Registro 2026222 - PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Fecha: 24-Mar-2023
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Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, respectivamente, al analizar sobre el ofrecimiento de la prueba consistente en la videograbación al interior de algunas áreas del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, donde se encuentra recluido el quejoso, con la finalidad de acreditar que sufrió actos de incomunicación, violación a la dignidad, tortura física y psicológica, malos tratos, castigo inusitado y trascendental, así como prohibidos por el artículo 22 constitucional; sostuvieron un criterio distinto, con relación a si debía desecharse o proveerse sobre su admisión.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que debe admitirse en el juicio de amparo, la prueba consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad al interior de algunas áreas del aludido centro penitenciario, que se ofrezca para demostrar posibles actos de tortura, incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales o aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional; sin que para ello sea impedimento la restricción de confidencialidad del acceso a la información o seguridad, ni tampoco es exigible que se haya adjuntado al informe justificado.
Justificación: El derecho a la integridad personal comprende necesariamente, el derecho fundamental absoluto a no ser torturado, ni sometido a malos tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que conlleva aperturar el derecho al ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar su acreditación; de ahí que cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos que violen en perjuicio del interno el derecho fundamental a la dignidad humana a través de los precisados actos y el quejoso para acreditarlos ofrece la videograbación al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del aludido centro de reclusión; es legal que el Juez de amparo, ante el reclamo de tales actos admita dicha probanza; pues en el caso, se configura un interés social en el conocimiento del desahogo de las pruebas ofrecidas para acreditarlos, el cual es preponderantemente superior, en tanto que por un lado se afectan bienes de tal relevancia y con tal intensidad que el perjuicio trasciende de la esfera individual de la persona directamente afectada, para constituirse como una afectación a la sociedad como un todo, y además porque su conocimiento permite el ejercicio de un control y escrutinio por parte de la sociedad respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado a este tipo de violaciones. En el entendido que será la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tendrá en un primer momento, la obligación de informar si la videograbación de mérito puede ser remitida, y así hacerlo; incluso de ser el caso, remitir la videograbación debida y legalmente editada, pero exponiendo siempre dentro de un marco constitucional y legal, los motivos que tuvo para ello. Luego, será el Juez de amparo quien con base en lo remitido e informado deberá efectuar una ponderación y de ser necesario, llevar a cabo los procedimientos indispensables para salvaguardar la identidad y seguridad de dicho centro, y de las personas que como internos o personal laboral ahí se encuentran, amén de reservar el acceso de tal información sólo a las partes; para luego, estar en condiciones de evaluar su "idoneidad"; conforme lo marca la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.