SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 62/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 62/2023

Fecha: 01-May-2023

ANTECEDENTES

  1. Amparo indirecto ***/**** . Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, ******** *** ******, ******** ****** ** ******* ******, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra del Congreso, el Poder Ejecutivo, ambos de dicha entidad federativa y otras autoridades, de quienes reclamó, respectivamente, la creación, promulgación, publicación y vigencia de los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77 fracción III inciso a), 78, 79, 80, 88, 157 fracciones III y IV, 161, 178 fracción II y XI, 190 fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196, 198 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 27 de Marzo de 2020; así como contra los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el Ejercicio Fiscal 2020 publicada en el Periódico Oficial el 15 de Mayo de 2020 y los artículos 250 Ter, 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal para el Estado de Baja California publicado el 20 de Junio de 2020.
  2. Radicación . Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; por auto de uno de octubre de dos mil veinte, previo desahogo de la prevención, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número ***/****.
  3. Resolución . Seguidos los trámites atinentes, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Mexicali, celebró la audiencia constitucional, y el nueve de agosto siguiente dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo.
  4. Los argumentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
  • En el apartado de certeza del acto reclamado, el juez sostuvo que son ciertos los actos reclamados al Gobernador, Congreso y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Baja California, en el ámbito de sus respectivas competencias, consistentes en la discusión, aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada el veintisiete de marzo de dos mil veinte, específicamente sus artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones, fracción III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198. De igual forma, consideró ciertos los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater, de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, publicada el quince de mayo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado; y, finalmente, de los artículos 250 TER, 250 TER 1 y 250 TER 2, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado el veinte de junio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado.
  • Al analizar la procedencia del juicio, el juez estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el artículo 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto consistente en la publicación de las normas reclamadas atribuido al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, porque la quejosa no formuló conceptos de violación encaminados a combatir por vicios propios la publicación en sí misma.
  • Por otra parte, respecto de los artículos 57, 65, 75, fracción II, 77, fracción III, inciso a), 78, 79, 80, 88, 157, fracciones, fracción III y IV, 161, 178, fracciones II y XI, 190, fracción III y siguientes párrafos, 193, 195, 196 y 198, de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, publicada el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado; de igual forma, de los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater, de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, publicada el quince de mayo de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado; y, finalmente, de los artículos 250 TER, 250 TER 1 y 250 TER 2, del Código Penal para el Estado de Baja California, publicado el veinte de junio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado , reclamada al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Baja California , así como el resto de las autoridades señaladas como ejecutoras, el juez consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la en relación con el numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que las normas controvertidas son de carácter heteroaplicativo, y la parte quejosa no demostró la existencia de algún acto de aplicación en su contra que la legitimara para promover el amparo.
  • Explicó que la quejosa promovió amparo contra las normas reclamadas, por su sola entrada en vigor; es decir, en su carácter de autoaplicativas. Sin embargo, del estudio que realizó a esa normatividad, el juez estimó que no producen sus efectos por su sola publicación, sino que requieren de un acto posterior que las concrete, es decir, que las individualice.
  • Sostuvo que los preceptos impugnados, no modifican o hacen variar una situación específica de los sujetos destinatarios de la norma, con su sola emisión; por tanto, para que pueda ocasionarse una afectación o perjuicio derivado de ese marco normativo, en un contexto como el señalado por la parte solicitante del amparo, esto es, que se afecten derecho de trabajo, libre tránsito, patrimonio, se requiere de un acto del propio sujeto o de la autoridad que provoque una situación de hecho o de derecho que accione la actividad de la autoridad, al amparo o disposición de las normas reclamadas.
  • Por tanto, concluyó que las disposiciones legales reclamadas no reúnen las características para catalogarlas como normas autoaplicativas (como lo sostiene la parte quejosa) porque con su sola entrada en vigor no transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, en tanto que las disposiciones y sanciones que prevén tampoco nacen o surgen desde su entrada en vigor, pues para ello se requiere un acto concreto de aplicación. En esa medida sobreseyó en el juicio de amparo.
  1. Recurso de revisión ***/**** . Inconforme con lo anterior, la quejosa a través de su apoderado legal interpuso recurso de revisión el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, el cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; por auto de uno de octubre siguiente, lo admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***/****.
  2. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés, confirmó el sobreseimiento en relación con los preceptos normativos controvertidos de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California, de Ley de Ingresos del Estado de Baja California, así como por lo que hace al sobreseimiento de los artículos 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal para el Estado de Baja California.
  3. Por otra parte, levantó el sobreseimiento del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California y resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ***/****, al considerar que el tema relativo a la constitucionalidad del citado artículo 250 Ter del Código Penal local, reviste interés y trascendencia, en esencia, bajo las siguientes consideraciones:
