AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-ECA
Fecha: 17-Oct-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-ECA
Sucre, 17 de octubre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43015-2021-87-AAC
Departamento: La Paz
La solicitud de aclaración del ACP
0035/2024-O de 30 de abril, dentro de la acción
de amparo constitucional interpuesta por Corcino Huanca Mamani, Bernabé Mamani Cori y
Andrés Flores Pinto por sí y en representación legal de Fabio David
Aguilar, Freddy Jazman Aguilar Condori, René Fernando Alanoca
Mamani, Maricruz Apaza Paredes, Víctor Olegario Aranda Callizaya,
Tereza Zulma Baltazar Casas, Mario Germán Baltazar Chauca,
Ernesto Samuel Brañez Figueredo, Rubén Julio Calle Cachicatari,
Mario Calle Macías, Wilmer Gustavo Calisaya Alvarado, Javier Chávez
Chávez, Jimena Miriam Chirinos Mamani, Víctor Choque
Choque, David Víctor Choque Limachi, Efraín Chuquimia Flores,
Rene Ramiro Ciña Gómez, Senon Julio Coaquira Choque, Ramiro
Colque Blanco, Jhonny Francisco Condori Castillo, Edwin Condori
Condori, Foaquin Vicente Condori Ibáñez, Felipe Juan Condori
Limachi, Leonarda Condori Mamani, Andrés Condorino Noruega,
Arturo Damián Mamani, Rene Escobar Condori, Williams Severo
Espinoza Huanca, Oscar Fernández Bautista, Hilarión Freddy
Fernández Paxi, German Alberto Flores Mamani, Luis
Felipe Flores Pérez, Natalio García Arrascaita, Roberto
Guzmán Quispe, José Luis Hernani Leuca, Emilio Herrera
Llullumani, Víctor Hinojosa Núñez, Sergio Huallpa Condori,
Marlene Antonia Huallpa Mamani, Juan Cesar Ibáñez Mamani, Lizeth
Claudia Janco Cayo de Conde, Richard Julián Jiménez Ojeda,
Marco Ferdin Kenta Vásquez, Lourdes Laruta Callizaya, Francisco
Laura Ronquillo, Erlan Rover Laura Suxo, Gary Poli Simón Lia Soza,
Bernardo Alejandro Lima Choque, Lázaro Lima Tarqui, Heriberto
René Limachi Condori, Víctor Ignacio Limachi Condori, Jhasmani
Limachi Hinojosa, Juan Limachi Mamani, Freddy Limachi Monteali,
Edson Vladimir Llusco Huanca, Grover Machon Velásquez, Wilma
Mamani Alvarado, Freddy Hernán Mamani Chaiña, Elsa Herminia
Mamani Condori, Jorge Fidel Mamani Condori, Javier Benancio
Mamani Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Miguel Ángel Michel
Siles, Daniel Mollo Apaza, Celia Norah Mollo Huanca,
Franklin Celso Oblitas Trujillo, Tito Ricardo Pacajes Canaviri,
Cesar Hernán Paco Mamani, Vicente Pacosillo Ticona, Jhonny Miguel
Pairumani Huanca, Gladys Guadi Panamá Álvarez, David Víctor Patzi
Mamani, Richard Samuel Paxi Ríos, Miguel Ángel Peñaranda Vargas,
Constancio Pérez Escobar, Milton Eddy Pillco Quispe, Sandra Pucho
Huanca, Soledad Gladys Quisbert Poma, Diego Armando Quispe
Camargo, Hipólito Quispe Castillo, Genaro Quispe Chura,
Jaime Javier Quispe, Gonzalo Quispe Mamani, Cristóbal Quispe
Quispe, Juan Quispe Sea, Marcos Quispe Siñani, Felipe
Quispe Ticona, Justo Ramos Alavi, Raúl Jorge Rocha Sánchez,
German Enrique Salas Vargas, Mario Salcedo Huanca, Mario
Santander Yanarico, Andrés Silvestre Ríos, Juan Silvestre Ríos,
Alejo Marcelino Siñani Paji, Juan Freddy Siñani Paji, Javier
Soliz Rocabado, Raymundo Ticona Quispe, Giselda Edith Torrez
Almaraz de Márquez, Santiago Emilio Tudela Tudela, Valeriano Vera
Ramos y Daniel Francisco Zelada Gonzales contra Pablo Christian
Lara Bisch, representante legal de la empresa Industrias Lara
Bisch Sociedad Anónima (ILBSA).
