Registro 2026253 - AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Fecha: 14-Abr-2023
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Hechos: En el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio adversarial, se advirtió que la autoridad responsable no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, y de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, el juicio se considerará interrumpido, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Justificación: De los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtiene que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales cuando: I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata. II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones. III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública. IV. El o los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate. V. El defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente; y, VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido el juicio, deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo; en la inteligencia de que no será considerado como suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción a la violación de los principios de concentración y continuidad, pues al no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad, y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no debe convertirse en la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberán implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el nuevo sistema exige, previendo, desde luego, las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva y secuencial, sin interrupciones; evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.