Registro 2026303 - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: Los quejosos interpusieron recurso de reclamación de daño patrimonial contra la Secretaría del Medio Ambiente y la Secretaría de Movilidad, ambas de la Ciudad de México, al considerar que su actividad administrativa irregular ocasionó la muerte de su hija, ocurrida por el accidente vial en el que un autobús de una empresa permisionaria de transporte de pasajeros hizo contacto con el manubrio de la bicicleta en que circulaba en un carril compartido. La directora de Recursos de Reclamación de Daño Patrimonial no estudió el fondo del recurso citado al estimar actualizada su improcedencia. Inconformes, promovieron juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad, en el cual se declaró su nulidad. Contra esa determinación los quejosos interpusieron recurso de apelación, en el que el Pleno Jurisdiccional del tribunal referido resolvió que la Sala ordinaria fijó debidamente el monto de la indemnización por daño moral, conforme al artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé un tope máximo para ese concepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, al prever que la indemnización por daño moral que un ente público esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 10,000 veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente por cada reclamante afectado, viola el artículo 109, último párrafo, de la Constitución General y el derecho fundamental a la igualdad.
Justificación: Lo anterior, porque del artículo 1o. constitucional deriva que fijar un tope máximo a las indemnizaciones a que pueden ser condenados los entes públicos por daño moral transgrede el derecho fundamental a la igualdad de las personas cuyo daño moral derive de la responsabilidad patrimonial de la Ciudad de México. Asimismo, el precepto legal referido establece una desigualdad entre los sujetos que resientan un daño moral provocado por los entes públicos y aquellos que lo resientan como consecuencia del actuar del particular, pues la inequidad de mérito no está justificada, debido a que limita negativamente los alcances del derecho constitucional de los particulares a recibir una indemnización por el daño moral generado por el Estado, lo cual es contrario al artículo 109 constitucional. Así, para ser justificadas, las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución General, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. Por ello, la limitante señalada no es racional, ya que no constituye una medida eficaz para evitar la existencia de reclamos injustificados por los particulares y la emisión de indemnizaciones excesivas contra la Ciudad de México, pues para ello existen diversos medios, entre los que se encuentra el establecimiento de criterios individualizadores que vinculen a la autoridad aplicadora en su determinación, para buscar la proporcionalidad de la reparación o compensación correspondiente lo que, incluso, se impide al establecer un tope máximo para la determinación de dicha indemnización, a diferencia de los casos en los que el daño moral sea ocasionado por un particular (artículo 1916 del Código Civil local); entonces, su fijación no constituye una medida adecuada porque no garantiza por sí misma que los abusos no se den ni resulta necesaria para evitarlos; de ahí que es una medida insuficientemente ajustada a los fines que pretende conseguir, que en algunos casos puede ocasionar limitaciones irrazonables al derecho a ser indemnizado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.