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2024, Claudia Geraldine Lara Román, por sí y en representación de la empresa ILBSA, solicitó la aclaración del ACP 0035/2024-O de 30 de abril, señalando que, la problemática resuelta por la SCP 0432/2022-S2 de 30 de mayo, no sería igual a “…los casos sobre despidos injustificados considerados de manera amplia por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021…” (sic); por lo que, mereció una justa y correcta valoración por el citado fallo constitucional, el cual debe cumplirse, no entendiendo cómo podría reincorporarse a más de ciento treinta trabajadores a una empresa cerrada y sin actividad, y pagar salarios por todo el tiempo que dure el proceso ordinario si no se generan ingresos, resultando aquello materialmente imposible; además, representa un “…perjuicio de otros acreedores como el FISCO y la banca, el no esperar a la definición judicial sobre el cierre y disolución de la empresa, podría dar lugar al apremio corporal de la actual representante, lo que importaría otra violación a un derecho fundamental” (sic).
Es así que, en atención a las circunstancias particulares que ocurrieron en el caso concreto, la SCP 0432/2022-S2, “…entendió que incluso a los ‘efectos de la materialización DE ESTA CONCESIÓN DE TUTELA’ -refiriéndose a la tutela provisional-, debía aguardarse a la comprobación del cierre o disolución de ILB S.A en liquidación ya que de comprobarse estos extremos LÓGICAMENTE no sería viable ninguna reincorporación. Es decir que el Tribunal Constitucional estaba consciente de que estaba difiriendo los efectos de la concesión de tutela (genéricamente considerada provisional y de cumplimiento obligatorio) en el presente caso a la comprobación o no del cierre o disolución de ILB S.A en liquidación” (sic).
En ese marco, solicitó se aclare: a) Si el ACP 0035/2024-O, modificó la parte resolutiva de la SCP 0432/2022-S2, y suprimió la condición impuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresada de la siguiente forma: “…empero, aclarar que se debe tener presente el resultado que arroje el proceso contencioso administrativo a los efectos de la materialización de esta concesión; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los impetrantes de tutela…” (sic); y, b) Si al disponer que ILBSA, proceda al cumplimiento de la Conminatoria -de reincorporación laboral- J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, de forma íntegra, “…lo hace en consonancia y coherencia con la parte resolutiva de la SCP 0432/2022-S2…” (sic).
Además de ello, de haberse asumido un entendimiento contrario a lo determinado en la SCP 0432/2022-S2, se aclare: 1) Cómo una sociedad en liquidación, que únicamente mantiene su personalidad jurídica a dicho fin, puede dar observancia a la orden de reincorporación laboral a una unidad productiva inexistente desde el 31 de octubre de 2020; y, 2) De qué forma podría cumplirse el pago de salarios devengados si no existe actividad económica de la citada empresa, menos prestación de trabajo por parte de los extrabajadores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).
De la normativa glosada, se infiere que la naturaleza jurídica y alcance de este medio procesal, se restringe a la aclaración de algún concepto obscuro, corrección de errores formales o subsanación de omisiones; en consecuencia, mediante una aclaración, enmienda o complementación, no se puede cambiar el fondo y resultado de una sentencia u otra resolución constitucional plurinacional, sea de oficio o a través de solicitud de parte, en el marco de lo regulado en el referido artículo; obrar en sentido contrario, conllevaría a efectuar cambios, enmiendas o complementaciones que afecten o desvirtúen el fondo del fallo, en desconocimiento del efecto y la eficacia de las resoluciones constitucionales e inobservancia del principio de seguridad jurídica que se sustenta, en estos casos, en el precepto constitucional contenido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual dispone que: “…Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese contexto, toda enmienda, aclaración y complementación, realizada de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional o a solicitud de parte, respecto a las resoluciones constitucionales, se halla dirigida únicamente a precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II.2. Análisis de la solicitud
En el caso planteado, la empresa demandada solicitó la aclaración del ACP 0035/2024-O, pidiendo precisar las cuestiones señaladas en el apartado I de este Auto Constitucional Plurinacional.
