Registro 2026275 - GUARDA Y CUSTODIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026275 - GUARDA Y CUSTODIA

Fecha: 14-Abr-2023

Contenido Principal

Hechos: En la sentencia emitida en un juicio de divorcio incausado, el Juez familiar determinó que la guarda y custodia de la hija menor de edad procreada entre los contendientes, continuara a cargo de la madre, estableciendo un régimen de convivencias entre la niña y su progenitor; por tanto, se conminó a ambos padres, principalmente a la progenitora custodia, a que cumplieran con el régimen impuesto, de lo contrario, en aras de proteger el interés superior de la menor de edad, se tomarían las medidas que se estimaran conducentes, inclusive, modificar el ejercicio de la guarda y custodia para poner a la menor de edad al cuidado del progenitor no custodio, o bien, de otra persona, como podrían ser los abuelos maternos o paternos, pues consideró esta medida como la idónea para garantizar ese derecho; recurrida dicha sentencia por la madre custodia, la Sala determinó que el apercibimiento establecido por el Juez de primera instancia, por sí mismo, no le deparaba agravio alguno, sobre todo si realiza todos los actos que le corresponden para garantizar ese derecho de su menor hija.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para hacer cumplir el régimen de convivencia familiar entre el hijo o hija menor de edad con uno de sus progenitores, el apercibimiento al progenitor custodio en el sentido que, de no permitir dicha convivencia, la guarda y custodia podrá ser modificada y otorgarla al otro progenitor, es la medida de apremio idónea para garantizar ese derecho de la niña, lo que excluye la multa o el arresto.


Justificación: Lo anterior, porque el apercibimiento indicado, al no consistir en una sanción automática, sino en un mecanismo extremo tendente a garantizar el derecho de convivencia del infante con ambos progenitores, implica que el cambio únicamente tendrá lugar si existen diversos requerimientos, apercibimientos y órdenes, sin que el progenitor custodio permita se realicen las convivencias.

Por tanto, no es idónea la imposición de una multa o el arresto, pues de llegarse a decretar la primera se afectaría gravemente el patrimonio del progenitor custodio y, con el segundo, su libertad personal, lo cual redundaría en afectar a la menor de edad que está bajo su guarda y custodia, pues por breve que sea el tiempo del arresto administrativo, se le dejaría sin protección y cuidado durante ese lapso o quedaría resguardada en una institución social o con familiares trasladándola fuera del lugar de su residencia y del entorno habitual en el que se desenvuelve, con la conducente afectación que ello conlleva.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.