Registro 2026354 - DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026354 - DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA

Fecha: 28-Abr-2023

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Hechos: Un núcleo ejidal promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del Tribunal Unitario Agrario en la que se le condenó a pagar al accionante del juicio de origen las cantidades que por acuerdo de la asamblea se habían otorgado a los ejidatarios –no entregadas a éste– generadas por la explotación común de bienes ejidales. La presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda al considerar que se presentó extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de quince días.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la regla general prevista en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo directo es de quince días contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada, cuando se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, pues la regla de excepción establecida en su fracción III se actualiza única y exclusivamente cuando el acto reclamado tenga o pudiera tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios al núcleo de población ejidal quejoso.


Justificación: Lo anterior, porque de la exposición de motivos y discusiones parlamentarias del decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que el tema en el que se centró la discusión de los legisladores fue en reiterar o no la facultad de los entes agrarios de promover en cualquier tiempo el juicio de amparo cuando el acto reclamado pudiera tener la consecuencia citada –artículo 217 de la ley abrogada– prevaleciendo la intención de salvaguardar el principio de seguridad jurídica al establecer un límite temporal para el ejercicio de la acción constitucional en la hipótesis señalada; tan es así que los legisladores no se pronunciaron respecto a la eliminación del plazo de treinta días previsto en el precepto 218 de la ley abrogada para promover el juicio de amparo contra actos que causen un perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población ejidal al que pertenezcan, con lo cual tácitamente aceptaron que se redujera a quince días el plazo para presentar la demanda, conforme a la regla general establecida en el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente, previéndose como excepción en su fracción III, cuando se pudieran afectar de manera parcial o total, temporal o definitiva, la privación del derecho de propiedad, posesión o disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes del ejido, en que será de siete años.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.