Registro 2026282 - LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: En un juicio ordinario civil un médico demandó a la madre de un recién nacido, entre otros conceptos, el pago de una cantidad de dinero y el interés legal con motivo de los servicios profesionales que brindó al realizarle una cesárea. La demandada reconoció que se le practicó dicho procedimiento, pero negó que se acordara esa cantidad de dinero por los servicios y planteó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues no se llamó a otros involucrados. El Juez civil condenó a la demandada al pago por los servicios profesionales, pero la absolvió de los intereses legales y del pago de gastos y costas en el juicio, y si bien reconoció que el progenitor del menor de edad estuvo presente en el parto, consideró que en relación con la progenitora estaba probada la relación contractual con el ginecólogo, el pacto de honorarios y el consentimiento que otorgó para la intervención quirúrgica. El médico actor promovió juicio de amparo directo, pues se inconformó con la absolución de los intereses legales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que siempre que el padre del menor de edad esté identificado, se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario cuando se demande el pago de honorarios médicos a la madre de un recién nacido con motivo de una cesárea, en virtud de que al ser los alimentos del menor de edad una corresponsabilidad parental, se está frente a una obligación solidaria que, atendiendo al principio de igualdad, debe pagarse equitativamente por ambos progenitores y sin distinción de género.
Justificación: Lo anterior, porque se está ante un litisconsorcio pasivo necesario cuando todos los interesados demandados –ya sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso–, se encuentren obligados por igual causa de hecho o de derecho. Así, debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos y que comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en éste les pare perjuicio a todos con la finalidad de evitar que en diversos juicios se emitan sentencias contradictorias. Ahora bien, el procedimiento quirúrgico denominado cesárea es una técnica médica que tiene inmersa igualmente la prestación de un servicio profesional hacia el menor de edad, con la finalidad de evitar sufrimiento fetal o la muerte del bebé y se caracteriza como una atención materno-infantil. Por tanto, dejando de lado una errónea concepción de género basada en aspectos biológicos y fisiológicos de las mujeres, los honorarios médicos por una cesárea no son en exclusiva o primordialmente a cargo de la progenitora, sino de igual forma del padre, ya que corresponden a gastos del niño que deben ser compartidos de forma igualitaria y sin distinción de género, existe, por ende, una corresponsabilidad parental en este tipo de asuntos que se traduce en una obligación solidaria; máxime que las erogaciones por parto se incluyen dentro del concepto de alimentos del menor de edad conforme al artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco. Así, si existe una obligación solidaria derivada de la corresponsabilidad parental en la prestación de servicios por cesárea, entonces se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario en razón de que ambos progenitores se encuentran obligados por igual causa de hecho, de derecho y atendiendo a la igualdad de género.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.