Registro 2026364 - PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Fecha: 28-Abr-2023
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Hechos: Una persona solicitó la reactivación de su pensión por orfandad a través de una queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chihuahua, quien emitió recomendación a su favor. Pensiones Civiles la aceptó y continuó con el pago de dicha pensión desde su notificación; sin embargo, la interesada se inconformó por la falta de pago retroactivo ante dicha Comisión, lo cual informó a Pensiones Civiles, quien resolvió que no era posible pronunciarse al respecto; inconforme, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo que se sobreseyó al estimarse que el acto impugnado no es una resolución definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua acepta una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para reactivar el pago de una pensión, pero posteriormente le informa que no es posible pronunciarse respecto a su pago retroactivo, el oficio respectivo es una resolución impugnable en el juicio contencioso administrativo, al afectar indirectamente los derechos de quien insta a ese organismo para hacer valer sus derechos, lo que produce que tenga un interés legítimo.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, coincidente con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua, delimitó el concepto de "resolución definitiva" y precisó que consiste en el producto final o última voluntad de la administración, esto es, la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, una manifestación aislada que, por su naturaleza o características, no requiera de procedimientos que le antecedan para poder reflejar esa voluntad definitiva. En ese contexto, para la procedencia del juicio contencioso administrativo se requiere que las resoluciones que se impugnen tengan el carácter de definitivas y que, por lo mismo, constituyan el producto final o última voluntad de la autoridad fiscal. Ahora bien, como cuestión estrechamente vinculada con la definitividad aludida se tiene que no se genera agravio o conflicto alguno para el particular mientras la administración pública no emita su última voluntad por medio de la autoridad legalmente competente y mientras ésta no adquiera firmeza, es decir, que la calidad de última voluntad firme en combinación con la actualización de un agravio objetivo, son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo. En suma, para la procedencia del juicio ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa se requiere que las resoluciones que se pretendan impugnar tengan el carácter de definitivas y que, por lo mismo, sean el producto final o última voluntad de la autoridad fiscal. Consecuentemente, al ser una cuestión estrechamente vinculada el hecho de que le perjudique al particular la resolución como cuestión aislada o producto final de un procedimiento, se estima que basta con que el acto de autoridad impugnado afecte indirectamente la esfera jurídica del actor para que le asista un interés legítimo para demandar su nulidad, resultando intrascendente para este propósito que sea o no titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.