  • Del precepto normativo transcrito, se advierte, que la conducta tipificada es la prestación del servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga en el Estado de Baja California, cuando es realizada sin contar con la concesión, permiso o autorización expedidos por el “ Instituto ”.
  • Al respecto, la parte quejosa aduce de manera toral, que dicho precepto normativo vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al transgredir el principio de lesividad, pues la conducta que tipificada no obedece a una política criminal, sino que se sanciona una actividad sin relevancia jurídica en materia penal, pues no ocasiona un perjuicio o daño a bienes Jurídicos o derechos de terceros, lo cual impide justificar el poder punitivo del Estado y por ello dicha norma no puede resistir un examen de constitucionalidad.
  • Aspecto cuyo análisis, se considera colma los requisitos de interés y trascendencia que exige la ley, para que opere la facultad de atracción, pues el problema jurídico que emerge de tales antecedentes del caso, escapa del orden o regla común, ya que no se advierte la existencia de un criterio definido, en relación a la constitucionalidad de penalizar el prestar un servicio de transporte por sin contar con concesión, permiso o autorización.
  • Lo cual cobra especial relevancia, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar las normas que integran el sistema jurídico nacional e internación, ha establecido que el ius puniendi , por su naturaleza, es la medida más represiva con que cuenta el Estado para enfrentar cuestiones que le afectan como entidad creada para la protección de los bienes y derechos de las personas ; de tal forma que aun y cuando el legislador cuenta con facultades para establecer la política criminal, la previsión de un delito legislativamente solo estaría justificada si se cumplen los principios de legalidad, de lesividad, de intervención mínima del Estado - ultima ratio del derecho penal- y, principalmente, el principio rector del bien jurídico de relevancia penal que tutela la norma.
  • De tal forma que, al no haber un criterio definido, que establezca la constitucionalidad de penalizar el prestar un servicio de transporte por sin contar con concesión, permiso o autorización, se estima que el presente asunto debe ser remitido al alto Tribunal, a fin de que fije postura.
  • Por lo que al no cubrir el requisito de la fracción I, última parte del inciso b), del punto Cuarto del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera necesario remitir el presente recurso al Máximo Tribunal, en virtud que el asunto entraña la fijación de un criterio trascendente para casos futuros, especialmente lo concerniente a penalizar el prestar un servicio de transporte por no contar con concesión, permiso o autorización ; lo cual podría dar la oportunidad de que con el presente asunto se fije un criterio relevante o novedoso para el orden jurídico nacional.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por auto de diez de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto como solicitud de reasunción de competencia, registrándolo bajo el número de expediente 62/2023, y ordenó que la misma fuera turnada a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Avocamiento . Por auto de once de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y envío los autos a la ponencia del Ministro Ponente a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
      1. Competencia.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con el punto Décimo Quinto del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés ; así como con el artículo 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
      1. Legitimación.
  4. La solicitud proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal , 85 de la Ley de Amparo y el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023 , toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en del Décimo Quinto Circuito.
      1. Consideraciones y fundamentos.
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ***/**** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en virtud de que el asunto reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia.
  6. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución General, 85 de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Elementos formales : La competencia debe corresponder originariamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el Tribunal Colegiado que conozca del caso. El Tribunal Colegiado solicitante puede actuar de oficio o petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones.
    2. Elemento material : El asunto debe satisfacer un criterio de relevancia, es decir que por su interés y trascendencia amerite el conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. En el presente caso, el elemento formal se cumple dado que la solicitud razonada fue efectuada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para conocer del amparo en revisión ***/**** de su índice.
  8. Para saber si se cumple con el elemento material, debe examinarse si el asunto reúne los criterios de interés y trascendencia . Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para ser atendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Respecto del aspecto cualitativo se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  10. De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario. Esto quiere decir que deben acreditarse conjuntamente.
  11. Bajo este contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto cuya reasunción se solicita cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia.
  12. En el caso, la quejosa impugnó diversos artículos de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte, de Ley de Ingresos del Estado y del Código Penal, todos ordenamientos para el Estado de Baja California, por estimar que le causan perjuicio en relación con la actividad que desarrolla consistente en servicio de autotransporte federal de carga en general en caminos y puentes de jurisdiccional federal.
  13. El juez de distrito sobreseyó en el juicio, esencialmente, por estimar que las normas reclamadas tienen el carácter de heteroaplicativas y que la quejosa no acreditó el acto de aplicación en su contra que la legitime para acudir al amparo.
  14. Al pronunciarse sobre la procedencia, el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte, de Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal 2020 y respecto de los artículos 250 Ter 1 y 250 Ter 2 del Código Penal, todos ordenamientos para el Estado de Baja California. Por otra parte, levantó el sobreseimiento del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California y resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción al considerar que el tema relativo a la constitucionalidad del citado artículo reviste interés y trascendencia. De manera que el artículo respecto del cual se solicitó la reasunción de competencia es el siguiente:

