Registro 2026267 - DOLO DE CONFORMACIÓN Y DOLO DE PERTENENCIA
Fecha: 14-Abr-2023
Contenido Principal
Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso contra la orden de aprehensión girada en su contra por el delito de delincuencia organizada, al considerar que, al no atribuirse la incorporación a un grupo criminal preexistente, sino la conformación inicial del grupo de origen, no se aportaron datos de prueba suficientes para acreditar dicha conducta. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de revisión, en el que se confirmó la concesión al estimarse la necesaria diferenciación de los elementos a acreditar de acuerdo con el tipo de hecho que se atribuye al imputado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos de este delito plurisubjetivo, puede hablarse no sólo de un dolo de pertenencia, sino también de un dolo de conformación o constitución, cuya presencia exigible para fines de acreditamiento del delito de delincuencia organizada, dependerá del hecho que se atribuya al imputado; así por ejemplo, una posibilidad es la de atribuir el hecho personalísimo de conocer y querer incorporarse a un grupo criminal preexistente (dolo de pertenencia); y otra diversa la de imputar la realización conjunta del acto de conocer y querer la conformación, constitución y surgimiento del organismo con fines criminales, como ente con organización distribuida en funciones para el logro de las actividades reiteradas o permanentes de carácter ilícito (dolo de conformación).
Justificación: Tratándose de grupos "preexistentes", en cuyo caso se parte de la base de que ya se acreditó previamente la vigencia del grupo criminal, mediante la existencia de una sentencia ejecutoriada, bastará con acreditar entonces el hecho de que el sujeto, a título personal (doloso), decide formar parte del grupo de que se trate; por tanto, se habla de un dolo de pertenencia como esencia del conocer y querer del acto de sumarse o incorporarse al grupo ya existente, lo que es independiente del acto inicial de conformación.
Y ello es así, porque se trata de supuestos en los que se acude a la forma especial de comprobación del delito que excepcionalmente establece el artículo 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Por el contrario, cuando no se está en ese supuesto de excepción, porque lo que se imputa no es el acto de incorporarse a un grupo preexistente, sino la actividad o conducta de conformar de inicio tal agrupación (al no existir sentencia ejecutoria que tenga por acreditada la integración y permanencia del grupo), sí será indispensable que los datos de prueba aducidos por la Fiscalía vayan encaminados, al menos, a evidenciar (incluso a título preliminar) esa concurrencia básica de los elementos diferenciadores del hecho delictivo imputado, que es la conformación o acuerdo inicial de quienes contando con determinados fines criminales, dolosamente constituyan de facto la organización para el funcionamiento permanente o reiterado de actividades ilícitas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.