Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 72/2023.
Fecha: 14-Jun-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia 72/2023.
El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer y resolver un amparo en revisión interpuesto contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que se impugna el Decreto Número 856 que reforma diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al aducirse que invade la esfera competencial de la Federación sobre las facultades y límites para legislar en materia de movilidad animal, así como la libertad de comercio en dicha materia.
I. ANTECEDENTES:
Juicio de amparo indirecto 386/2021.
- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado electrónicamente el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz, por conducto de su apoderada Griselda Aquino Zeferino, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos y autoridades responsables siguientes:
III.- La autoridad o autoridades responsables.
1. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave como encargado de la promulgación de la norma general reclamada.
3. C. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4. C. Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
5. C. Titular de la Dirección General de Ganadería del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
IV.- La norma general, acto y omisión que de cada autoridad se reclame.
1. Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reclamo el Decreto número 856, que reforma diversos artículos de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
2. C. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave como encargado de la promulgación de la norma general reclamada, reclamo la promulgación del decreto señalado en el punto anterior que fue publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el día 16 de julio de 2021.
3. Del C. Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.
4. C. Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.
5. C. Titular de la Dirección General de Ganadería del Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave reclamo los efectos, cualquier acto de aplicación o tendiente a la aplicación o de ejecución o derivado del decreto 856 antes identificado.
- Admisión de la demanda. De la demanda correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan, quien por auto de treinta de agosto de dos mil veintiuno la radicó bajo el número 386/2021, la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
- Audiencia constitucional y sentencia. Seguida la secuela procesal del juicio, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia constitucional y el doce de mayo del mismo año, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por la otra, negó el amparo solicitado, por las razones que se sintetizan a continuación:
- El sobreseimiento en el juicio se originó por tres razones, la primera al considerar inexistentes los actos reclamados al Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca y Titular de la Dirección General de Ganadería, todas con sede en Xalapa, Veracruz; asimismo, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo, respecto a la promulgación del Decreto número 856 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, atribuida al Gobernador del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa y al tener actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 70, párrafo cuarto, 71 y Octavo Transitorio de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformados a través del Decreto reclamado.
- Por otra parte, negó la protección constitucional solicitada al estimar ineficaces los conceptos de violación relativos al artículo 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del Decreto número 856 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la referida Ley.
Amparo en revisión 342/2022.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión, por conducto de Ernesto Nuño Gutiérrez, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien por auto de siete de septiembre de dos mil veintidós lo radicó y lo admitió a trámite bajo el número de expediente 342/2022 .
- Sentencia y solicitud de reasunción de competencia. Por ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado resolvió modificar la sentencia, sobreseer en el juicio de amparo en relación con los actos de aplicación atribuidos al Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca, al Titular de la Subsecretaría de Ganadería y Pesca y al Titular de la Dirección General de Ganadería, todos con sede en Xalapa, Veracruz, así como respecto de los artículos 70, párrafo cuarto, 71 y octavo transitorio, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformados a través del Decreto reclamado.
- Aunado a lo anterior solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria a fin de evitar que se emitan determinaciones que puedan resultar contradictorias, respecto del análisis de constitucionalidad del Decreto reclamado, derivado de que es un hecho notorio que, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se radicó la controversia constitucional 67/2021, que planteó quien se ostentó como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que se impugnó la expedición y promulgación del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, en particular los artículos 3, fracción IX, 3 Ter, XV, 35, 63, 70, 72, 76, 77, 114, 131, Quinto y Octavo Transitorios, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.
Trámite de la solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y turno. Por acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibida la solicitud de mérito, así como los autos relativos al juicio de amparo indirecto 386/2021 y del amparo en revisión 342/2022 y, entre otras cuestiones, admitió a trámite la presente reasunción de competencia bajo el número de expediente 72/2023, y turnó el asunto para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento en Sala. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.
II. COMPETENCIA:
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver esta solicitud de reasunción de competencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en los puntos primero, tercero y decimocuarto del Acuerdo General 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, así como el instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el citado medio de difusión oficial el catorce siguiente, aplicable al caso dada la fecha en que el Tribunal Colegiado solicitó la reasunción de competencia y esta Suprema Corte la admitió a trámite.
- Ello, porque este asunto tiene por objeto decidir si se surten los presupuestos constitucionales necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
III. LEGITIMACIÓN:
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada , en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en virtud de que la parte solicitante son los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito , cuyo órgano jurisdiccional es el que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya reasunción se solicita.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
IV. ESTUDIO:
- De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto, cuando en la litis respectiva se hayan impugnado normas generales por considerarlas violatorias de la Constitución o se haya establecido en la sentencia recurrida la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en el medio de impugnación subsista el problema de constitucionalidad planteado.
- Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 1/2023, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- Así, en el punto quinto, fracción I, inciso b), del citado Acuerdo General, el Máximo Tribunal del país delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer y resolver los recursos de revisión, en los que:
En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.
- De manera que, los tribunales colegiados de circuito deben sostener su competencia delegada para conocer y resolver los recursos de revisión respecto de los cuales existan criterios jurídicos vinculantes del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal que ayuden a dirimir la materia de constitucionalidad planteada.
- Pero, además, en términos del punto décimo quinto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer y resolver de un determinado asunto si se encuentran motivos relevantes para ello.
- Es decir, este Alto Tribunal puede reasumir su competencia originaria sobre aquellos asuntos que revistan las cualidades de excepcionalidad y trascendencia, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad porque el planteamiento de inconstitucionalidad entraña la solución de un genuino conflicto interpretativo que implica fijar el contenido o alcance de un derecho humano previsto en algún tratado internacional suscrito por el Estado mexicano o de un precepto constitucional, sobre el cual no exista criterio vinculante emitido por el Máximo Tribunal del país.
- De ahí que, para determinar si esta Segunda Sala debe reasumir su competencia originaria sobre cierto asunto, es necesario analizar si se cumplen con los requisitos de “interés” y “trascendencia”, a partir de la consideración de los argumentos de constitucionalidad que componen la litis, tanto de la sentencia recurrida como de los agravios del recurso de revisión correspondiente.
- Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. ”
- Pues bien, en congruencia con lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede reasumir su competencia originaria para resolver el amparo en revisión 342/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
- Ello, porque sobre la materia de constitucionalidad del asunto existen otros dos casos en los que este Alto Tribunal resolverá la misma litis constitucional que la aquí planteada, a saber, la controversia constitucional 67/2021 y el amparo en revisión 34/2023 , derivado de la solicitud de reasunción de competencia 96/2022 , lo que lleva a que no se satisfagan los requisitos de “interés y trascendencia” necesarios para que esta Sala reasuma su competencia originaria.
- En efecto, el tema de constitucionalidad del presente asunto se constriñe a determinar si el artículo 63, párrafos primero y segundo , que prevén lo relativo a la elaboración de un dictamen de justificación y la división del territorio veracruzano en zonas de inspección ganadera para la acreditación de la legítima procedencia de las mercancías reguladas pecuarias en tránsito, así como el establecimiento de Puntos de Verificación Estatal (PVE) con el objetivo de salvaguardar el cumplimiento de esa norma, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del Decreto número 856, resulta invasivo o no de la esfera competencial de la Federación para establecer las facultades y límites de la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esa materia .
- En relación con lo precedente, se tiene que por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, este Alto Tribunal radicó la controversia constitucional 67/2021, promovida por el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, en la que demandó de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo siguiente:
1.- DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ: La EXPEDICIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021.
2.- DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ: La PROMULGACIÓN del Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado el miércoles 31 de marzo de 2021.
7) NORMA CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: El Decreto Número 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el 31 de marzo del año en curso, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en particular los artículos 3º fracción IX, 3 Ter, XV, 35, 63, 70, 72, 76, 77, 114, 131 y Quinto y Octavo Transitorios, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación .
- Asimismo, se advierte que en la solicitud de reasunción de competencia 96/2022 , que dio origen al amparo en revisión 34/2023, y en donde la aquí parte quejosa y recurrente también posee el mismo carácter, se fijó como problema jurídico a dilucidar el siguiente:
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si esta Segunda Sala (sic) reasume su competencia para conocer de un amparo en revisión en el que se debe analizar si el Decreto 850 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resulta inconstitucional al aducirse que invade la esfera competencial de la Federación en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esta materia.
- Siendo que en la ratio decidendi del fallo que dio lugar a la referida reasunción de competencia, se estableció:
y con base en lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia, porque el tema sometido a estudio tendrá impacto jurídico en torno a:
Por un lado, si la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave invade la esfera competencial de la Federación, en cuanto a las facultades y límites para determinar la movilidad animal y temas relacionados con la libertad de comercio en esta materia.
