Registro 2026291 - PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026291 - PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Fecha: 14-Abr-2023

Contenido Principal

Hechos: Personas sujetas a prisión preventiva oficiosa por más de dos años, sin solicitar previamente al Juez de Control que conoce de su proceso la revisión de esa medida cautelar, para establecer su cese o prolongación por haber transcurrido su plazo máximo, promovieron juicio de amparo indirecto para que se les pusiera en inmediata libertad. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia, por desatención al principio de definitividad. No obstante, los recurrentes en sus agravios alegan que dicha causal no se acredita, al actualizarse una excepción al indicado principio –la del inciso b) del referido precepto–, por reclamarse un acto que afecta su libertad personal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, al exceder del plazo máximo de dos años establecido en el artículo 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es revisable ante el Juez del proceso en audiencia cuyo control debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, en atención al principio de definitividad.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 315/2021, del que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), estableció que procede la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, una vez que transcurrió su plazo máximo, y para esos efectos se formulará petición al Juez de Control, quien resolverá en audiencia sobre esa prolongación de la medida cautelar y dicha decisión estará sujeta a un escrutinio estricto de justificación, a partir de los elementos relativos a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, donde de no justificarse esa prolongación, dará lugar a su cese y el debate sobre la imposición de otras medidas que lleven a la comparecencia del imputado al proceso, así como a proteger el desarrollo de la investigación, a la víctima y a los testigos. Así, dicho mecanismo de revisión puede estimarse como un medio ordinario de defensa al alcance de los imputados o acusados, por virtud del cual puede revocarse, modificarse o nulificarse el acto reclamado. Entonces, si bien la medida cautelar en comento es restrictiva de la libertad, la protección de ésta en el juicio constitucional no es absoluta y, por tanto, no se actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, al ser dictado el acto por una autoridad judicial, sobre el que procede un mecanismo procedimental que implica su revisión y puede tener los mismos efectos que se pretenden en el juicio de amparo. Por ello, debe agotarse ese medio de defensa ordinario, previamente a instar el juicio constitucional, en acatamiento al principio de definitividad que lo rige.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.