Sobre el particular, destaca que el citado ACP 0035/2024-O, expuso inicialmente que: “…la Resolución 177/2021, al disponer la concesión de la tutela, ordenando a: ‘…la parte accionada dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, cumpliendo con los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación’ (sic [fs. 91 vta.]); resultaba de ejecución inmediata y cumplimiento obligatorio, estableciendo al efecto el art. 40 del CPCo…
(…)
Por lo que, a partir de la notificación con el referido fallo, la empresa demandada se hallaba constreñida a dar observancia de manera íntegra a la Conminatoria -de reincorporación laboral- (…), misma que: ‘…intimó la inmediata reincorporación de los solicitantes de tutela a su fuente laboral en ILBSA, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales…’. Lo que no fue cumplido.
En forma posterior, en revisión de la Resolución 177/2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Segunda emitió la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que sustentó su decisión de conceder en parte la tutela, en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021…
En ese entendido, la SCP 0432/2022-S2, consideró que los accionantes fueron despedidos de su fuente laboral, a través de un mensaje de WhatsApp de 31 de octubre de 2020, mediante el cual, la empresa demandada les hizo conocer una carta sobre el cierre de operaciones por fuerza mayor e imposibilidad de sostenimiento financiero; por lo que, el 3 de noviembre de ese año, presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denuncia por despido masivo e intempestivo al haber sido impedidos en su ingreso a sus fuentes laborales; logrando en esa instancia la emisión de la Conminatoria (…) en su favor, determinando su reincorporación laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; estando demostrada la relación bajo dependencia y subordinación con la indicada empresa, resaltando en este punto que si bien se alegó en la carta que recibieron, el cierre de la empresa demandada, la misma no se apersonó ni concurrió a la audiencia de conciliación en la referida repartición laboral, cuya ausencia también fue considerada para asumir las decisiones antes señaladas; a más de la existencia de trabajadores que gozaban de inamovilidad laboral al ser madres y padres progenitores de niños menores a un año; tener otros fuero sindical y encontrarse algunos en comisión sindical; y, gozar los demás de estabilidad laboral. Encontrándose la Conminatoria confirmada totalmente por la RA 077/21 de 25 de febrero y la RM 264/21 de 25 de marzo, ambas de 2021.
A tal efecto, se pronunció la SCP 0432/2022-S2; la que, considerando que la empresa demandada invocó su disolución comercial registrada el 10 de agosto de 2021 (Conclusión II.2), y la existencia de un proceso contencioso administrativo en curso contra la RM 264/21, dispuso en la parte final de su Fundamento Jurídico III.2 y en el punto 1 de la parte dispositiva del citado fallo constitucional, que correspondía tener presente: ‘…el resultado que arroje el proceso contencioso administrativo a los efectos de la materialización de esta concesión; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los impetrantes de tutela’. Determinación asumida, se entiende ante el conocimiento de la vía del contencioso administrativo abierta por la empresa demandada. Sin embargo a lo expuesto, se constata que incluso en forma anterior a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, la demanda contenciosa administrativa fue resuelta en forma inicial por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través del Auto de Vista 05/2021 SSA-III de 17 de junio, se declaró incompetente para conocerla; y, en forma ulterior, mediante Auto Supremo de 11 de febrero de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa deducida por la empresa demandada contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo el archivo de obrados, al no haber subsanado las observaciones realizadas por proveído de 1 de ese mes y año (Conclusión II.7); actuados cuya remisión fue omitida para el conocimiento de este Tribunal, en forma anterior al pronunciamiento de la SCP 0432/2022-S2, dando lugar a la precisión ya inoportuna referida sobre el particular, lo que en todo caso no es atribuible a este Tribunal, ante el desconocimiento de dichos actuados. Constando incluso que, por Circular 001/2022 de 7 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó no ser el mecanismo judicial idóneo para revisar las decisiones administrativas que conminan la reincorporación laboral, lo que -constriñó- debe ser sujeto de dilucidación en la vía laboral ordinaria (Conclusión II.8); por lo que, precisamente, destaca que, el 27 de junio de 2022, Juan Ramos Mamani, en calidad de apoderado de la Comisión Liquidadora y representante del ILBSA, en liquidación, formuló demanda laboral ordinaria contra ‘…las Resoluciones Ministeriales de CONMINATORIA…’ (sic), de reincorporación laboral de los accionantes; demanda que fue contestada negativamente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 26 de octubre de igual año (Conclusión II.9). No constando pronunciamiento sobre el citado proceso en los antecedentes remitidos a este Tribunal” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Conforme a lo expuesto, el citado Auto Constitucional Plurinacional, concluyó que, resultaban: “…evidentes los argumentos contenidos en la queja interpuesta por los peticionantes de tutela sobre el incumplimiento de la SCP 0432/2022-S2, siendo plenamente evidenciable que la empresa demandada; primero, no dio observancia a lo dispuesto por la Resolución 177/2021, obviando que dicho fallo era de ejecución y cumplimiento obligatorio e inmediato; y, segundo, menos aún acató la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgando interpretaciones a su parte dispositiva, alejadas