SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 145/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 145/2023

Fecha: 12-Jun-2024

SENTENCIA:

Mediante la cual se resuelve la Solicitud de Reasunción de Competencia 145/2023, solicitada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, respecto a los amparos en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; y el recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

El tema por analizar en el presente asunto consiste en determinar si resultan de interés y trascendencia los amparos en revisión y el recurso de queja a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, los cuales tienen como principal problemática el estudio de constitucionalidad la tipificación del tipo penal de aborto y su prohibición absoluta en Chiapas, Jalisco, Sonora, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala, Michoacán y Campeche.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicios de Amparo Indirecto. ********** (en adelante “**********”) por conducto de ********** promovió los siguientes ocho juicios de amparo indirecto y recursos de revisión en los que reclamó lo siguiente:
  3. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas. Se señaló como acto reclamado la promulgación, sanción, efectos y consecuencias de los artículos 178, 179, 180, 181 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas .

El referido juez federal sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, sanción y orden de publicación de los artículos 228 y 229 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco .

La referida jueza federal, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional respecto de los artículos 228, párrafo quinto y 229, párrafo segundo de referencia; y la concedió respecto el artículo 228, párrafos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del Código Penal en cita. Resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, efectos y consecuencias de los artículos 266, 268, 269 y 270 del Código Penal para el Estado de Sonora .

El referido juez federal sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Querétaro. Se señaló como acto reclamado el proceso legislativo (discusión, aprobación y sanción) efectos y consecuencias, de los artículos 137, 138, 139, 140 y 142 del Código Penal para el Estado de Querétaro .

La jueza federal en cita sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, sanción, efectos y consecuencias de los artículos 132, 133, 134 y 136, fracción I y II del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tabasco .

El referido juez federal sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, efectos y consecuencias de los artículos 242 párrafos primero, segundo y tercero y 243 fracciones IV y V del Código Penal para el Estado de Tlaxcala .

El juez federal en cita sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, efectos y consecuencias de los artículos 142, 144, 145 y 146, fracciones I, II y III, todos del Código Penal para el Estado de Michoacán .

El juez federal del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, resolución en contra de la cual se interpuso el recurso de revisión ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.

  1. Juicio de Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche. Se señaló como acto reclamado la discusión, aprobación, promulgación, sanción, efectos y consecuencias de los artículos 155, 156, 158 y 159 del Código Penal del Estado de Campeche .

La Juez interina del referido órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda de amparo mediante el auto que dictó el siete de julio de dos mil veintitrés, al considerar que la parte quejosa no resentía un perjuicio real, actual, personal y directo a sus derechos subjetivos, en virtud que no se evidencia que con las reformas reclamadas se vulnere en su perjuicio alguno los derechos que en su favor tutela la Carta Magna; proveído en contra del cual se interpuso recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

