Registro 2026325 - COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL DONDE LA ÚNICA PRESTACIÓN ES LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026325 - COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO LABORAL DONDE LA ÚNICA PRESTACIÓN ES LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO

Fecha: 21-Abr-2023

Contenido Principal

Hechos: Una actora promovió procedimiento especial individual, reclamando como única prestación la designación de beneficiaria de los derechos laborales de un trabajador fallecido, sin señalar como demandado al empleador. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales declinó competencia en favor del Tribunal Laboral local de diversa entidad, quien no la aceptó, planteando el conflicto competencial.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a fin de fijar la competencia para conocer del juicio laboral promovido en la vía especial individual donde la única prestación es la declaración de beneficiarios de un trabajador fallecido, debe atenderse a la rama de la industria o servicio o a la naturaleza jurídica del patrón.


Justificación: Ante una demanda donde se reclama como prestación la designación de beneficiarios de los derechos laborales de un trabajador fallecido sin vinculación a ninguna otra, la competencia legal para conocer del juicio recaerá en el tribunal federal o local atendiendo a la rama industrial o de servicios o a la naturaleza jurídica del patrón. El artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los tribunales locales conocerán de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y los tribunales federales de los conflictos de trabajo cuando las ramas industriales, empresas o materias se encuentren comprendidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal y 527 de la ley laboral; es decir, lo federal es la excepción (debiendo estar expresamente previsto), y de manera residual o por exclusión, el resto será local. Por lo que a fin de fijar la competencia en un órgano jurisdiccional, ya sea federal o local, debe atenderse a la rama de la industria o servicio o a la naturaleza jurídica del patrón, pues no es la pretensión ejercitada la que fija la competencia, al no disponerlo así el sistema previsto tanto en fuente constitucional como en la ley secundaria.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.