Registro 2026269 - DELINCUENCIA ORGANIZADA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026269 - DELINCUENCIA ORGANIZADA

Fecha: 14-Abr-2023

Contenido Principal

Hechos: Un Juez de Distrito otorgó el amparo al quejoso contra una orden de aprehensión girada en su contra por el delito de delincuencia organizada, al estimar que la imputación se basaba, esencialmente, en el hecho de ser integrante de una determinada persona moral, constituida años antes de que a una tercera persona (individual), se le involucrara con diversos hechos posiblemente delictivos, vinculados con actos administrativos de la empresa.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prueba de la pertenencia como un integrante de una persona moral, constituida legalmente, sin prueba en contrario, no da lugar a suponer la ilicitud de los fines de la empresa en sí misma, ni la finalidad delictiva como base de su formación por parte de la totalidad de los socios o integrantes. Por tanto, no puede inferirse retroactivamente y como hecho delictivo, la realización por parte de todos los integrantes de la persona moral, del delito de delincuencia organizada, por el hecho de que, con posterioridad, terceras personas o algún integrante o representante se viere involucrado en un posible hecho delictivo diverso y concreto, pues la eventual justificación de este último suceso, no significa la prueba automática del diverso delito plurisubjetivo de delincuencia organizada atribuible a los demás, ni la posibilidad de extender de manera automática a todos los integrantes de la persona moral, la responsabilidad probable y resultante de los actos atribuidos en lo individual al autor de tal hecho.


Justificación: Cuando se pretende atribuir al imputado la creación o conformación misma del grupo criminal, como acto de origen, y no la simple pertenencia a un grupo delincuencial preexistente (y cuya integración, existencia y permanencia ya fue previamente acreditada), se hace indispensable justificar que la finalidad criminal de las actividades de los integrantes del grupo, como personas físicas imputables, es anterior y dirige el acto de agrupación mismo, con intención de reiteración y permanencia, es decir, de continuidad en la vigencia espacio-temporal del ente criminal a constituir.

Aspecto éste que, por lo general, no puede solamente inferirse o conjeturarse retroactivamente de la existencia o comisión (años después) de la presunta realización de conductas administrativas irregulares o ilícitas por parte de quien representa una persona moral cuya personalidad jurídica propia, como se sabe, es ajena a la de las personas físicas que la conforman y, por ende, no puede extenderse, sin razón justificada, la presunta responsabilidad del autor del hecho concreto al resto de los integrantes de la empresa, así como tampoco presumirse que a dichos integrantes, por el solo hecho de serlo, les es atribuible en automático el delito de delincuencia organizada, pues ello sin duda resultaría violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad individual.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.