  1. Solicitud de Reasunción de Competencia . A través del escrito que presentó el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de la directora general, **********, solicitó a esta Primera Sala, que ejerciera su facultad de atracción para conocer de los ocho medios de impugnación de los que se dio noticia en el párrafo anterior. Petición que fue identificada como Solicitud de Reasunción de Competencia 145/2023.
  2. Mediante oficio número SGS/OAC/2233/2023, el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, remitió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala las peticiones respectivas, informando que debía tramitarse como solicitud de reasunción de competencia, asignándole el número 145/2023.
  3. Ante la falta de legitimación de la recurrente para realizar tal petición a este Máximo Tribunal, en sesión privada de esta Primera Sala que tuvo lugar el seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá decidió de oficio hacer suya la solicitud de reasunción de competencia para conocer de los siete amparos en revisión y del recurso de queja del que ya se dio noticia.
  4. Mediante acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala solicitó a los órganos de amparo de referencia que remitieran los autos de los asuntos ya mencionados.
  5. Admisión y turno . Una vez que se recibieron los autos en este Máximo Tribunal, a través de diverso proveído de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala admitió a trámite la presente Solicitud de Reasunción de Competencia, a efecto de que se determinara si los amparos en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; y el recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, revisten las características de interés y trascendencia para ejercer tal potestad; y la turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  6. Returno. En sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala por mayoría de tres votos desechó el proyecto presentado en dicha sesión y ordenó returnar el asunto, entre la Ministra y los Ministros que integran la mayoría, a efecto de la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.
  7. Finalmente, por acuerdo del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro se ordenó returnar este asunto a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente Solicitud de Reasunción de Competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80 bis y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Segundo, fracción XVII, Tercero y de Décimo Quinto del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concerniente a la determinación de los asuntos que éste conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La solicitud proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 80 bis de la Ley de Amparo y el segundo párrafo del punto Décimo Quinto del Acuerdo General Plenario 1/2023 modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que fue formulada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  12. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  13. Materia de estudio . Esta Primera Sala debe determinar si los siete amparos en revisión y el recurso de queja revisten el interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria y los resuelva.
  14. Por ello, se considera oportuno conocer los agravios propuestos por la recurrente.
  15. Agravios. La asociación civil quejosa recurrente hace valer los siguientes argumentos:
    1. En primer lugar, menciona que, las resoluciones impugnadas realizaron un inadecuado estudio y aplicación del principio de relatividad que rige al juicio de amparo.
    2. En ese tenor, invoca los criterios de esta Suprema Corte en relación con aquellos casos en los que se acude al juicio de amparo haciendo valer intereses legítimos y colectivos, en los que no es admisible negar la procedencia de la acción constitucional por el mero hecho de violar el principio de relatividad, toda vez que con ello se obstaculiza el acceso a la justicia y se permite que subsistan actos u omisiones que trasgreden el texto constitucional; así como el relativo a la necesidad de reinterpretar ese principio, pues de mantener la interpretación “tradicional” en muchos casos se vería frustrada la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de los derechos fundamentales. De ahí que no haya cabida a una aplicación tajante e irrestricta del principio de relatividad de las sentencias.
    3. Agrega que, como ha sostenido la Suprema Corte, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo no pueden alegarse, como motivos de improcedencia, ni la violación al principio de relatividad, ni la causal relativa a la imposibilidad de reparar la violación alegada. Ello, con base en la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, artículo 1º constitucional, en relación con el diverso 17, que garantiza la tutela judicial efectiva.
    4. La recurrente también argumenta que la resolución es contraria al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior pues, en su parecer, el Juzgado privilegió aspectos de forma por encima de la resolución de fondo del asunto. Y, así, creó una situación de violencia institucional que, no sólo tiene impacto en el sistema de procuración de justicia, sino un efecto disuasor en las instituciones de salud. Además de ser atentatoria del derecho a un recurso judicial efectivo, y de la obligación estatal de modificar e, incluso, abolir leyes o reglamentos que respaldan o toleran la discriminación y la violencia contra la mujer.
