Registro 2026199 - CRITERIO DE OPORTUNIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Fecha: 24-Mar-2023
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Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso (vinculado a proceso por delito grave y bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa) señaló como acto reclamado la negativa del Juez de Control de aplicar un criterio de oportunidad dentro de su proceso penal, por el hecho de que el delito respecto del que se pretendió aplicar no era de aquellos considerados como de "bagatela", sino de un marcado impacto social o de mayor gravedad. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la institución del criterio de oportunidad en México admite dos supuestos diversos, uno de tipo ordinario y otro de aplicación excepcional, el cual está previsto en la fracción V del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ahora bien, esa excepcionalidad deriva de que no se rige por los criterios de que el delito sea de una pena menor a cinco años, que se haya reparado el daño, de ser procedente o, en general, que se trate de delitos considerados doctrinariamente como de "bagatela"; además de que también puede operar en cualquier momento antes del auto de apertura a juicio, entre otros supuestos. No obstante, a pesar de reconocer esa decisión legislativa de política criminal diferenciada (cuya constitucionalidad no se ha cuestionado como parte del sistema acusatorio), hasta el momento no encuentra un suficiente desarrollo normativo; sin embargo, ante la eventualidad de su aplicación potencial se hace necesario hacer una interpretación sistemática de los artículos 256, fracción V y 257, en relación con los diversos 304, fracción III y 331, fracción IV, todos del citado código, para factibilizar su aplicabilidad en favor de la persona que ya fue vinculada a proceso por delito grave.
Justificación: La posibilidad de otorgar criterios de oportunidad tratándose de delitos graves, de alto impacto o cuya persecución es de interés público (incluso de seguridad nacional), como los de delincuencia organizada, o bien, para obtener declaraciones de "colaboradores" y perseguir a terceros (a pesar de ser delitos de gravedad y con penas muy elevadas), atribuibles al eventual beneficiado del criterio de oportunidad, en principio, no son cuestiones que correspondan con la naturaleza ordinaria que doctrinal, constitucional y legalmente se reconoce a esa institución, ni tampoco con la finalidad y teleología plasmada en la exposición de motivos que dio pauta a la incorporación de la institución procesal en comento a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, que fue para que dejando de perseguir delitos de "bagatela" (no graves), se eficientizara la persecución del resto de los delitos, en especial aquellos de mucha gravedad e impacto social. No obstante, es claro que esas disposiciones que reconocen un supuesto de excepción, existen como parte del marco legal positivo y aplicable, lo que genera una expectativa de la validez de su aplicación, es decir, que también se prevé la procedencia legal de ese tipo de criterio de oportunidad. Por ese motivo, es que debe reconocerse que en el sistema penal mexicano coexisten esas dos vertientes o connotaciones respecto de las características, condiciones, limitaciones y alcances de los referidos criterios de oportunidad. Una de carácter ordinario o coincidente con la regla general de su comprensión y supuestos de aplicación conforme a la doctrina y el orden constitucional y normativo; y otra que excepcionalmente se recoge y describe como factible en términos (aunque ambiguos) de los artículos 256, fracción V y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, ante la pretensión de aplicación legalmente posible del criterio de oportunidad planteada ante el Juez, en casos de excepción (como cuando se trata de delitos de alto impacto o mayor gravedad en los que ya se judicializó el asunto y se vinculó a proceso al sujeto a quien se dirige), se requiere de una interpretación sistemática que involucre, además, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 304, fracción III y 331, fracción IV, del mismo cuerpo normativo, pues de lo contrario se estaría ante una omisión legislativa irresoluble.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.