Registro 2026250 - AGRAVANTE DE VENTAJA Y ATENUANTE DE RIÑA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026250 - AGRAVANTE DE VENTAJA Y ATENUANTE DE RIÑA

Fecha: 14-Abr-2023

Contenido Principal

Hechos: Una persona acudió al juicio de amparo directo a controvertir la sentencia que la condenó por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio calificados, argumentando que debió sancionarse como riña, ya que existió inicialmente una contienda de obra y voluntad rijosa; no obstante que durante el suceso el sujeto activo se hizo de un arma y disparó contra las víctimas.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una contienda de obra se rige por el ánimo rijoso mutuo (riña), pero éste cesa por el cambio abrupto y deliberado propiciado por uno de los contendientes respecto de las condiciones del enfrentamiento inicialmente aceptado, produciéndose una condición ventajosa y de invulnerabilidad objetiva de la que es consciente el agresor, y valiéndose de ello lesiona o priva de la vida a quien ya no quiere o no puede contender, se actualiza entonces la agravante de ventaja que excluye la hipótesis de atenuación de riña.


Justificación: La agravante de ventaja y la atenuante de riña se excluyen entre sí, porque en la primera se concretiza un elemento de doble naturaleza, es decir, que admite dos perspectivas: una objetiva condición de ausencia de riesgo, superioridad o invulnerabilidad material auténtica; y una subjetiva que consiste en la conciencia o conocimiento del propio sujeto, respecto a que se encuentra en esa condición de ventaja por la invulnerabilidad que se presenta a partir de esas determinadas circunstancias objetivas identificables, espacial y temporalmente.

Luego, el hecho de que en un caso determinado se pueda constatar en un primer momento la presencia de un estado de riña, por actualizarse los componentes del ánimo rijoso y contienda de obra (lo que presupone el conocimiento ostensible de las condiciones en las que se plantea el enfrentamiento), no excluye la posibilidad de que ante el cambio abrupto o subsecuente de esas condiciones materiales de confronta, se pierda o abandone la continuidad en el ánimo rijoso de alguno de los contendientes como consecuencia natural y lógica de verse en notoria desventaja o imposibilidad de auténtica contienda.

Por tanto, si en un posterior momento, de manera unilateral, uno de los rijosos modifica, altera o transforma las circunstancias materiales iniciales, allegándose los medios o generando las condiciones que ventajosamente lo ubican en una posición de invulnerabilidad y, además, es consciente de ello y de la inhibición o desistimiento del ánimo rijoso de su contrincante (por ejemplo, quien está inconsciente o pretende retirarse o huir y abandonar la contienda), será perfectamente posible considerar que si no obstante ello, el agresor persiste y valiéndose de esa nueva condición asimétrica entre riesgo y vulnerabilidad, lesiona o priva de la vida a la víctima, se actualiza entonces la agravante de ventaja y se excluye la posibilidad de estimar la atenuante de riña, la cual, por su propia naturaleza, se constituye con la concurrencia de facto de sus componentes y se desconfigura igualmente de facto al desaparecer los componentes que le dan forma, de modo que resulta correcto tener por acreditada tal agravante, con independencia de que hubieran existido antecedentes de conflicto entre activo y pasivo; o que incluso el día del evento se haya dado inicio a una contienda de obra (sin importar el carácter de provocado o provocador), si se prueba que tal contienda cesó y fue después de ello que el activo, haciéndose de un arma de fuego y consciente de la ausencia de riesgo para su persona, así como de la nueva condición de separación de la víctima, dispara contra ésta a corta distancia, causando lesiones de carácter mortal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.