Registro 175206 - SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR, INSCRIPCIÓN Y REFRENDO ANUAL
Fecha: 16-Feb-2006
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Si los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública por servicios administrativos prestados a los gobernados, deben estar en concordancia con el costo del servicio y no con una diversa capacidad contributiva, por tratarse del mismo trámite respectivo y de la misma atención brindada. Así, al establecer el artículo 276, fracción XIII, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que por los servicios que preste la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, se causarán los derechos de control vehicular por la inscripción respectiva y por el refrendo anual correspondiente, en los términos siguientes: Tratándose de vehículos de motor, excepto motocicletas, 18 cuotas; remolques, 7 cuotas, y motocicletas de motor mayor de setenta y cinco centímetros cúbicos, 1.5 cuotas. Se llega a la conclusión de que dicho precepto no satisface los principios de proporcionalidad y equidad que deben normar el pago de derechos por servicios de control vehicular, supuesto que el trámite desarrollado y el servicio prestado resulta ser el mismo con independencia de que se trate de diversos tipos de vehículos, porque no varía en nada la función a realizar por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, y no advirtiéndose motivación jurídica alguna que justifique esa diversidad contributiva en el pago de los derechos, es claro que se violan dichos principios consagrados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.