Registro 2026296 - RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: En la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, ante la petición de la parte quejosa, un juzgador federal negó hacer efectivo un apercibimiento de multa previamente decretado. Inconforme con dicha determinación, la parte solicitante de la medida interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa del Juez de Distrito de hacer efectivo el apercibimiento de una multa ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, no es un acto que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable posteriormente y, en consecuencia, es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo interpuesto en su contra.
Justificación: Los Jueces de amparo son los rectores del procedimiento en aquellos juicios que son de su conocimiento y, precisamente, con tal carácter y con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo, tienen la facultad de señalar cuándo se actualiza el incumplimiento de su respectiva sentencia de amparo, ya sea porque la autoridad o autoridades responsables, o bien, las no responsables pero vinculadas a su acatamiento, omitan por completo cumplirla o porque incurran en un retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales. De igual manera, debe considerarse que los apercibimientos y requerimientos realizados a las autoridades responsables o vinculadas al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, llevan como única finalidad lograr que el particular obtenga para sí los beneficios que le otorga un fallo protector, y no sancionar a las autoridades responsables o vinculadas al cumplimiento. Por tanto, si bien el artículo 258 de la Ley de Amparo dispone como una facultad de los Jueces de Distrito, imponer multa a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a la ejecutoria, de conformidad con los artículos 192 y 193 de dicha ley, lo cierto es que la labor jurisdiccional conlleva el ejercicio de la sana crítica y de la ponderación objetiva, a fin de evitar que la aplicación del derecho resulte irracional por no atender al caso concreto. Luego, a través del recurso de queja no se puede obligar al juzgador, como rector del procedimiento de ejecución de la sentencia amparadora, a imponer dicha multa; máxime que su negativa a hacerlo tampoco cumple con el requisito de irreparabilidad que exige la procedencia de la queja, ya que cuando lo estime procedente, puede aplicarla o, de ser el caso, el perjuicio causado puede ser reparado con la resolución que emita al respecto el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia que, en su caso, se tramite ante el incumplimiento de la sentencia amparadora. Entonces, al no participar el acuerdo recurrido del mencionado atributo de irreparabilidad, el recurso de queja interpuesto en su contra es improcedente y debe desecharse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.