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas (SINIDA), expedida por el Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que prevé el uso del arete tipo bandera, detallando sus características, para lo cual el gobierno de dicha entidad debe solicitar a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural autorización para el uso y operación del instrumento que regula la referida norma oficial mexicana y, en consecuencia, los productos que utilizarán ese instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal, teniendo la obligación de rectoría de operación el gobierno estatal.

Ello, al considerar que tales preceptos legales son de naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada, es decir, se trata de normas que por su sola entrada en vigor no ocasionan de manera inmediata algún perjuicio a sus destinatarios, pues las obligaciones que se imponen en todo su contenido requieren de un acto posterior para que se pueda actualizar la posible afectación al interés jurídico o legítimo.

Por lo tanto, concluyó que las obligaciones establecidas en esas normas generales para las personas con actividades relacionadas con el transporte de ganado se encuentran sujetas a que se materialice la entrada en funcionamiento del Sistema Estatal de Trazabilidad.

  • Considerando séptimo . El Juez de Distrito declaró ineficaces los conceptos de violación relativos al artículo 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del Decreto número 856 reclamado, el cual versa sobre dos temas: zonas de inspección ganadera locales y Puntos de Verificación Estatal (PVE).

Al respecto, consideró que, con base en el CONVENIO de coordinación , celebrado entre el gobierno de esa entidad con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el Congreso del Estado de Veracruz sí tiene facultades para legislar en relación con los puntos de verificación y zonas de inspección, pues, entre otras obligaciones, debe verificar e inspeccionar el cumplimiento de la legislación sanitaria agropecuaria, las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias, zoosanitarias y acuícolas, referentes a la movilización de vegetales, animales, sus productos y subproductos y demás disposiciones federales que señale el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), así como ordenar la aplicación de medidas sanitarias que resulten de la verificación e inspección, tales como: retenciones, retornos, destrucciones, tratamientos, levantamientos de actas administrativas y todas aquellas previstas en la legislación antes indicada, tanto en los puntos de verificación e inspección interna, así como en los otros sitios que se determinen por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del SENASICA. Asimismo, realizar las acciones de tipo operativo consistentes en: solicitud y recepción de documentos, verificación física y documental, muestreo, tratamientos y/o destrucción.

Sostuvo que los temas anteriores no están reservados a los órganos federales de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 115, 117, 118 y 124 de la Constitución, sino que se encuentran dentro de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, al versar sobre salubridad, en términos de los artículos 4º, párrafo tercero, y 73, fracción XVI, también de la Constitución.

Y, concluyó, que el asunto guarda relación con lo convenido entre el gobierno federal y las autoridades del Estado de Veracruz en materia agropecuaria en lo que atañe a los puntos de verificación e inspección. Además, respecto del dictamen técnico de justificación presentado y autorizado por la Subsecretaría de Ganadería y Pesca de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, observó que debe estar conforme con las directrices marcadas en el citado convenio.

Por lo anterior, negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

Amparo en revisión 143/2022.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado de forma electrónica el ocho de abril de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión, por conducto de Ernesto Nuño Gutiérrez, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en cuyos agravios hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  • En el primero y segundo de ellos combatió el sobreseimiento respecto de los artículos 70, párrafo cuarto, 71 y Octavo Transitorio del Decreto número 856 reclamado, porque a su consideración esas normas generales afectan la esfera jurídica de la quejosa desde el momento en que entraron en vigor, al imponerle la obligación de utilizar el instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal tanto del Sistema Estatal de Trazabilidad como del Sistema Nacional de Trazabilidad (SINIDA o SINIIGA).

En ese sentido, adujo que la parte quejosa acudió al amparo no solo acreditando un interés jurídico y legítimo individual, sino también colectivo en virtud de la especial situación que tiene frente al orden jurídico, en una amplia esfera de actividades, intereses y derechos por comparecer en defensa de los intereses propios, pero también por los intereses de sus noventa y tres miembros que de igual forma son noventa y tres colectivos, es decir, noventa y tres asociaciones ganaderas locales, y que por esos motivos las normas reclamadas tienen el carácter de autoaplicativas.

Además, dijo que la naturaleza autoaplicativa de las normas se refleja en la afectación que causan con su sola entrada en vigor a la producción pecuaria del Estado, siendo que la parte quejosa es precisamente la representante de la producción pecuaria de la localidad o región en la que opera, ya que la existencia de las obligaciones que nacen de la creación del Sistema Estatal de Trazabilidad no se encuentran condicionadas a la realización de algún acontecimiento futuro e incierto.

Lo anterior, precisa, sin perjuicio de que, en su caso, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural no aceptara la celebración del convenio relativo con el gobierno del Estado de Veracruz, pues a este último seguiría correspondiendo la rectoría y operación del sistema estatal de trazabilidad previsto en las normas reclamadas.