    5. Por otra parte, se aduce que la resolución reclamada es contraria al principio de completitud de la impartición de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, y parte de una incorrecta interpretación y aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, como consecuencia de un inadecuado estudio del interés de la parte recurrente. Al respecto, se sostiene que en la demanda se impugnaron las normas que regulan la tipificación del aborto, incluidas aquellas que tipifican la participación del personal de salud o cualquier otra persona que acompañe o auxilie a una mujer o persona con discapacidad para gestar para abortar; en ese sentido, era necesario que el Juzgado realizara un estudio de fondo del asunto para comprobar si, en efecto, las normas son discriminatorias. Siendo que esa falta de estudio hace imposible determinar hacia quién o quiénes están dirigidas las normas, así como quién o quiénes resienten sus efectos discriminatorios.
    6. Asimismo, la recurrente señala que los juzgados, en aras de estudiar el interés de la recurrente para la promoción del juicio, fueron omiso en analizar de manera integral tanto la naturaleza del derecho que se estima violado, como su vinculación con el objeto social de las asociaciones recurrentes, y su pretensión de acudir al amparo; y en valorar el criterio de esta Primera Sala en torno al interés legítimo de las asociaciones civiles en defensa de un bien colectivo, en cuyo análisis, sustancialmente, se sostuvo que deben considerarse: la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación alegada. Del mismo modo, invoca el criterio adoptado por esta Primera Sala en el amparo en revisión 1359/2015, en el que se tuvo por acreditado el interés legítimo de una asociación constituida para la defensa de derechos humanos, y en el que se resolvió que la omisión reclamada afectaba su capacidad de cumplir con el objeto para el cual había sido constituida.
    7. Agrega que, en los casos, cobra relevancia la eficacia directa de los derechos humanos, en la medida en que su exigibilidad no puede estar sujeta a la decisión del Estado de accionar. En el mismo orden de ideas, invoca los criterios con claves 1a. CLXXI/2015 (10a.), ( sic ) CLXXII/2015 (10a.), 1a. CLXXIII/2015 (10a.), y 1a. CLXXIV/2015 (10a.), de los que se desprende que las asociaciones civiles cuentan con interés legítimo cuando: (1) se acuda en defensa de un derecho con una estructura jurídica compleja y cuya garantía no sólo corra a cargo del Estado, sino también de las asociaciones civiles; (2) el objeto social de la asociación encuentre contemplada la defensa o promoción del derecho en cuestión; y, (3) la asociación demuestre que ha realizado acciones tendentes a la defensa y promoción del derecho en cuestión.
    8. En ese tenor, la parte recurrente señala que las asociaciones que la integran acuden en defensa de diversos derechos relacionados con el acceso al aborto; que, son de estructura compleja, cuya garantía no sólo corre a cargo del Estado, sino también de las asociaciones civiles; derechos cuya defensa, además, se encuentra contemplada en su objeto social. Adicionalmente, señala que se aportaron elementos de prueba respecto a su labor en la defensa de esos derechos, cuyo trabajo es continuo en favor del acceso al aborto para mujeres y personas con discapacidad para gestar, incluso del personal de salud que se ve criminalizado.
    9. Con motivo de este agravio, señala que la sentencia incumple con el principio de exhaustividad, pues el Juzgado no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio, así como de las manifestaciones realizadas en la demanda inicial, muchas de las cuales constituyen, incluso, hechos notorios, y que existían elementos suficientes, no valorados, para desprender el beneficio concreto que la concesión del amparo podría representar para la esfera de las organizaciones quejosas. En esa tesitura, señala algunos otros juicios de amparo con motivo de los cuales, a ciertas asociaciones, se les ha reconocido interés legítimo para la promoción de juicios de amparo con base en su objeto social, encaminado a la protección de la libertad reproductiva de las mujeres.
    10. En cuanto al fondo , la recurrente alega que la prohibición del aborto auto procurado (la persona se realiza el aborto) o consentido (una persona consiente que alguien más lo realice) atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes. Ello, pues tales derechos tutelan la decisión de cada mujer de ser madre, debiendo reconocer su derecho a continuar con el embarazo o interrumpirlo por cualesquiera que sean las razones que, conforme a sus valores, ideas, creencias y convicciones, la guíen en su desarrollo de plan de vida.
    11. Por ello, aducen que si las porciones normativas impugnadas establecen de manera tajante una prohibición absoluta en la toma de decisión de la mujer en torno a si desea o no continuar con su embarazo, es claro que vulneran su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva. Esto, pues al proveer que la persona que se realice un aborto (aborto auto procurado) o consienta que alguien más lo realice (aborto consentido), deberá cumplir con una pena de prisión, una multa y reparar el daño ocasionado, el Estado utiliza el mecanismo del derecho penal de manera injustificada e interviene en la esfera más íntima de la persona, como lo es la decisión de continuar con un embarazo y tener o no una hija o hijo.
