Registro 2026312 - TOMA DE MUESTRAS DE FLUIDOS CORPORALES
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: Una persona se negó a proporcionar una muestra de sangre a la fiscalía, que pretendía cotejarla con otros indicios biológicos integrados a la investigación. Ante tal negativa, la fiscalía acudió ante una Jueza de Control, quien autorizó la toma de muestras corporales incluso en contra de la voluntad de la persona inculpada.
Criterio jurídico: Las reglas contenidas en el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son constitutivas de tortura, pues la toma de muestras de fluidos corporales no son actos inherentemente crueles, inhumanos o degradantes, ni buscan anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona imputada, por el contrario, persiguen fines constitucionalmente válidos, aunado a que su procedencia está supeditada al mecanismo de control judicial previo diseñado en la norma, el cual procura proteger la dignidad de las personas.
Justificación: El artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, la cual constituye una medida que no es inherentemente degradante, pues no cae dentro del criterio de gravedad objetivo que contempla el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no se trata de mutilación, infamia, marca, azotes, tormento de cualquier especie, ni es una pena inusitada y trascendental, aunado a que esa medida constituye un acto de investigación que persigue el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Asimismo, la toma de muestras de fluidos corporales no tiene como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona a la que se requiere, ni desprecia su dignidad, sino que busca protegerla, pues el procedimiento de control judicial que impone el párrafo segundo del artículo impugnado, funge como mecanismo de regulación constitucional, a través del cual el Juez de Control tiene la obligación de negar la práctica de la medida en los siguientes casos: i) cuando exista una forma menos lesiva, e igual de eficaz e idónea para esclarecer la circunstancia que se pretende probar; ii) cuando la gravedad del delito no justifique la afectación a la integridad del investigado; o, iii) cuando su práctica atente contra la dignidad del imputado o ponga en riesgo su salud.