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Hechos: Un Juez de amparo concedió la protección federal solicitada contra una orden de aprehensión, al considerar que la responsable no advirtió que la Fiscalía no cumplió, al menos a título de suficiencia, con el aporte de datos de prueba que evidenciaran la presencia de un verdadero hecho delictivo, de acuerdo con las características básicas de la conducta punible atribuida; por tanto, no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución General.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con los principios de última ratio del derecho penal y función garantista del tipo, el concepto de "hecho delictivo" o "hecho que la ley señale como delito", a que se refiere el artículo 16 constitucional, corresponde a un quántum mínimo de constatación de datos de prueba que al menos evidencien en el mundo fáctico la presencia de una conducta con las características básicas y distintivas del hecho punible que se imputa a título preliminar; y esa carga corresponde a la Fiscalía como requisito para lograr el libramiento de una orden de captura que incide respecto de la libertad personal de las personas que, en lo conducente y de acuerdo con las exigencias de la etapa procesal de que se trate, cuentan con los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley penal y certeza jurídica, como derivaciones del principio de legalidad, propio de un Estado democrático de derecho.
Justificación: Una de las funciones principales que cumple la labor legislativa de tipificación penal (creación y selección de los tipos penales bajo el principio de última ratio del derecho penal), es la de garantizar la exacta aplicación de la ley y la seguridad jurídica en materia penal, en un auténtico Estado de derecho.
Eso se conoce como la función garantista del tipo, y no es otra cosa que proporcionar a las personas la certeza de legalidad en el ejercicio del derecho penal, que es la fuerza más contundente del Estado para la pretendida afectación legal de sus derechos; en otras palabras, la garantía de que única y exclusivamente por la comisión o realización de esas conductas o hechos tipificados como delictivos (y no por cualquier otra por parecida que fuese), habrá lugar a justificar el libramiento de una orden de aprehensión, o bien, la continuidad de un proceso o, incluso, la emisión de una condena, según el caso, con las respectivas exigencias y consecuencias intraprocesales o personales que cada una de las resoluciones lleve implícitas, de acuerdo con la etapa procesal de su emisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