    12. Sin que obste a ello que se establezca un régimen de causales en las cuales se podrá acceder a un aborto sin merecer una pena. Ello porque dicho régimen no garantiza ni siquiera un acceso mínimo, generando barreras y estigmas, pues parte de la misma idea relativa a que el aborto es un delito y debe mantenerse en el Código Penal, sin que permita reconocer que el aborto es un derecho y debe regularse su acceso desde una perspectiva de derechos humanos y salud pública.
    13. Así, consideran que las porciones normativas impugnadas no sólo vulneran la autonomía reproductiva a través de la prohibición de realizar un aborto auto procurado o consentido, sino que además amenazan con la imposición de una sanción, lo cual genera que la intervención estatal en el caso concreto sea aún más desproporcionada.
    14. Por otra parte, se aduce que los artículos impugnados también son contrarios al derecho a la salud, a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, así como de las personas con capacidad de gestar, pues al penalizar el aborto, se obstaculiza su acceso a los servicios de salud que requieran las mujeres o personas gestantes; aduce que el derecho a la salud se encuentra reconocido en el artículo 4 de la Constitución Federal, y que, esta Primera Sala ha dispuesto que el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica.
    15. Finalmente, se plantea que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que la penalización del aborto y la negativa a prestar dicho servicio implica trastocar la dignidad de las mujeres y de las personas con capacidad para gestar, afectando su autonomía y desarrollo de la personalidad al vulnerar la posibilidad de elegir el plan y proyecto de vida, creando un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que socialmente se le han impuesto a las mujeres como el relativo a que la maternidad es un destino obligatorio.
        1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
  16. Esta Primera Sala determina no reasumir su competencia originaria para conocer de los amparos en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; y el recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
  17. En primer lugar, los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 80 bis de la Ley de Amparo y el Punto Décimo Quinto del citado Acuerdo General 1/2023, para que esta Primera Sala pueda reasumir una competencia previamente delegada se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1. Elementos formales : la competencia debe corresponder originariamente de esta Suprema Corte y la reasunción debe solicitarse por una Ministra o Ministro, o por el Tribunal Colegiado que conozca del caso. El Tribunal Colegiado solicitante puede actuar de oficio o petición de parte, tomará la resolución colegiadamente y deberá exponer las razones.
    2. Elemento material : el asunto debe satisfacer un criterio de relevancia.
  18. En el presente caso, el elemento formal se cumple, porque la solicitud en cuestión fue formulada por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para conocer de los amparos en revisión y la queja en cuestión.
  19. Mientras que, para cumplir con el elemento material se debe de verificar si el presente caso reúne los criterios de interés y trascendencia empleados en las facultades de atracción, al tener la misma funcionalidad. Estos dos conceptos son las únicas pautas constitucionales y legales para valorar la viabilidad cualitativa y cuantitativa de un caso para ser atendido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. En cuanto al aspecto cualitativo se utilizan los conceptos de “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo, se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañara la fijación de un criterio normativo para casos futuros, pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  21. De tal manera que, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga o respecto de los cuales reasuma competencia deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario. Esto quiere decir que deben acreditarse conjuntamente.
  22. Bajo este contexto, esta Primera Sala considera que los amparos en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; y el recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuya reasunción se solicita, no cumplen con los requisitos materiales de interés y trascendencia.
  23. En el caso, ********** al ser una asociación civil cuyo objeto social es el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos e igualdad de género en México, incluyendo, pero no limitado, a los derechos reproductivos de las mujeres, jóvenes y niñas, e incidir para evitar retrocesos en la protección y garantía de los derechos reproductivos, promovió ocho juicios de amparo, por conducto de su Directora General **********, en los que señaló la inconstitucionalidad del tipo penal de aborto voluntario previsto en los Códigos Penales de los estados de Chiapas, Jalisco, Sonora, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala, Michoacán y Campeche.
  24. Adicionalmente, la parte quejosa alegó como las disposiciones reclamadas que tipifican y criminalizan de manera absoluta la práctica de un aborto voluntario en los estados de Chiapas, Jalisco, Sonora, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala, Michoacán y Campeche, son contrarias a los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho humano a la salud.
