EXPEDIENTE VARIOS 87/92. RELATIVA A LA QUEJA ADMINISTRATIVA FORMULADA POR BLUE AND WHITE CO. DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto En La Parte Conducente De La Resolución De Mérito Se Expresó Lo Siguiente
"Que durante el periodo comprendido de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno al día diez del actual, no se encontró promoción alguna hecha por las partes ni tampoco se ha dictado acto procesal alguno que impulse el procedimiento por acuerdo del citado quince de enero, esta potestad federal, ordenó que se diera vista a la parte quejosa por el término de tres días, para el efecto de que demostrara que activó el procedimiento del presente juicio de garantías. Esta diligencia se notificó a la quejosa por medio de lista, por no haber sido posible notificarla personalmente. Por lo expuesto y fundado se resuelve: UNICO.-Se sobresee en este juicio de amparo promovido por Panalpina Transportes Mundiales, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal Raúl Macías Trigos en contra de los actos que reclamaron de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución dictada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa, en el toca de apelación 3555/89, relativa al juicio ordinario mercantil 431/87, que promovió la Empresa Blue And White Co. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Jorge Pérez Ugalde en contra de la mencionada queja."
De lo anterior, resulta notorio que la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo de que se trata, fue emitido habiendo transcurrido en exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 184 de la Ley de Amparo, que se traduce en una flagrante violación al artículo 17 constitucional, que prevé el principio de celeridad de justicia, puesto que en cuanto a los términos y plazos establecidos en la Ley de Amparo, no puede admitirse la interpretación de que sean intrascendentes cuando establecen obligaciones a los juzgadores, por que ello implicaría la también inaceptable postura de hacer irrelevante la garantía de celeridad en la administración de justicia prevista en el citado precepto constitucional.
Por tanto la formulación del proyecto de sentencia en el amparo directo civil 1158/91 y lógicamente su resolución fuera del término legal, que transcurrió con exceso se traduce en una seria irregularidad en la administración de justicia, por lo que debe declararse fundada la queja administrativa formulada; máxime que en el caso no se presentó alguna situación excepcional que justificara la emisión del fallo en los términos apuntados, ni en el informe que se rindió se expresa algún motivo con el que pretendiera explicarse, al menos, la irregularidad en que se incurrió, lo cual correspondía al Magistrado ponente del asunto, debiendo inferirse que si no dio explicación alguna de su dilación en formular el proyecto de sentencia, fue porque carecía de ella.
Al respecto resulta aplicable la tesis VII/91 de este Tribunal Pleno, consultable a fojas 58 y 59 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 39, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno que dispone:
"QUEJA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL DEBE DECLARARSE FUNDADA, SI EXISTE UNA DILACION EXCESIVA EN LA FORMULACION DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE UN ASUNTO, A MENOS QUE SE DEN SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE LO JUSTIFIQUEN.-De conformidad con el artículo 17 constitucional, 'toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial' y la Ley de Amparo establece los plazos y términos relativos a la tramitación y resolución de los juicios y recursos que regula, por lo que la formulación de un proyecto de sentencia en un asunto y lógicamente, su resolución, fuera de ellos se traduce, por regla general en una seria irregularidad en la administración de justicia, lo que implica que si se formula una queja administrativa por ese motivo en contra de un funcionario judicial y éste admite que se produjo ese hecho, la misma debe declararse fundada, siempre y cuando no se presente alguna situación excepcional que lo justifique y, como consecuencia, imponer las correcciones disciplinarias correspondientes y adoptar las medidas convenientes."
No obsta para lo antes considerado el que la queja se haya planteado con motivo de no haberse emitido resolución en el asunto relativo dentro del término legal y al rendirse el informe de ley, se comunique que el negocio ya fue resuelto, porque ello no implica que deba declararse sin materia la instancia, ya que el fin de la misma no es simplemente que se subsane la irregularidad que se pretende, ha sido cometida, sino poner en conocimiento de este Alto Tribunal una conducta que podría revelar una situación indebida del funcionario, que ameritara la imposición de una corrección disciplinaria o la adopción de alguna otra medida.
Tiene exacta aplicación al caso la tesis VI/91, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 58 de la Gaceta en cita que expresa:
"QUEJA ADMINISTRATIVA POR NO FORMULAR EL PROYECTO DE SENTENCIA EN UN ASUNTO DENTRO DEL TERMINO LEGAL. NO QUEDA SIN MATERIA PORQUE EL FUNCIONARIO INFORME QUE YA SE RESOLVIO.-Cuando se formula una queja administrativa en contra de un funcionario judicial federal, con base en lo previsto por el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciándose que en un asunto determinado ha transcurrido en exceso el término que legalmente se tenía para proyectar la sentencia y resolverlo y el funcionario al rendir su informe comunica que ya ha sido resuelto, no debe declararse sin materia la instancia, pues el fin de la misma no es simplemente que se subsane la irregularidad que, se pretende, ha sido cometida, sino poner en conocimiento del más Alto Tribunal una conducta que podría revelar una actuación indebida del funcionario que ameritara la imposición de una corrección disciplinaria o la adopción de alguna otra medida."
Tampoco es obstáculo para lo considerado anteriormente, que la resolución dictada en el amparo directo civil 1158/91, fuera del término legal haya beneficiado a quien interpone la queja administrativa y que por lo mismo deba quedar sin materia, toda vez que el artículo 17 constitucional es categórico al establecer que los tribunales estarán expeditos para impartir justicia dentro de los plazos y términos legales y que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo que no puede superarse automáticamente cuando se dicte la resolución si para entonces ya se vulneró la garantía referida, incurriéndose en la conducta indebida que ello supone, resultando ajeno, también, el sentido del fallo.
Por consiguiente al ser fundada la queja administrativa de que se trata debe amonestarse al licenciado J. Refugio Raya Arredondo, Magistrado del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, apercibiéndole de que en caso de que vuelva a incurrir en otra grave irregularidad, se adoptarán las medidas disciplinarias que correspondan.