  • En el tercer agravio, insistió en que las leyes estatales reclamadas invaden la esfera de competencia del legislador federal, por lo que en el caso subsiste el problema de constitucionalidad, en específico lo relativo al considerando séptimo de la sentencia recurrida, donde el a quo analizó la constitucionalidad del artículo 63, párrafos primero y segundo, del Decreto 856 impugnado, que versa sobre los Puntos de Verificación Estatal (PVE) y de las zonas de inspección ganaderas locales.

Al respecto, argumentó que no se puede hablar de facultades concurrentes en este asunto, ya que el Congreso de la Unión no ha determinado la forma y los términos de la participación o coordinación entre los entes locales y federales a través de una ley general que regule, precisamente, la creación de puntos de verificación estatal o de zonas de inspección ganadera, sin perjuicio del CONVENIO de coordinación citado por el Juez de Distrito, en tanto no es una norma general emitida por el Congreso General, sino por el ejecutivo federal y el ejecutivo estatal.

Señaló que el artículo 63 reclamado invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, porque contraviene la prohibición a las entidades federativas de gravar directa e indirectamente la entrada de mercancía a su territorio, que en este caso versa sobre el ganado producido y comercializado por la parte quejosa, al gravar su circulación por el Estado de Veracruz, así como de los demás artículos de origen animal.

Así, refirió que la función legislativa federal no puede ser objeto de convenio y, en consecuencia, las legislaturas locales no pueden adquirir competencia adicional en virtud de tales convenios.

Reiteró que la sanidad agropecuaria y movilización de animales -sobre las que inciden las normas impugnadas- son funciones exclusivas de la competencia federal, tal y como se advierte del artículo 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal, por lo que se excluye el supuesto previsto en el artículo 116, fracción VII, de la Constitución.

  • Por último, en los agravios cuarto y quinto controvirtió el sobreseimiento decretado sobre los actos reclamados consistentes en cualquier acto de aplicación del decreto número 856 reclamado y de la promulgación de este último, respectivamente.
  1. Admisión del medio de impugnación . Correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien por auto de veintitrés de mayo de dos mil veintidós lo radicó y lo admitió a trámite bajo el número de expediente 143/2022 .
  2. Sentencia y solicitud de reasunción de competencia. Por ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado resolvió, en síntesis, lo siguiente:
  • Considerando quinto. El Tribunal realizó un “análisis de los agravios que no prosperan, relativos a combatir las causas de improcedencia actualizadas”. Al efecto, declaró infundado el agravio cuarto, donde se combatió el sobreseimiento por inexistencia de los actos de ejecución del decreto reclamado, atribuido al (3) titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, (4) titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca y (5) titular de la Dirección General de Ganadería, todos del Ejecutivo del Estado de Veracruz.

Asimismo, declaró infundados los agravios primero y segundo, en los que la parte recurrente impugnó el sobreseimiento decretado sobre los artículos 70, párrafo cuarto, 71 y Octavo Transitorio del Decreto número 856, que reforma diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Lo anterior, por considerar que tales normas generales sí son de naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada, en tanto que por su sola entrada en vigor no ocasionan de manera inmediata algún perjuicio a sus destinatarios y, en consecuencia, las obligaciones que derivan de su contenido requieren de un acto posterior para que se pueda actualizar la posible afectación al interés jurídico o legítimo.

  • Considerando sexto . Relativo al “análisis de los agravios que prosperan, enderezados en contra de las causales de improcedencia advertidas”, el Tribunal consideró que no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer respecto de la promulgación del Decreto reclamado atribuida al Gobernador del Estado de Veracruz, por lo que lo procedente, dijo, era atender los conceptos de violación respectivos planteados por la parte quejosa.
  • Considerando séptimo. “Solicitud de reasunción de competencia”. En este considerando, el Tribunal Colegiado estima que existen razones para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria. Al respecto, señala que en los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto de origen se está cuestionando el Decreto número 856, que reforma diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el argumento toral de que resulta invasivo de la facultad privativa de la Federación que el Congreso del Estado de Veracruz legisle en materias reservadas para la primera, esto es, para crear, modificar o suprimir Puntos de Verificación Estatal (PVE), que tienen como objetivo salvaguardar el cumplimiento de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz y apoyar a las autoridades competentes en los operativos que aquellas realicen.

Asimismo, que se legisló sin que el congreso local pueda reglamentar la circulación de efectos en el interior del territorio de la República o siquiera en el territorio de esa entidad, pues ello es facultad privativa de la Federación, en tanto que los puntos de verificación estatales, las zonas de inspección ganadera locales y el dictamen técnico de justificación afectan a la circulación de los bovinos o mercancías de origen animal en el interior del Estado de Veracruz.