a la Fundamentación Jurídica de la decisión asumida; tomando en cuenta que, en el propio Fundamento Jurídico III.1 de la citada SCP 0432/2022-S2, se citaron los razonamientos asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021; en sentido que, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; lo que, de forma lógica se halla reflejado en la determinación tanto de reincorporación laboral como en el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales. Circunstancias en virtud a las que, debió darse observancia a lo decidido, de forma provisional, entendiendo que la conminatoria no es un fallo definitivo respecto a la situación laboral de los trabajadores, siendo las autoridades judiciales en este caso las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral, tanto para el empleador como los trabajadores de la empresa demandada, más aún si se tiene en cuenta que su desvinculación laboral operó el 31 de octubre de 2020, por un supuesto cierre de dicha empresa, pero esta no acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; teniendo en todo caso, fecha de registro del cierre de la misma conforme al Certificado de Disolución de Sociedad Comercial del 10 de agosto de 2021; es decir, en forma posterior.
Se reitera que, la misma SCP 0432/2022-S2, estableció que la Conminatoria expedida en favor de los accionantes, era de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación, (…); asimismo, se comprobó la constancia de trabajadores con fuero y en comisión sindical, y los demás que gozaban de estabilidad laboral; por lo que, el deber de la empresa demandada era la observancia inmediata e íntegra a la citada Conminatoria, misma que fue confirmada en instancia de revocatoria y jerárquico mediante las RA 077/21 y RM 264/21. Siendo clara la normativa y jurisprudencia aplicable, en sentido de no ser viable la suspensión en la ejecución por estar pendiente de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; en cuyo mérito, la provisionalidad de la decisión asumida en la SCP 0432/2022-S2, abarca sus efectos hasta el pronunciamiento de un fallo ejecutoriado en la vía laboral ordinaria en el que se establezca la situación definitiva de los trabajadores de la empresa demandada, dentro del proceso ordinario que interpuso la empresa ILBSA contra la RM 264/21 -en el que la propia empresa demandada reconoce incluso la provisionalidad de la decisión asumida en sede constitucional-, que deje sin efecto en su caso la Conminatoria…
En ese sentido, es aplicable el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto, conforme concluyó el ACP 0052/2021-O: ‘…la concesión de tutela respecto al cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral tiene carácter siempre provisional y temporal; es decir, que su eficacia, finaliza al momento en que se emita el pronunciamiento administrativo o judicial que confirme o revoque el emplazamiento laboral en revisión…’.
Corresponde precisar finalmente que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el proceso de reincorporación laboral seguido en el marco de la Ley 1468, que dio lugar a la RA 005-23; y, en forma posterior, a la Resolución 52/2023 de 9 de mayo (Conclusión II.10); persistiendo en sus efectos la Conminatoria (…), expedida a favor de los impetrantes de tutela, no existiendo un fallo judicial dentro del proceso laboral interpuesto por la empresa demandada, que la deje sin efecto (Conclusión II.9); cesando la tutela transitoria, únicamente -se repite- cuando el conflicto es resuelto en última instancia por la autoridad jurisdiccional o administrativa competente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De la transcripción de las partes esenciales del ACP 0035/2024-O, se establece que, el referido fallo constitucional fue claro en los fundamentos que condujeron a determinar ha lugar la queja por incumplimiento, planteada por Corcino Huanca Mamani y Andrés Flores Pinto, por sí y en representación legal de los trabajadores de la empresa ILBSA, respecto a la SCP 0432/2022-S2, ordenando que la misma proceda a dar efectividad a la Conminatoria -de reincorporación laboral- J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021, de forma íntegra, no habiéndose modificado la parte resolutiva de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, la misma, de forma expresa, dispuso su observancia; y, si bien, estableció que debía tenerse presente el resultado del proceso contencioso administrativo, a efectos de la materialización de la concesión, ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los impetrantes de tutela; en el señalado Auto Constitucional Plurinacional, se determinó la constancia que incluso anteriormente a la emisión del indicado fallo constitucional, la demanda contenciosa administrativa fue resuelta, primero por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 05/2021 SSA-III de 17 de junio, declarándose incompetente para conocerla; y, después, por Auto Supremo de 11 de febrero de 2022, dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarándola por no presentada, ordenando el archivo de obrados, al no haberse subsanado las observaciones realizadas por proveído de 1 de ese mes y año; actuados que, de forma desleal no fueron remitidos por ILBSA, en forma anterior al pronunciamiento de la SCP 0432/2022-S2, “…dando lugar a la precisión ya inoportuna referida sobre el particular, lo que en todo caso no es atribuible a este Tribunal, ante el desconocimiento de dichos actuados…” (negrillas y subrayado añadidos); resaltando que, por otra parte, a través de la Circular 001/2022 de 7 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estipuló que, el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para revisar las decisiones administrativas que conminan la reincorporación laboral, lo que debe ser sujeto de dilucidación en la vía laboral ordinaria.