Si el decreto impugnado invade las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Federal, conforme a las facultades otorgadas a la Federación, en materia de sanidad animal a través de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, en virtud de que se establecen zonas de inspección ganadera y puntos de verificación estatales que tienen como objetivo vigilar el cumplimiento del pago de impuestos, comprobación de propiedad y la sanidad animal; cancelar y determinar un nuevo instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de los animales; asimismo, establece restricciones a la movilidad del ganado, al libre tránsito y gravámenes al tránsito de cosas y; además pretende facultar y autorizar a inspectores locales, supervisores de zona y médicos veterinarios zootecnistas regionales, para sancionar las infracciones a lo dispuesto por la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Y, por otro lado, también se podría analizar sobre la vinculatoriedad del Convenio de Coordinación para realizar acciones de verificación e inspección vinculadas al control de la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera, que celebran la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Como se puede observar, si bien los Decretos impugnados en dichos precedentes no son exactamente los mismos (pues en un caso es el Decreto número 856 y en los otros asuntos el diverso 850), lo cierto es que en relación con el numeral 63, que en ambos casos se señaló como norma impugnada, entre otras, su texto coincide en regular similares cuestiones, pues en ellos se prevé la elaboración de un dictamen de justificación y la división del territorio veracruzano en zonas de inspección ganadera para comprobar la legítima propiedad y posesión de la movilidad animal, así como el establecimiento de los puntos de verificación estatales con el fin de salvaguardar el cumplimiento de esa norma.
- Y, más aún, lo que se reclama respecto de tales disposiciones es, en esencia, si la facultad del Congreso Estatal resulta invasiva de la esfera competencial de la Federación para establecer las facultades y límites de la movilidad animal, así como la libertad de comercio en esa materia.
- Incluso, al resolver el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida controversia constitucional, no solo determinará si las cuestiones precisadas en el párrafo anterior son invasivas de la esfera competencial de la Federación, sino que su resolución también abarcará las cuestiones relativas a la validez del documento denominado “Guía de Tránsito” y al programa Guía Electrónica Veracruzana (GEVER), que son de carácter regulatorio en materia de trazabilidad y sanidad animal, así como del instrumento de identificación para trazabilidad y rastreabilidad de movilidad animal; lo cual no se analizaría en caso de reasumir competencia originaria en el presente asunto, ya que, como se estableció, la litis constitucional aquí planteada se constriñe al estudio del artículo 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Ganadera para el Estado de Veracruz, reformado a través del Decreto reclamado.
- Asimismo, en el fallo correspondiente a la solicitud de reasunción de competencia 96/2022, que dio origen al amparo en revisión 34/2023, derivado de la solicitud de reasunción de competencia 96/2022, al igual que en la controversia constitucional 67/2021, esta Segunda Sala determinará si todas esas cuestiones contenidas en el Decreto número 850 resultan invasivas de la esfera competencial de la Federación.
- Así, se tiene que este Alto Tribunal, por medio del Pleno y de la Segunda Sala, ya cuentan para su conocimiento y resolución con dos casos en los que se plantea, en esencia, la misma cuestión de constitucionalidad que la del presente asunto, esto es, determinar si un Congreso local cuenta con facultades para legislar en materia de movilidad animal, así como en temas relacionados con la libertad de comercio en dicha materia.
- En consecuencia, este asunto no reviste las características de interés y trascendencia necesarias para reasumir competencia originaria, porque su resolución ya no entrañaría la solución de un genuino conflicto interpretativo que implique fijar el contenido o alcance de un derecho humano o de un precepto de la Constitución, en tanto que ya existen dos casos que se encargarán de ello, los cuales servirán para emitir el criterio que definirá el tema constitucional de mérito.
- Y, en ese sentido, tales asuntos constituirán, en todo caso, precedentes obligatorios que orientarán al Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver la totalidad de las interrogantes constitucionales del amparo en revisión cuya reasunción solicita, pues, se reitera, la litis constitucional de aquéllos es aún más amplia que la de dicho recurso.
- Por lo tanto, con fundamento en el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 1/2023, esta Segunda Sala determina no reasumir su competencia originaria, en virtud de que los criterios jurídicos vinculantes que se fijen al dirimir la controversia constitucional 67/2021 y el amparo en revisión 34/2023, por medio del Pleno y de esta Segunda Sala, respectivamente, servirán al Tribunal Colegiado del conocimiento para dar solución en su totalidad al tema de constitucionalidad planteado en el amparo en revisión 342/2022 de su índice.
- Apoya lo precedente la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES. ”
- En similares términos se resolvió la diversa solicitud de reasunción de competencia 39/2023 , bajo la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).