Por lo que, se argumentó, las reformas a la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz violan la libertad de comercio y tránsito de mercancías del gremio ganadero.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado estima que el asunto resulta de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, y que requiere de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.

Trámite de la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Admisión y turno. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibida la solicitud de mérito, así como los autos relativos al juicio de amparo indirecto 667/2021 y del amparo en revisión 143/2022 y, entre otras cuestiones, admitió a trámite la presente reasunción de competencia bajo el número de expediente 39/2023 , y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala.
  2. Avocación en Sala. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por conducto de su Ministro Presidente.

II. COMPETENCIA:

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver esta solicitud de reasunción de competencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 21, fracción XI, y 22 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece -aplicable al caso dada la fecha en que el Tribunal Colegiado solicitó la reasunción de competencia y esta Suprema Corte la admitió a trámite-.
  2. Ello, porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. LEGITIMACIÓN:

  1. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada , en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en virtud de que la parte solicitante son los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , cuyo órgano jurisdiccional es el que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya reasunción se solicita.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. ESTUDIO:

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto, cuando en la litis respectiva se hayan impugnado normas generales por considerarlas violatorias de la Constitución Federal o se haya establecido en la sentencia recurrida la interpretación directa de un precepto constitucional y en el medio de impugnación subsista el problema de constitucionalidad planteado.
  2. Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013 -aplicable al caso-, el Tribunal Pleno delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  3. Así, en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del citado acuerdo general, el Máximo Tribunal del país delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer y resolver los recursos de revisión, en los que:

En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.

  1. De manera que, los Tribunales Colegiados de Circuito deben sostener su competencia delegada para conocer y resolver los recursos de revisión respecto de los cuales existan criterios jurídicos vinculantes del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal que ayuden a dirimir la materia de constitucionalidad planteada.
  2. Pero, además, en términos del punto Décimo Cuarto del mismo acuerdo general, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer y resolver de un determinado asunto si se encuentran motivos relevantes para ello.
  3. Es decir, este Alto Tribunal puede reasumir su competencia originaria sobre aquellos asuntos que revistan las cualidades de excepcionalidad y trascendencia, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad porque el planteamiento de inconstitucionalidad entraña la solución de un genuino conflicto interpretativo que implica fijar el contenido o alcance de un derecho humano previsto en algún tratado internacional suscrito por el Estado mexicano o de un precepto constitucional, sobre el cual no exista criterio vinculante emitido por el Máximo Tribunal del país.
  4. De ahí que, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria sobre cierto asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “importancia” y “trascendencia”, a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad que componen la litis, tanto de la sentencia recurrida como de los agravios del recurso de revisión correspondiente.
  5. Apoya lo anterior la jurisprudencia de tesis 2a./J. 33/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA.
  6. Pues bien, en congruencia con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede reasumir su competencia originaria para resolver el amparo en revisión 143/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  7. Ello, porque sobre la materia de constitucionalidad del asunto existen otros dos casos en los que este Alto Tribunal resolverá la misma litis constitucional que la aquí planteada, a saber, la controversia constitucional 67/2021 y el amparo en revisión 34/2023 -derivado de la solicitud de reasunción de competencia 96/2022 -, lo que lleva a que no se satisfagan los requisitos de “interés” y “trascendencia” necesarios para que esta Sala reasuma su competencia originaria.
  8. En efecto, el tema de constitucionalidad del presente asunto se constriñe a determinar si el artículo 63, párrafos primero y segundo -que prevé lo relativo a la elaboración de un dictamen de justificación y la división del territorio veracruzano en zonas de inspección ganadera para la acreditación de la legítima procedencia de las mercancías reguladas pecuarias en tránsito, así como el establecimiento de Puntos de Verificación Estatal (PVE) con el objetivo de salvaguardar el cumplimiento de esa norma-, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del Decreto número 856, resulta invasivo o no de la esfera competencial de la Federación para establecer las facultades y límites de la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esa materia .
  9. En relación con lo precedente, se tiene que por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, este Alto Tribunal radicó la controversia constitucional 67/2021 , promovida por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en la que demandó de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo siguiente:

1.- DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ: La EXPEDICIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021.

2.- DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ: La PROMULGACIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021.

7) NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: El Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el 31 de marzo del año en curso, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en particular los artículos 3º fracción IX, 3 Ter, XV, 35, 63 , 70 , 72 , 76, 77, 114, 131 y Quinto y Octavo Transitorio, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación .

  1. Asimismo, se advierte que en la solicitud de reasunción de competencia 96/2022 -que dio origen al amparo en revisión 34/2023, y en donde la aquí parte quejosa y recurrente también posee el mismo carácter-, se fijó como problema jurídico a dilucidar el siguiente:

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si esta Segunda Sala (sic) reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión en el que se debe analizar si el Decreto 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta inconstitucional al aducirse que invade la esfera competencial de la Federación en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esta materia.