En ese orden, el ACP 0035/2024-O, no efectuó modificación alguna a la parte dispositiva de la SCP 0432/2022-S2, teniendo en cuenta que, al perder contenido material la disposición relativa a: “…tener presente el resultado que arroje el proceso contencioso administrativo a los efectos de la materialización de esta concesión…” (negrillas y subrayado adicionados), por las razones antes señaladas -habiéndose declarado por no presentado el mismo, a más de existir la Circular 001/2022, en sentido de no ser el mecanismo idóneo para la revisión de las decisiones administrativas que conminan la reincorporación laboral, lo que debe ser sujeto de dilucidación en la vía laboral ordinaria-, la empresa ILBSA -demandada- se hallaba constreñida a dar observancia obligatoria e íntegra a la Conminatoria expedida a favor de los accionantes; no pudiendo exigirse a este Tribunal, establecer la forma en que aquello debe ser cumplido, o endilgar la falta de acatamiento oportuno a la dilación en la resolución del proceso judicial laboral; resaltando, en todo caso, el actuar negligente de la citada empresa, la que, no acudió ni siquiera a la audiencia de conciliación convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en circunstancias en las que, el 3 de noviembre de 2020, sus trabajadores denunciaron haber sido desvinculados laboralmente el 31 de octubre de ese año, por un supuesto cierre de la misma -cuando se logró establecer que, la fecha de registro de su cierre, conforme a Certificado de Disolución de Sociedad Comercial, data de 10 de agosto de 2021; es decir, de forma posterior-.
Por otra parte, pese a que, el último fallo en sede administrativa fue la Resolución Ministerial (RM) 264/21 de 25 de marzo de 2021, recién el 27 de junio de 2022 -más de un año después-, la empresa ILBSA activó la vía de la justicia laboral, siendo la única a la que, en el marco de sus atribuciones y competencias, corresponde pronunciar una resolución definitiva en relación a la aludida Conminatoria de reincorporación laboral e incidencias de la misma; por ende, debe acudir a dicha vía ordinaria laboral para lograr la premura en el fallo decisivo que resuelva el presente conflicto, exponiendo las particulares circunstancias en las que aduce se encuentra, limitándose este Tribunal en los casos de conminatorias de reincorporación, conforme se explicó tanto en la SCP 0432/2022-S2, así como en el ACP 0035/2024-S2, a otorgar una tutela: “…netamente provisional (…) puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; (…) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” (Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio).
En ese sentido, los fundamentos del ACP 0035/2024-O, se ciñeron únicamente a determinar que, efectivamente la empresa demandada incumplió lo ordenado en la SCP 0432/2022-S2; destacando -se reitera- que, la tutela otorgada por la justicia constitucional es provisional, abarcando sus efectos: “…hasta el pronunciamiento de un fallo ejecutoriado en la vía laboral ordinaria en el que se establezca la situación definitiva de los trabajadores de la empresa demandada, dentro del proceso ordinario que interpuso la empresa ILBSA contra la RM 264/21 -en el que la propia empresa demandada reconoce incluso la provisionalidad de la decisión asumida en sede constitucional-, que deje sin efecto en su caso la Conminatoria…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración del ACP 0035/2024-O de 30 de abril, presentada por Claudia Geraldine Lara Román, por sí y en representación de la empresa Industrias Lara Bisch Sociedad Anónima.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA