Registro 2026255 - AUTO DE APERTURA A JUICIO
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó el auto de apertura a juicio, en donde se excluyen medios de prueba ofrecidos por su defensor en la etapa intermedia; el Juez de Distrito estimó actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y desechó de plano la demanda, al considerar que el juicio de amparo procede contra actos que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de imposible reparación y, en el caso, la resolución que confirmó una exclusión probatoria es un acto de naturaleza intraprocesal, al no encuadrar en la hipótesis a que se contrae el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, en relación con el diverso 107, fracción V, mencionado, al no causar un daño irreparable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en la demanda de amparo se reclama la sentencia de apelación que confirmó el auto de apertura a juicio, el análisis no se circunscribe lisa y llanamente a la exclusión probatoria, sino al fallo que confirmó el auto que cierra en definitiva una etapa procesal, que puede dar lugar a la violación de un derecho sustantivo del quejoso, por lo que debe ser considerado como un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto.
Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 107, fracción V, 170 y 173 de la Ley de Amparo, cuando se trata de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido constitucional y convencionalmente. De modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación al derecho de que se trate.
Ahora bien, en atención a los principios del sistema penal acusatorio, y conforme a la consideración que al respecto sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", existe preclusividad de las etapas del sistema procesal acusatorio; por ende, en el amparo directo sólo pueden atenderse violaciones procesales ocurridas a partir de la etapa de juicio oral y no anteriores.
Por lo anterior, si en el caso el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia que confirmó el auto de apertura a juicio, con el que concluye la etapa intermedia, significa que ya no podrá ser analizado con posterioridad, es decir, en el juicio oral. De ahí que se estima que dicho acto vulnera materialmente los derechos sustantivos del imputado y sus consecuencias son de tal gravedad que impiden el ejercicio de esos derechos, con trascendencia al fallo, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.