VARIOS 19/90. CONTRADICCION DE TESIS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 19/90. CONTRADICCION DE TESIS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 14-May-1986

Resultando

PRIMERO. Por oficio número 03/016/90, de diecinueve de abril de mil novecientos noventa, la subcoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Sala el expediente que formó con motivo de la probable contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 2021/86, y la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito en la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, emitida en el amparo en revisión 498/87.

SEGUNDO. En acuerdo de treinta de abril de mil novecientos noventa, el presidente de esta Segunda Sala ordenó que, con tal oficio y sus anexos, se formara y registrara el expediente relativo; asimismo, mandó pedir a dichos Tribunales Colegiados copia certificada del fallo que emitieron, donde sostuvieron el criterio que suscitó la contradicción.

Los secretarios de Acuerdos de ambos tribunales hicieron llegar la documentación solicitada con oficios 739 y S-2694, de fecha veintidós y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, respectivamente.

TERCERO. Mediante proveído de seis de julio de mil novecientos noventa, el presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del negocio, y dispuso comunicar tal determinación al procurador general de la República.

El agente del Ministerio Público Federal designado por el titular de la representación social para intervenir en este asunto, en su pedimento número 595/90, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, manifestó que debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por auto de Presidencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, se turnó el expediente al Ministro relator.

CUARTO. En dictamen de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, el presidente de esta Sala, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, así como en el punto III, capítulo "del trámite de la contradicción de tesis", del acuerdo de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, hizo la denuncia formal de la contradicción, a raíz de lo cual dictó acuerdo, al día siguiente, en el que tuvo por efectuada la denuncia y dispuso regresar el expediente, ya debidamente integrado, al Ministro a quien se turnó originalmente.

QUINTO. En relación al tema que originó la contradicción, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo lo siguiente: "QUINTO. Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son infundados, por las razones que se pasan a exponer. En el primero de ellos sostienen que la fracción IV del artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, no impone mayores requisitos que los que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, para la suspensión del acto reclamado, e incluso la fracción II de este último precepto legal y la fracción IV del mencionado en primer término contienen idéntica hipótesis. Es infundado lo anterior, porque tal como acertadamente lo resolvió el Juez del conocimiento, las hipótesis contenidas en los preceptos mencionados son claramente diferentes, ya que mientras en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se establece como requisito para que pueda concederse la suspensión del acto reclamado, que éste no se refiera al alza de precios de artículos de primer necesidad o bienes de consumo necesario, por lo que fuera de estos casos la suspensión sí es procedente. En cambio, en la fracción IV del artículo 16 de la Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, se establece como requisito para conceder la suspensión del acto recurrido, que no se trate de acuerdos o resoluciones que fijen precios o prohiban su elevación. Como se advierte la diferencia es notoria, ya que mientras en el primer caso el otorgamiento de la suspensión se condiciona únicamente a que no se trate de alza de precios de artículos de primera necesidad o de consumo necesario; en el segundo se prohibe expresamente su otorgamiento en todos los casos que se refieran a fijación o alza de precios, sin importar si se trata o no de artículos de primera necesidad o de consumo necesario, lo que evidencia que la citada ley sobre atribuciones sí exige mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, motivo por el cual el Juez de Distrito al haber desestimado la causal de improcedencia hecha valer al respecto por las autoridades responsables, hoy recurrentes, lo hizo con estricto apego a derecho."

El criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es el siguiente: "QUINTO. Es fundado el agravio expresado por el director general de precios en el recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia que se revisa, en el que insiste en la operancia de la causal de procedencia que deriva de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Tal y como señala la autoridad responsable, el Juez de Distrito debió tomar en consideración la causa de improcedencia invocada en el informe justificado, en razón de que la quejosa previamente a la presentación del juicio de amparo debió interponer el recurso ordinario previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, pues contrariamente a lo manifestado por el Juez de Distrito, dicho precepto no establece más requisitos que los exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, para que proceda la suspensión de los actos reclamados. El Juez Federal debió tomar en consideración que en el caso presente el acto reclamado lo fundó la autoridad, entre otros artículos, en el primero de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, vigente en la época de dicho acto, que establecía cuáles artículos deberían considerarse de primera necesidad, encuadrando dentro de los supuestos legales contenidos en el artículo referido, el producto cuya modificación de precio solicitó la quejosa. Tomando en consideración que la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo dispone: "Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ... II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario ..." ; quedó demostrado que el precepto legal refiere que contra el alza de precios de artículos de primera necesidad se sigue perjuicio al interés social, consecuentemente si la ley en que se apoyó la autoridad establece como requisito para que la suspensión del acto proceda, fracción IV. "Que no se trate de acuerdos o resoluciones que fijen precios o prohiban su elevación, es manifiesto que tal requisito no entraña una hipótesis de procedencia de la suspensión diversa de las que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo que grave el derecho del afectado para obtenerla, ya que ambos preceptos prevén la negativa de la medida contra el alza de precios de artículos de primera necesidad, aunque la Ley de Amparo lo establece como un ejemplo de los casos en los que se sigue perjuicio al interés social previsor en la fracción II de aquel artículo y la fracción IV del artículo 16 de la diversa ley en comento prevé la negativa en forma específica."