Registro 2026221 - PRUEBA DE RECUENTO EN UN CONFLICTO INTERSINDICAL POR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026221 - PRUEBA DE RECUENTO EN UN CONFLICTO INTERSINDICAL POR LA TITULARIDAD DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

Fecha: 24-Mar-2023

Contenido Principal

Hechos: Un sindicato demandó la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa patronal y alegó la existencia de actos de discriminación antisindical e injerencia de la patronal. En la contestación de la demanda el sindicato mayoritario negó que el sindicato actor contara con el mayor interés profesional; por su parte, la empresa patronal indicó que seguiría tratando con el sindicato que legalmente represente a la mayoría de los trabajadores, mientras la autoridad competente no hiciera la declaratoria correspondiente. El Juez de Distrito dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción ejercida, por considerar que la prueba de recuento debía ser desechada (que es la idónea para resolver los conflictos intersindicales cuando se alegue la pérdida de la mayoría de los trabajadores) y absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un conflicto intersindical por la titularidad de un contrato colectivo de trabajo en el que se advierta la existencia de indicios de discriminación antisindical y actos de injerencia del patrón, es ilegal el requerimiento formulado por el Juez de Distrito al sindicato actor, como requisito de procedibilidad para el desahogo de la prueba de recuento para que exhiba el listado de afiliados a su organización, de por lo menos el 10 % (diez por ciento) de las personas trabajadoras en activo, que laboran para la empresa patronal, a la fecha de presentación de la demanda, con apoyo en el amparo directo en revisión 959/2020, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el apercibimiento que de no hacerlo, su conducta procesal sería tomada en consideración para poder realizar el recuento; así como el posterior desechamiento de la prueba, ante la omisión del sindicato actor de cumplir con el requerimiento formulado.


Justificación: En el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 959/2020, se estableció que el porcentaje razonable para acreditar que el sindicato actor cuenta con un determinado número de afiliados, es del 10 % de los trabajadores sindicalizados en activo, a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que concluyó que la autoridad laboral debe exigir al sindicato promovente que demuestre, en la etapa procesal correspondiente, que cuenta con ese porcentaje mínimo, para estar en condiciones reales y concretas de concluir que ostenta la representación de los trabajadores de la empresa cuya titularidad del contrato colectivo pretende en los términos de su acción inicial, y proceder al desahogo del recuento. No obstante, dicho precedente es inaplicable en aquellos conflictos intersindicales de titularidad de un contrato colectivo donde el sindicato actor manifieste tanto en la demanda, como en la secuela procesal del procedimiento, la existencia de discriminación antisindical y actos de injerencia del patrón, y ofrezca pruebas a fin de acreditar sus manifestaciones; asimismo, el órgano jurisdiccional observe del expediente que existen suficientes elementos que apuntan a la existencia de indicios que generan la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando algunos de los derechos fundamentales relativos a la libertad de asociación sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva, sin que la empresa o el sindicato demandado hubieran aportado algún elemento de prueba objetivo e idóneo a fin de demostrar la inexistencia de tales actos. Esto es así, porque la violación a derechos humanos derivada de facilitar una lista con los nombres de los miembros de las organizaciones sindicales para determinar el número de sus afiliados y el nivel de representatividad de la organización, implica poner en riesgo a los afiliados del sindicato actor, de ser sujetos de represalias y discriminación antisindical, lo que genera obstáculos para ejercer sus derechos sindicales frente a la empresa a la que prestan sus servicios, y plantea un problema en relación con los principios de libertad sindical y negociación colectiva. Por tanto, en estos casos, es ilegal imponer al sindicato actor como requisito de procedibilidad que demuestre que cuenta con una mínima representación entre los trabajadores de la empresa y exhiba el listado de afiliados a su organización, de por lo menos el 10 % de las personas trabajadoras en activo que laboran para la empresa patronal, a la fecha de presentación de la demanda y desechar la prueba de recuento ante la omisión del sindicato actor de cumplir con el requerimiento. Lo anterior, porque existe un deber reforzado de la autoridad laboral para que una vez conformado el padrón de los trabajadores que tienen derecho a votar, a efecto de obtener la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, admita y desahogue la prueba de recuento, por ser trascendental para que prospere la acción de titularidad y administración del pacto colectivo; todo ello a fin de proteger y garantizar en forma efectiva los derechos humanos de acceso a la justicia y libertad sindical reconocidos en los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XVI y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación con lo establecido por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.