AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-ECA
Fecha: 17-Oct-2024
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2024, Claudia Geraldine Lara Román, por sí y en representación de la empresa ILBSA, solicitó la aclaración del ACP 0035/2024-O de 30 de abril, señalando que, la problemática resuelta por la SCP 0432/2022-S2 de 30 de mayo, no sería igual a “…los casos sobre despidos injustificados considerados de manera amplia por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021…” (sic); por lo que, mereció una justa y correcta valoración por el citado fallo constitucional, el cual debe cumplirse, no entendiendo cómo podría reincorporarse a más de ciento treinta trabajadores a una empresa cerrada y sin actividad, y pagar salarios por todo el tiempo que dure el proceso ordinario si no se generan ingresos, resultando aquello materialmente imposible; además, representa un “…perjuicio de otros acreedores como el FISCO y la banca, el no esperar a la definición judicial sobre el cierre y disolución de la empresa, podría dar lugar al apremio corporal de la actual representante, lo que importaría otra violación a un derecho fundamental” (sic).
Es así que, en atención a las circunstancias particulares que ocurrieron en el caso concreto, la SCP 0432/2022-S2, “…entendió que incluso a los ‘efectos de la materialización DE ESTA CONCESIÓN DE TUTELA’ -refiriéndose a la tutela provisional-, debía aguardarse a la comprobación del cierre o disolución de ILB S.A en liquidación ya que de comprobarse estos extremos LÓGICAMENTE no sería viable ninguna reincorporación. Es decir que el Tribunal Constitucional estaba consciente de que estaba difiriendo los efectos de la concesión de tutela (genéricamente considerada provisional y de cumplimiento obligatorio) en el presente caso a la comprobación o no del cierre o disolución de ILB S.A en liquidación” (sic).
En ese marco, solicitó se aclare: a) Si el ACP 0035/2024-O, modificó la parte resolutiva de la SCP 0432/2022-S2, y suprimió la condición impuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresada de la siguiente forma: “…empero, aclarar que se debe tener presente el resultado que arroje el proceso contencioso administrativo a los efectos de la materialización de esta concesión; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los impetrantes de tutela…” (sic); y, b) Si al disponer que ILBSA, proceda al cumplimiento de la Conminatoria -de reincorporación laboral- J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, de forma íntegra, “…lo hace en consonancia y coherencia con la parte resolutiva de la SCP 0432/2022-S2…” (sic).
Además de ello, de haberse asumido un entendimiento contrario a lo determinado en la SCP 0432/2022-S2, se aclare: 1) Cómo una sociedad en liquidación, que únicamente mantiene su personalidad jurídica a dicho fin, puede dar observancia a la orden de reincorporación laboral a una unidad productiva inexistente desde el 31 de octubre de 2020; y, 2) De qué forma podría cumplirse el pago de salarios devengados si no existe actividad económica de la citada empresa, menos prestación de trabajo por parte de los extrabajadores.
- Encabezado
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emit
- POR TANTO