Registro 2026271 - ENTREVISTA A LA VÍCTIMA DEL DELITO
Fecha: 14-Abr-2023
Contenido Principal
Hechos: En un juicio seguido bajo las reglas del sistema acusatorio por el delito de violación en agravio de una persona menor de edad, ésta se desdijo del contenido de su entrevista ministerial y afirmó que el acusado, a quien ni siquiera conoce, no la llevó al lugar inicialmente referido ni le impuso la cópula; ante ello, el Ministerio Público hizo ejercicio de lectura de la entrevista ministerial de la niña denunciante, a efecto de evidenciar la contradicción, ante lo cual la declarante persistió en la postura de que el hecho delictivo no ocurrió; sin que el resto de los medios de prueba desahogados en audiencia aporten datos que corroboren el contenido de la entrevista ministerial de la pasiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando en el interrogatorio realizado en la audiencia de juicio a la víctima del delito se acuda a los registros de la investigación, entre los que se encuentra la entrevista, como técnica de litigación permitida bajo ciertas circunstancias, su contenido no puede en su singularidad y carencia de indicios adicionales que corroboren lo declarado, instituirse como prueba suficiente y legalmente constituida para sustentar una sentencia condenatoria, en tanto que se recabó en la fase de investigación y solamente ante el Ministerio Público, sin ser sometida al contradictorio ni bajo inmediación del Tribunal de Enjuiciamiento; máxime si el ejercicio de lectura de la entrevista ministerial no logra superar las discrepancias con lo declarado en juicio.
Justificación: La lectura de los registros de la investigación como apoyo de memoria o para evidenciar contradicción respecto de lo expresado por el declarante en la audiencia de juicio, solamente se erige en un principio de información sobre un hecho o circunstancia previamente aludida por quien declara, y sobre lo cual se pretende denotar contradicción en aras de aclarar, precisar o clarificar su testimonio en el juicio, pero es insuficiente para establecer que lo expresado previamente en ausencia del órgano jurisdiccional y sin posibilidad de refutación por las partes sea considerado como un elemento válido de imputación, porque el contenido del registro de la declaración originalmente rendida en la fase de investigación como dato de prueba, frente al testimonio obtenido en la audiencia de juicio, implica materialmente evidenciar una retractación, figura inaplicable cuando los elementos de prueba sujetos a contradicción no resultan de entidad jurídico procesal equivalente. Además, para estimar que el hecho contenido en el registro de la investigación relativo a la denuncia de los hechos es apto para valorarse como prueba eficaz para dictar sentencia de condena, debe perfeccionarse en la etapa de juicio, lo que resulta imprescindible en acato a los principios de presunción de inocencia, contradicción e inmediación, así como a las reglas de perfeccionamiento de la prueba que rigen el sistema penal acusatorio; máxime cuando el registro ministerial de la denuncia sólo constituye un dato de prueba que no tiene preponderancia convictiva frente a la prueba adquirida en juicio, que es la declaración de la persona a quien se reconoce el carácter de víctima; sobre todo ante la ausencia de elementos adicionales que corroboren el contenido de ese registro de investigación. Considerar lo contrario implica retornar al criterio de valoración probatoria vinculada a la inmediatez procesal, que asigna preponderancia a la información recabada con más proximidad a que ocurrió el hecho, criterio que es incompatible con el sistema de justicia penal acusatorio, el cual exige que la prueba sustento de la sentencia de condena se obtenga ante el Juez o tribunal de juicio, bajo los principios previstos en el párrafo primero del artículo 20 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.