Artículo 250 Ter. Comete el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, el que, sin contar con la concesión, permiso o autorización expedidos por el Instituto para tales efectos, preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros o de carga en el Estado de Baja California.

A quien cometa el delito de transporte ilegal de pasajeros a (sic) de carga, se impondrá de seis meses a dos años de pena privativa de libertad, incautación de los vehículos en cuestión y una multa de trescientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, por lo que las autoridades competentes perseguirán de oficio el delito mencionado.

  1. En la demanda de amparo, con relación al artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California la quejosa aduce que contraviene los artículos 1 y 14, párrafo tercero de la Constitución, en cuanto prevén, respectivamente, el principio de interpretación conforme, el principio de lesividad y el principio de intervención mínima.
  2. Al respecto sostiene que la conducta tipificada contraviene el principio de lesividad, al criminalizar, sin justificación, la actividad de transporte de carga. Considera que el tipo descrito no obedece a una política criminal, sino que sanciona una actividad sin relevancia jurídica en materia penal, que ya es sancionada como infracción administrativa . Estima que no se justifica el poder punitivo del Estado, ya que no procede penalizar conductas que no ocasionan un peligro concreto o causen daños a bienes jurídicos o derecho de terceros. Además, el quejoso considera que debe valorarse de manera conjunta el principio de lesividad y el principio de intervención mínima, para establecer si es posible proteger el bien jurídico tutelado por otra rama del derecho, antes de acudir al derecho penal.
  3. Así, el tema que se abordaría en el amparo en revisión podrá consistir en determinar el ámbito de libertad configurativa del legislador local para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, y su relación con los principios constitucionales de lesividad y ultima ratio . Ello al estudiar la constitucionalidad del artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California, que prevé el delito de transportación ilegal de pasajeros o de carga, consistente en prestar un servicio de transporte de pasajeros o de carga sin contar con concesión, permiso o autorización expedida por el Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California.
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, como lo señaló el Tribunal Colegiado, será necesario seguir desarrollando la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre dos principios del derecho penal que fungen como límite al ius puniendi del Estado: los principios de lesividad y de ultima ratio o de intervención mínima, y cómo operan frente a la libertad configurativa del legislador para desarrollar la política criminal .
  5. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reflexionado sobre los citados principios. En el amparo directo en revisión 119/2014 , la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el principio de lesividad o de antijuridicidad material es de medular importancia para nuestro orden jurídico. Desprendió dicho principio de una lectura del artículo 22 Constitucional que establece las demarcaciones del ius puniendi: “(…) Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado ”. En este sentido, se consideró que el principio de lesividad es un límite a la libertad configurativa del legislador secundario, pues las normas penales que éste adopte deben responder justificadamente a la salvaguarda de un bien jurídico. En especial, cuando en un estado constitucional democrático el castigo penal debe entenderse como el último recurso disponible para el Estado.
  6. En esa línea, en el amparo en revisión 585/2020 resuelto en sesión de once de mayo de dos mil veintidós, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó el desarrollo del principio de lesividad, para establecer que dicho principio implica que se debe partir de la necesaria existencia de un bien jurídico de relevancia penal, el cual efectivamente se entienda vulnerado bajo el despliegue de las conductas consideradas como delictivas. Respecto del principio de mínima intervención se dijo que consiste en que el derecho penal solo puede intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes; es decir, la regulación normativa del resto de ataques a bienes jurídicos que no son fundamentales corresponde a otras ramas del derecho que no son tan drásticas en sus consecuencias.
