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Hechos: Un Juez de amparo concedió la protección constitucional contra el libramiento de una orden de aprehensión, al estimar que la Fiscalía no aportó datos suficientes para evidenciar la posible actualización fáctica de un "hecho delictivo", de acuerdo con la conducta tipificada en el delito atribuido, lo cual pasó por alto el Juez de Control responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien en las etapas preliminares del procedimiento penal no se requiere un acreditamiento pleno, cabal o inamovible del delito, lo cierto es que para hablar de un "hecho delictivo", se exige que al menos se aporten datos básicos o elementales para justificar que el hecho fáctico corresponde con las características de la conducta descrita en el tipo penal, pues sólo así puede diferenciarse la presencia selectiva de hechos relevantes para el derecho penal de aquellos que no lo son y que conforman el universo potencial de acciones atípicas o no criminalizables.
Justificación: Los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen un pilar garantista para las personas, que de acuerdo con la fase de que se trate (ambas preliminares), ya sea el libramiento de una orden de aprehensión o el dictado de un auto de vinculación a proceso, exigen por igual que para su posible dictado se cumpla con la obligación de justificar ante el Juez respectivo que se ha cometido un hecho, comportamiento o conducta que la ley señala como delito, es decir, "un hecho delictivo".
Ahora bien, esa justificación, aunque a título preliminar, necesariamente se hace confrontando el hecho atribuido con la conducta descrita como delictiva en el tipo penal correspondiente (aun cuando en esas etapas preliminares no se requiera realizarlo de manera plena o definitiva); por tanto, si bien no es exigible una metodología específica para ello, ni tampoco un grado de comprobación absoluto, pleno o inamovible (dada la etapa procesal en que se actúa), es claro que sí se requiere, al menos, que se aporten datos de prueba que razonada y lógicamente evidencien la concurrencia de los componentes esenciales y diferenciadores que identifiquen una determinada conducta delictiva o típicamente prevista como hecho delictivo, para distinguirla de las que no lo son y así poder garantizar, conforme a los principios de exacta aplicación de la ley penal, seguridad jurídica y presunción de inocencia, aplicables en lo conducente, que la determinación de que se trata no se está dictando tomando como base hechos potencialmente encuadrables en otras ramas del derecho y notoriamente ajenas a la materia penal.
De ello se sigue, por lógica elemental, que cada una de las descripciones típicas representa la fuente de obtención de los elementos o peculiaridades del hecho o conducta que se pretende considerar como delictiva y encuadrable; por tanto, en el marco del tipo penal de que se trate.
Así, la exigencia de elementos de carácter objetivo, normativo o subjetivo, ya sean genéricos (como el dolo o la culpa, según el caso), o bien de carácter específico (como intenciones, ánimos, finalidades o conocimientos), y su existencia, habrá de evidenciarse (se insiste, al menos a título preliminar, según la etapa procesal en que se exija dicha labor de constatación elemental), de acuerdo con la aportación de los datos de prueba que justifiquen que en el mundo fáctico se ha cometido un comportamiento o hecho que cuenta con esas condiciones indispensables para poder considerarlo, asimilarlo o identificarle como "hecho delictivo", es decir, como "hecho que la ley señale como delito" al que como garantía se refieren los citados artículos 16 y 19 constitucionales y cualquier otra normativa derivada de ellos. Resulta entonces indiscutible que las determinaciones sobre la presencia o no de un "hecho delictivo", aun en etapas preliminares, no pueden dejar de hacerse en función de comparar o atender como parámetro, el marco de referencia obligado que no es otro que el que resulta del conocimiento, al menos básico, del contenido del tipo penal, pues basta con advertir de esa manera el potencial encuadramiento aludido, tal como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
