Registro 2026176 - RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026176 - RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Fecha: 17-Mar-2023

Registro 2026176 - RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

Rubro:

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO MENOR DE EDAD PARA QUE REALICEN LAS GESTIONES NECESARIAS CON LA FINALIDAD DE INOCULARLO CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 CON LAS DOSIS, CANTIDADES Y TEMPORALIDAD AUTORIZADAS, CUANDO AQUÉLLAS DAN CUMPLIMIENTO AL FALLO CONSTITUCIONAL.

Registro Digital: 2026176

Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3559

Precedentes:

Amparo en revisión 140/2022. Secretaría de Salud y otro. 30 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.


Amparo en revisión 121/2022. Secretaría de Salud y otro. 13 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.


Amparo en revisión 198/2022. Secretaría de Salud y otro. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Nava Garnica, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.


Amparo en revisión 138/2022. Secretaría de Salud y otro. 3 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.


Amparo en revisión 149/2022. Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Materias: Común

Fecha de publicación: 2023-03-17 10:20:00.0

Texto:

Hechos: La quejosa menor de edad promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de incluir al grupo etario entre cinco y catorce años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México y, por ende, la omisión o negativa de aplicarle la vacuna Pfizer-BioNTech de acuerdo con la autorización por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris). El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables realizaran las gestiones necesarias para que se vacunara a la menor de edad quejosa con las dosis, cantidades y temporalidad autorizadas. En contra de esa determinación, las autoridades responsables interpusieron el recurso de revisión que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo; posteriormente, éstas informaron que la menor de edad recibió el esquema completo de vacunación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente examinar las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios en su contra, en virtud de que el recurso de revisión ha quedado sin materia, ya que la quejosa menor de edad recibió el esquema completo de vacunación contra el virus SARS-CoV-2; de tal suerte que las autoridades responsables han acatado el fallo constitucional.


Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 84 y 93 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior confirme, revoque o modifique la sentencia recurrida. En tal virtud, cuando la autoridad responsable acata el fallo constitucional y, por lo mismo, cesa la omisión controvertida, al haber aplicado el esquema completo de vacunación a la quejosa menor de edad contra el virus referido, debe declararse sin materia el recurso de revisión, ya que ninguna relevancia jurídica tendría ocuparse de su estudio, pues no sería factible modificar, revocar o confirmar la sentencia al haber dejado de existir la omisión reclamada.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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