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Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la reubicación de dormitorio en el centro penitenciario en donde se encuentra interna, el cual fue turnado a un Juzgado de Distrito mixto, cuyo titular declinó la competencia por haber sido señalado como autoridad responsable; mientras que el juzgado contendiente no la aceptó, al estimar que fue nombrado como autoridad responsable en diversos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, contra los mismos actos y respecto de las mismas autoridades responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un Juez de Distrito conoce de un juicio de amparo, por razón de turno, en el que se le señala como autoridad responsable, no se actualiza el conflicto competencial si no hay disidencia en relación con un aspecto de jurisdicción objetiva por razón de materia, territorio o grado; por ende, al proveer sobre la demanda, debe realizar un análisis integral de ésta y de sus constancias y si advierte que no intervino en la emisión del acto reclamado, debe admitir la demanda; pero si de esa revisión existen dudas del por qué se le señala como autoridad responsable, deberá prevenir al quejoso para que precise cuál es el acto que le reclama y si, en su caso, observa un motivo por el cual no pueda conocer de la demanda, procede plantear un impedimento para conocer del juicio.
Justificación: Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 11/2019, del que derivó la tesis aislada 1a. LXXIX/2019 (10a.), aplicado por analogía, en el que se dispuso que es insuficiente para declinar competencia el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda de amparo por razón de turno sea señalado como autoridad responsable, pues sólo puede hacerlo si existe disidencia entre los órganos judiciales por razón de materia, territorio o grado; de ahí que si en el caso la negativa del Juez de Distrito que previno radicó en la existencia de un motivo de impedimento para conocer de la demanda al ser señalado como autoridad responsable, ello no puede ser un aspecto que determine la competencia legal del órgano jurisdiccional pues, en todo caso, debe analizar la demanda y verificar si realmente intervino en el acto, ya que de no ser así se permitiría a los particulares decidir cuál es el órgano competente para conocer del juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