  1. Siendo que en la ratio decidendi del fallo que dio lugar a la referida reasunción de competencia, se estableció:

y con base en lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia , porque el tema sometido a estudio tendrá impacto jurídico en torno a:

Por un lado, si la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave invade la esfera competencial de la Federación, en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal y temas relacionados con la libertad de comercio en esta materia.

Si el decreto impugnado invade las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Federal, conforme a las facultades otorgadas a la Federación, en materia de sanidad animal a través de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, en virtud de que se establecen zonas de inspección ganadera y puntos de verificación estatales que tienen como objetivo vigilar el cumplimiento del pago de impuestos, comprobación de propiedad y la sanidad animal; cancelar y determinar un nuevo instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de los animales; asimismo, establece restricciones a la movilidad del ganado, al libre tránsito y gravámenes al tránsito de cosas y; además pretende facultar y autorizar a inspectores locales, supervisores de zona y médicos veterinarios zootecnistas regionales, para sancionar las infracciones a lo dispuesto por la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Y, por otro lado, también se podría analizar sobre la vinculatoriedad del Convenio de Coordinación para realizar acciones de verificación e inspección vinculadas al control de la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera, que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

  1. Como se puede observar, si bien los Decretos impugnados en dichos precedentes no son exactamente los mismos (pues en este asunto se trata del Decreto número 856 y en los otros casos es el Decreto número 850), lo cierto es que en relación con el artículo 63, que en ambos supuestos se señaló como norma impugnada -entre otras-, su texto coincide en regular similares cuestiones, porque en ellos se prevé la elaboración de un dictamen de justificación y la división del territorio veracruzano en zonas de inspección ganadera para comprobar la legítima propiedad y posesión de la movilidad animal, así como el establecimiento de los puntos de verificación estatales con el fin de salvaguardar el cumplimiento de esa norma.
  2. Y, más aún, lo que se reclama respecto de tales disposiciones es, en esencia, si la facultad del Congreso Estatal resulta invasiva de la esfera competencial de la Federación para establecer las facultades y límites de la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esa materia.
  3. Incluso, al resolver el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida controversia constitucional , no solo determinará si las cuestiones precisadas en el párrafo anterior son invasivas de la esfera competencial de la Federación, sino que su resolución también abarcará las cuestiones relativas a la validez del documento denominado “Guía de Tránsito” y al programa Guía Electrónica Veracruzana (GEVER), que son de carácter regulatorio en materia de trazabilidad y sanidad animal, así como del instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal; lo cual, no se analizaría en el presente asunto en caso de reasumir competencia originaria, ya que, como se estableció, la litis constitucional aquí planteada se constriñe al estudio del artículo 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del decreto reclamado.
  4. Y, asimismo, en el fallo que resuelva el aludido amparo en revisión 34/2023 -derivado de la solicitud de reasunción de competencia 96/2022-, al igual que en la controversia constitucional 67/2021, esta Segunda Sala determinará si todas esas cuestiones contenidas en el Decreto número 850 resultan invasivas de la esfera competencial de la Federación.
  5. Así, se tiene que este Alto Tribunal, por medio del Pleno y de la Segunda Sala, ya cuenta para su conocimiento y resolución con dos casos en los que se plantea, en esencia, la misma cuestión de constitucionalidad que la del presente asunto, esto es, determinar si un congreso local cuenta con facultades para legislar en materia de movilidad animal, así como en temas relacionados con la libertad de comercio en dicha materia.
  6. En consecuencia, este asunto no reviste el interés ni la trascendencia necesarias para reasumir competencia originaria, porque su resolución ya no entrañaría la solución de un genuino conflicto interpretativo que implique fijar el contenido o alcance de un derecho humano o de un precepto de la Constitución Federal, en tanto que ya existen dos casos que se encargarán de ello, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el tema constitucional de mérito.
  7. Y, en ese sentido, tales casos constituirán, si procede, precedentes obligatorios que orientarán al Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver la totalidad de las interrogantes constitucionales del amparo en revisión cuya reasunción solicita, pues, se reitera, la litis constitucional de aquéllos es aún más amplia que la de dicho recurso.
  8. Por lo tanto, con fundamento en el punto Cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Segunda Sala determina no reasumir su competencia originaria , en virtud de que los criterios jurídicos vinculantes que se fijen al dirimir la controversia constitucional 67/2021 y el amparo en revisión 34/2023, por medio del Pleno y de esta Segunda Sala, respectivamente, servirán al Tribunal Colegiado del conocimiento para darle solución en su totalidad el tema de constitucional planteado en el amparo en revisión 143/2022 de su índice.
  9. Apoya lo precedente la jurisprudencia 2a./J. 112/2019 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.