Registro 2026228 - SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO
Fecha: 24-Mar-2023
Contenido Principal
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si fue correcto que un Juez de Distrito, al radicar la demanda de amparo promovida de manera conjunta por varios quejosos, decretara de plano la separación de juicios, por lo cual aceptó y radicó la demanda respecto de uno de aquéllos, ordenando que se remitieran a la oficina de correspondencia común las constancias necesarias para que se integraran diversos juicios de amparo; en tanto que, el secretario encargado del despacho del juzgado que resultó requerido no estuvo de acuerdo. En tal sentido, uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que no fue correcta la separación de juicios; en tanto que el otro consideró lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito establece que resulta improcedente, al radicarse la demanda, decretar de plano la separación de los juicios de amparo indirecto promovidos de manera conjunta por dos o más quejosos y exista una afectación común en sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
Justificación: Acorde con el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2, interpretado en sentido contrario, es factible separar los juicios de amparo; empero, en la especie, para definir si procede dicha separación, debe atenderse primordialmente al artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la mencionada ley de la materia, que dispone que el juicio de amparo podrá promoverse de manera conjunta por dos o más quejosos en caso de que resientan una afectación común en sus derechos o intereses, a pesar de que la inconformidad emane de actos diversos, si éstos les ocasionan un perjuicio semejante y derivan de las mismas autoridades; por lo que resulta viable la separación únicamente en el caso de que los actos reclamados sean distintos uno de otro, esto es, desvinculados entre sí.
En ese sentido, al radicarse la demanda de amparo, es improcedente decretar de plano la separación de juicios cuando dos o más quejosos reclaman actos idénticos de las mismas autoridades penitenciarias, relacionados con condiciones de internamiento y con actos prohibidos del artículo 22 de la Carta Magna, en un mismo centro de reclusión, lo que denota conexidad, sin que, prima facie, pueda afirmarse en esa etapa preliminar, que el estudio del asunto tenga que efectuarse de forma separada, pues de decretarse esa separación de juicios, se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias y posturas que entorpezcan el ejercicio de la acción de amparo; lo cual se conocerá en su exacta dimensión con la recepción de los informes justificados que rindan las responsables, los alegatos o pruebas ofrecidas por las partes, etcétera, máxime que tales actos parten de una afectación común, y al ser así, debe respetarse la alternativa o prerrogativa que legitima a los quejosos para promover la demanda de amparo de manera conjunta, en términos del citado artículo 5o., fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Sin que lo anterior prejuzgue que en el trámite del procedimiento de amparo, pueda hacerse patente la procedencia de la separación respectiva, hasta antes de la sentencia constitucional.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.