  7. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 51/2018, se consideró que el ius puniendi es entendido como “la facultad con que cuenta el Estado para castigar conductas desviadas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad.” Desde el punto de vista subjetivo, el derecho penal es la facultad de castigar o imponer penas que corresponde exclusivamente al Estado. Sin embargo, se estimó que esa facultad de castigar no es de carácter ilimitado, pues sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, que encierran los llamados principios informadores del derecho penal, entre los cuales se distinguen el principio de legalidad, el principio de mínima intervención , el principio de culpabilidad y el principio non bis in ídem . Así, se dijo que el principio de mínima intervención implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir, es decir, que la criminalización de un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer.
  8. En la citada acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un tipo penal que establece que comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, entendiéndose como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles. Así, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que dicha norma tiene un impacto innecesario, pues contraviene el carácter de ultima ratio. Así, se concluyó que si la norma lo único que busca es proteger la seguridad vial frente a aquellas personas que conducen vehículos utilizando teléfonos móviles, resulta contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal y se consideró que en ese caso particular, el derecho penal no es la vía más adecuada y única para sancionar a quienes conduzcan vehículos y se distraigan al utilizar teléfonos móviles, pues existe la vía administrativa para sancionar este tipo de conductas.
  9. Además, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 306/2020 , en la que analizó una problemática con particularidades similares, pues examinó una norma penal del estado de San Luis Potosí que regulaba la conducta de comercializar juguetes que constituyen réplicas de armas, cuando al momento de emitir ese tipo penal, el propio legislador dispuso la prohibición de esa conducta en el ámbito administrativo.
  10. La metodología empleada para resolver ese asunto consistió en someter la norma impugnada al derecho fundamental de seguridad jurídica y al principio de mínima intervención, lo que requirió de la aplicación de un test de proporcionalidad. A partir de ello, concluyó que dicha norma es inválida.
  11. En este sentido, se advierte una doctrina en construcción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los citados principios del derecho penal. Por ello, tan sólo de forma enunciativa –más no limitativa– se observan las siguientes notas de interés , tendentes a justificar las razones por las que debe reasumir su competencia originaria para conocer del multicitado recurso de revisión.
  12. Como primera nota de interés , se considera que la solución del recurso de mérito permitirá a este Alto Tribunal desarrollar doctrina sobre qué pautas pueden distinguir a un bien jurídico de relevancia penal. Si bien, existen precedentes relacionados con el entendimiento y definición del principio de lesividad, está pendiente desarrollar qué define o caracteriza a un bien como de relevancia penal. En cuanto a la segunda nota de interés , el asunto planteado permitirá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuál es la metodología para que los jueces aborden el principio de ultima ratio o mínima intervención. Así, este caso permitirá a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir si para la protección del bien jurídico tutelado es suficiente con las disposiciones civiles o administrativas, o si junto con éstas el Estado puede emplear las disposiciones penales.
  13. En suma, se considera que este asunto es de interés y transcendencia, pues conlleva la posibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación avance en el desarrollo de su doctrina sobre dos principios fundamentales del derecho penal liberal y democrático, como son el de lesividad y ultima ratio.
  14. Finalmente, se destaca que, al igual que sucede con el ejercicio de la facultad de atracción, las razones que orientan la presente solicitud de reasunción de competencia no resultan vinculantes para el eventual estudio del amparo en revisión, pues el mismo estará sujeto al análisis pormenorizado del expediente y la libertad de jurisdicción de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución
      1. Decisión

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión ***/**** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente en funciones y Ponente). Ausente el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.