  25. Así, los Juzgados de Distrito coincidieron en la falta de interés legítimo de la quejosa y/o la afectación el principio de relatividad ante una posible concesión del amparo, por lo que determinaron sobreseer los amparos indirectos ─a excepción del estado de Jalisco ─ y desechar de plano un amparo. Haciendo que, el principal impedimento para negar la concesión del amparo se sustentara en dicho razonamiento, vertiendo los siguientes motivos:
  26. La asociación quejosa no demostró las características especiales que guarda su situación frente al orden jurídico, y que la coloque en un punto diferenciado.
  27. No existe agravio en su perjuicio, pues las destinatarias de esas normas son las mujeres en estado de gravidez.
  28. Los artículos reclamados no son de carácter autoaplicativo.
  29. Los efectos de la concesión que consisten en la obligación de a las autoridades responsables de eliminar o modificar las normas declaradas inconstitucionales, se traducirían en efectos generales que atentarían conta el principio de relatividad.
  30. Cuestiones anteriores con las que la quejosa se inconformó en los respectivos recursos de revisión y queja. De tal modo, los temas que deben de abordarse en los amparos en revisión y la queja son: 1) el estudio del interés legítimo de la quejosa en relación con su calidad de asociación civil, 2) la fijación de los efectos de una concesión de amparo en contra de normas generales, 3) el carácter autoaplicativo de las normas que tipifican el aborto voluntario y 4) la posible inconvencionalidad o inconstitucionalidad de la legislación penal de los estados de Chiapas, Jalisco, Sonora, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala, Michoacán y Campeche en relación con la interrupción voluntaria del embarazo.
  31. Por lo anterior, esta Primera Sala advierte que la razón fundamental para no reasumir su competencia originaria es que existen elementos jurisprudenciales suficientes para que los Tribunales Colegiados del conocimiento aborden dichas problemáticas.
  32. En efecto, sobre el tópico del interés legítimo de asociaciones civiles para acudir al juicio de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial que permitiría orientar a los Tribunales Colegiados en sus respectivas resoluciones. Sin ánimo de prejuzgar, pero a fin de demostrar lo anterior, se encuentran los amparos en revisión 267/2023 ─ tipificación del delito de aborto a nivel federal ─y 79/2023 ─ tipificación del delito de aborto en Aguascalientes ─, en los que esta Primera Sala consideró que las asociaciones civiles cuentan con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de actos de autoridad, omisiones o normas generales.
  33. Con relación a ello, por conducto del amparo en revisión 79/2023, se produjeron las siguientes jurisprudencias, que se enlistan a continuación:
    1. “INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA ACREDITARLO CUANDO RECLAMAN EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES”.
    2. “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS ASOCIACIONES CIVILES CUENTAN CON ÉSTE, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN DE UN DERECHO HUMANO DE NATURALEZA COLECTIVA SIN QUE ESTÉN OBLIGADAS A DEMOSTRAR UN DAÑO INDIVIDUALIZADO”.
    3. “INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES PARA RECLAMAR EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. PARA ACREDITARLO BASTA PROBAR QUE SU OBJETO SOCIAL SE RELACIONA CON LA PROTECCIÓN Y/O LA DEFENSA DE UN DERECHO HUMANO DE NATURALEZA COLECTIVA”.
  34. En los mismos precedentes, esta Primera Sala estableció que lo anterior implica que las personas juzgadoras de amparo realicen un estudio integral de la naturaleza del derecho -necesariamente colectivo-, el objeto social de la asociación y la afectación que se alega, por lo que es necesario que la autoridad jurisdiccional analice de manera pormenorizada la pretensión aducida por la persona moral a la luz del derecho cuestionado para determinar la forma en la que dicho reclamo trasciende a su esfera jurídica, toda vez que una eventual concesión del amparo tendrá por objeto reparar la violación a esta esfera.
  35. Por consiguiente, la segunda problemática planteada referente a los efectos, se subsana con lo resuelto en los amparos en revisión 79/2023 y 267/2023 , en los que esta Primera Sala concedió la protección constitucional con efectos generales y ordenó a la autoridad legislativa responsable que derogara el tipo penal de aborto voluntario; ya que los juicios de amparo indirecto de origen fueron promovidos por asociaciones civiles cuyos objetos sociales son, entre otros, la protección de los derechos humanos de los colectivos integrados por mujeres y de igual manera se originó la tesis aislada de rubro: “ EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. DEBEN MODULARSE Y AMPLIARSE CUANDO EL JUICIO SE PROMUEVE POR ASOCIACIONES CIVILES CON BASE EN UN INTERÉS LEGÍTIMO Y PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS, A FIN DE TUTELAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LOGRAR UN VERDADERO EFECTO REPARADOR”.
  36. En consecuencia, modular los efectos de las sentencias no implica desconocer el principio constitucional de “relatividad de las sentencias de amparo”, sino remediar la afectación a la dimensión colectiva del derecho en cuestión. Dado que, al tratarse de la tutela de derechos colectivos no es posible la individualización de una situación jurídica, ello debido a la naturaleza colectiva o indivisible del derecho, en función de las personas titulares del derecho en cuestión.
