Registro 2026308 - SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito tuvo por recibido el acuerdo de la autoridad responsable a través del cual trató de cumplir la sentencia de amparo antes de que ésta causara ejecutoria, mismo que ordenó reservar. Posteriormente, dictó el auto mediante el cual causó estado la resolución, por tanto, requirió su cumplimiento, por lo que la responsable remitió nuevamente el acuerdo referido, con el que se dio vista a las partes y declaró cumplida la ejecutoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que la autoridad responsable pretenda cumplir la sentencia de amparo indirecto antes de que cause ejecutoria, no torna inválida su actuación, ya que para determinar el efecto de la misma para ser tomada en cuenta por el Juez de Distrito como un acto para declarar cumplida la sentencia de amparo, deberá estudiarse caso por caso, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de privilegiar el acceso efectivo a la justicia y la pronta resolución de los juicios, y sólo debe verificarse que se haya seguido debidamente el procedimiento que establecen los artículos 192 a 196 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.), el Máximo Tribunal del País sostuvo que con la entrada en vigor de la adición del párrafo tercero al artículo 17 constitucional, mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Asimismo, que ello implica un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos se opte por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial, de modo que se privilegie una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. En ese contexto, estimar que una actuación en cumplimiento a una sentencia de amparo debe dejarse insubsistente porque se emitió antes de que causara ejecutoria el fallo, a pesar de que no se interpuso recurso alguno en su contra y se siguió debidamente el trámite que establecen los artículos 192 a 196 de la Ley de Amparo, sólo provocaría un retraso injustificado en la resolución del cumplimiento de la ejecutoria, pues si se dejara insubsistente ese acto previo y obligara a la responsable a emitir otro idéntico con diversa fecha, no le reportaría beneficio a alguna de las partes y generaría un retraso y carga procesal innecesaria en los órganos de administración de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.