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Hechos: Una empresa biofarmacéutica solicitó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) la prórroga de vigencia de un registro sanitario. La Comisión consideró insuficiente la información aportada por la solicitante, por lo que desechó su trámite y, al haber concluido la vigencia del registro, lo canceló en la misma resolución. Inconforme, la empresa promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicha decisión y del artículo 376 de la Ley General de Salud en la que se fundó, al considerar que la falta de previsión en este precepto de un procedimiento para cancelar los registros sanitarios que ya no se encuentren vigentes transgrede el principio de seguridad jurídica. El Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo, por lo que la empresa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El hecho de que la Ley General de Salud no regule en forma pormenorizada el procedimiento para cancelar los registros sanitarios otorgados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, derivado de la conclusión de su vigencia, no genera inseguridad jurídica, pues el trámite se encuentra desarrollado en el Reglamento de Insumos para la Salud, en concordancia con el principio de reserva de ley.
Justificación: El artículo 376 de la Ley General de Salud prevé, entre otras cosas, que los registros sanitarios que otorga la Secretaría de Salud tendrán una vigencia de cinco años prorrogable por un plazo igual, a instancia del interesado, los cuales podrán ser cancelados al término de su duración si es que la solicitud de la prórroga se presenta fuera del plazo correspondiente. Los elementos enunciados en dicho precepto legal conforman las bases y los parámetros generales para cancelar los registros cuya vigencia haya concluido, sin que prevea un procedimiento específico para ello. Por esta razón, en términos de lo autorizado por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política del país, los párrafos segundo y tercero del artículo 376 en cita remiten a las disposiciones reglamentarias aplicables para pormenorizar el trámite que habrá de darse a las solicitudes de prórroga. En ese sentido, la falta de previsión en la Ley General de Salud de un procedimiento específico para cancelar los registros sanitarios que hayan expirado no genera inseguridad jurídica, pues los artículos 190 Bis 1 a 190 Bis 6, del Reglamento de Insumos para la Salud se encargan de desarrollar las condiciones bajo las cuales habrá de emitirse la declaratoria respectiva.
Este tratamiento es concordante con el principio de reserva de ley, el cual permite que ordenamientos de jerarquía inferior desarrollen las bases y los parámetros generales delineados por las normas de tipo legal, como en el presente caso es la disposición relativa a que la cancelación de los registros sanitarios procederá por su falta de prórroga en los términos de oportunidad previstos en los reglamentos aplicables, lo que sucede cuando, por ejemplo, la solicitud respectiva se presenta fuera del plazo de ciento cincuenta días naturales anteriores a la fecha de conclusión de su vigencia, como lo requiere el artículo 190 Bis 6 del citado Reglamento de Insumos para la Salud.