  37. Aunado a lo anterior, para la tercera problemática esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el carácter autoaplicativo de las normas que criminalizan el aborto voluntario, tal como la contradicción de criterios 412/2022 , en la que se determinó que la norma penal que tipifica el aborto debe de considerarse autoaplicativa, sin que sea dable exigir un acto de aplicación, ya que la mera existencia de la ley es el acto de afectación; y mientras ésta subsista, persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador; de aquí que al ser estigmatizadora, la norma deba considerarse autoaplicativa.
  38. En esa misma línea lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 , en la que declaró la invalidez de los artículos 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila, referente al tema del aborto, precisó, entre otras cosas, que las normas punitivas que contienen penalización por interrupción del embarazo resultan estigmatizantes, ello de conformidad con la tesis de rubro: “ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN”. De ahí que las normas que contienen el tipo penal de aborto no se desprendan de su carácter autoaplicativo.
  39. Por su parte, en el último tópico relativo a la regularidad constitucional y convencional del contenido de los artículos 266, 268, 269 y 270 del Código Penal para el Estado de Sonora; los artículos 178, 179, 180, 181 y 183 del Código Penal para el Estado de Chiapas; los artículos 228, párrafo quinto y 229 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; los artículos 137, 138, 139, 140 y 142 del Código Penal para el Estado de Querétaro; los artículos 132, 133, 134 y 136, fracción I y II del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tabasco; los artículos 242 párrafos primero, segundo y tercero y 243 fracciones IV y V del Código Penal para el Estado de Tlaxcala; los artículos 142, 144, 145 y 146, fracciones I, II y III, todos del Código Penal para el Estado de Michoacán; y los artículos 155, 156, 158 y 159 del Código Penal del Estado de Campeche, debe destacarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos precedentes sobre esta problemática entre los que destacan los siguientes cinco:
    1. Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 -tipificación del delito de aborto en Coahuila-, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte.
    2. Amparo en Revisión 79/2023 -tipificación del delito de aborto en Aguascalientes-, resuelto por esta Primera Sala.
    3. Amparo en Revisión 267/2023 -tipificación del delito en el Código Penal Federal-, resuelto por esta Primera Sala.
    4. Amparo en Revisión 666/2023 -tipificación del delito de aborto en Chihuahua-, resuelto por esta Primera Sala.
    5. Contradicción de Criterios 412/2022 -legitimación de las mujeres y personas con capacidad de gestar en Chihuahua, Yucatán y Durango para impugnar normas generales que tipifiquen el aborto desde una perspectiva autoaplicativa-, resuelta por esta Primera Sala.
  40. En ese sentido, esta problemática que se plantea en los ya mencionados siete amparos en revisión y en el recurso de queja cuya reasunción ahora se solicita, ya ha sido resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, esta Primera Sala ya declaró inconstitucional la criminalización absoluta de la práctica del aborto voluntario ─en las legislaciones de Coahuila, Aguascalientes, Chihuahua y a nivel Federal─. Ello, porque se ha establecido que el derecho a decidir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la libertad intrínseca de la persona de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones.
  41. De tal manera que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha centrado sus recientes decisiones en la protección de forma igualitaria los derechos humanos a la libertad reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación, y a la salud tanto en su vertiente individual como colectiva.
  42. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala advierte que los Tribunales Colegiados cuentan con elementos suficientes para pronunciarse en torno a las problemáticas jurídicas que entrañan las resoluciones de los siete amparos en revisión y la queja en cuestión, por lo que no es dable reasumir la competencia para conocer de los asuntos al no cumplir con las pautas normativas de importancia y trascendencia.
  43. Por lo tanto, corresponde a los órganos colegiados revisar sus respectivos casos en concreto, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, con base en la legislación nacional, en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo establecido en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte, y resolver lo que en derecho corresponda.
        1. DECISIÓN

Al tenor de lo expuesto, fundado y motivado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer de los amparos en revisión ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; ********** del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito; y el recurso de queja ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a los Tribunales Colegiados de Circuito de origen, para los efectos legales conducentes.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra: Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.