Registro 2026208 - IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026208 - IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Fecha: 24-Mar-2023

Contenido Principal

Hechos: Al resolver el recurso de apelación interpuesto sólo por el Ministerio Público contra el auto de no vinculación a proceso dictado al imputado, la Sala determinó confirmar la sentencia recurrida y en su contra la víctima del delito promovió juicio de amparo indirecto, el cual se declaró improcedente, al estimarse actualizada la causa prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con los diversos 63, fracción V y 217, todos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado es consecuencia de otro consentido. Ello, en virtud de que la quejosa, previamente a instar la acción constitucional, debió interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de contenido similar al artículo 450, fracción V, del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (abrogado), el cual debió aplicarse en el caso particular, en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto promovido por la víctima del delito contra la resolución que confirma el auto de no vinculación a proceso dictado al imputado es improcedente, si omitió interponer en su contra el recurso de apelación previsto en el artículo 450, fracción V, del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (abrogado) y sólo lo hizo el Ministerio Público.


Justificación: Lo anterior, porque de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 116, 151, 437 y 450 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas (abrogado), la víctima está legitimada para impugnar el auto de no vinculación a proceso emitido por el Juez de Control, en la inteligencia de que si bien al Ministerio Público le corresponde el monopolio de la persecución e investigación de los delitos, lo que implica que es el único órgano competente para formular e impulsar la acusación delictiva, per se, ello no significa que la propia víctima no pueda coadyuvar en el proceso, así como impugnar las resoluciones respectivas. Además, de conformidad con los artículos 5o., 107 y 170 de la Ley de Amparo, es válido estimar que ésta no faculta al Ministerio Público para que promueva el juicio de amparo indirecto en favor de la víctima, situación que reafirma el hecho de que es el titular de la acción persecutoria y representante social, pero no sustituye a la víctima. Consecuentemente, para impugnar la legalidad de un auto de no vinculación a proceso, la víctima del delito sí está obligada a interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 450, fracción V, mencionado (de texto análogo al artículo 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales), previamente a promover el juicio de amparo indirecto, en atención a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 92/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía e identidad de razón, de rubro: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO AQUÉLLA CONFIRMÓ LO RESUELTO POR EL JUEZ NATURAL, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEÓN)."


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.