AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2024-O
Fecha: 07-Oct-2024
Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su represente legal, presentó memorial de impugnación el 12 de septiembre de 2024, cursante de fs. 220 a 223 vta., con los siguientes argumentos: i) Fue notificad
I.5.1. Petitorio
Solicitó que se revoque la Resolución de 6 de septiembre -de 2024- y declare no ha lugar a la queja suscitada por el activante de queja.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 2 de octubre de 2024, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Civil (CPCo) y el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, ordenó que la queja por incumplimiento de la SCP 0206/2024-S2, pase a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal; decreto notificado a las partes el 15 de octubre de dicho año; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2024 de 27 de marzo, de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe 01/2024 de 22 de julio, Edwin Oscar Calle Quelali, Inspector de Servicios Públicos comunicó a Julio Erick Méndez Herbas, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana -codemandado-, que: a) El 19 de julio de ese año, se realizó la inspección de todos los semáforos para verificar su estado; producto de lo cual, se constató que varios de ellos se hallaban en mal estado, de acuerdo al siguiente detalle: 1) La luz verde del ubicado en la av. 9 de febrero, intersección av. Miguel Becerra Torranzo no funcionaba, situación que confundía a los usuarios; 2) Los que se hallaban en la rotonda El Cristo, dos de los cuatro de allí estaban en mal estado, la luz roja del que se hallaba en la av. Internacional, intersección 9 de Febrero, no funcionaba; y el que estaba en la av. 9 de Febrero, intersección rotonda El Cristo, tenía tiene una luminaria muy baja, que no se podía distinguir de día; 3) Los dos de la av. 9 de Febrero, a la altura de av. Nazaria, estaban en mal estado; 4) Los cuatro de la av. 9 de febrero, esquina av. Oscar Escalante se hallaban en mal estado. Sobre la base de ello, se concluyó que el deterioro de los semáforos descritos sería un peligro constante y podían causar accidentes de tránsito, como colisiones frontales y/o laterales, entro otros; y, 5) Sugirió el mantenimiento y reparación de todos los semáforos que estaban deteriorados (fs. 138 a 139).
II.2. Cursa notificación practicada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, a Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, notificando con la SCP 0206/2024-S2 el 13 de agosto; al igual que, Julio Erick Méndez Herbas, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana -codemandados- (fs. 108 y 110).
II.3. Por medio de Memorando de Instrucción Despacho Municipal 095/2024 de 21 de agosto, emitido por la Alcaldesa demandada dirigido a Óscar Julio Terán Ayala, Secretario Municipal de Planificación Urbana y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con referencia a “ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO CONTINUO DE SEMAFOROS Y EFECTUAR PERIODICAMENTE SU MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR ININTERRUMPIDAMENTE LA SEGURIDAD VIAL A LA PLOBACION DEL MUNICIPIO DE COBIJA” (sic), en el que señaló: “Las pasadas semanas al haber sido objeto de mantenimiento correctivo los semáforos sitos en Av. 9 de febrero carretera a Porvenir KM 3 ingreso a ENDE, rotonda de la plazuela Humbert Terrazas y el de la rotonda de la Avenida Pando esquina 27 de mayo del municipio de Cobija.
Con la finalidad de garantizar de manera ininterrumpida, resguardando la seguridad vial de la población del municipio de Cobija, mediante la presente se le ordena opte todos los mecanismos pertinentes para ASEGURAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS SEMAFOROS UBICADOS EN LA AV. 9 DE FEBRERO CARRETERA A PORVENIR KM 3 INGRESO A ENDE, ROTONDA DE LA PLAZUELA HUMBERT TERRAZAS Y EL DE LA ROTONDA DE LA AVENIDA PANDO ESQUINA 27 DE MAYO DEL MUNICIPIO DE COBIJA Y ASIMISMO, EFECTUAR PERIODICAMENTE SU MANTENIMIENTO PREVENTIVO” (sic [fs. 206]).
II.4. Se verifica planilla de tareas del Personal de Oficinas y Servicio de la Dirección Departamental de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana de 28 de agosto de 2024, que se realizó en: i) Av. 9 de Febrero esquina av. Miguel Becerra Toranzo, altura semáforo plaza Humbert Terrazas; ii) Av. 9 de Febrero, esquina av. Bahía altura semáforo; iii) Av. 9 de Febrero, esquina av. Internacional altura Mercado Abasto; iv) Av. 9 de Febrero esquina calle Elvira Gutiérrez altura mercado Abasto; v) Av. 9 de Febrero altura semáforo inmediación surtidor “Tysty”; vi) Av. 9 de Febrero Km 3; y, vii) Av. 9 de Febrero altura “Colegio Baptista”. Cuya tarea era controlar e identificar a los vehículos que cometían las siguientes infracciones: incurrir en estado de ebriedad, conducir sin licencia, o caducada; conducir vehículos sin carnet de propiedad; sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); conducir vehículos sin inspección técnica vehicular; circular con escape libre dentro de la ciudad; por usar indebidamente la bocina en horas de la noche dentro del radio urbano; por usar sirenas, vibradores u otros aparatos que produzca sonido agudo, múltiple y prolongado; por usar la bocina en forma indebida en el día; por conducir motocicleta con escape libre; y, por colocar inscripciones o figuras que dificulten la identificación del vehículo (fs. 152 a 153).
II.5. Consta Informe 07/2024 de 29 de agosto, del supra indicado Inspector de Servicios Públicos, dirigido al Director Departamental codemandado, referente al informe técnico sobre la inspección de los semáforos en mal funcionamiento de la ciudad de Cobija, el cual señaló que: La citada fecha se realizó nuevamente la inspección de todos los semáforos de la indicada ciudad, una vez concluida dicha inspección, se evidenciaron varios en mal estado y deteriorados, de acuerdo al siguiente detalle: a) El que se encuentra en la av. 9 de Febrero, intersección av. Miguel Becerra Torranzo, en el que la luz verde no funciona, de tal manera que confunde a los conductores; b) Los que se encuentran en la rotonda El Cristo, dos de los cuatro semáforos están en mal estado y el que se halla en la av. Internacional, intersección 9 de Febrero, no está bien su luz roja y el que se ubica en la av. 9 de Febrero, intersección rotonda El Cristo tiene una luminaria muy baja, que no se puede distinguir fácilmente durante el día; y, c) Dos de los que se hallan en la av. 9 de Febrero, intersección av. Nazaria, están en mal estado y los que están en la av. 9 de Febrero, intersección av. Oscar Escalante, los cuatro se hallan deteriorados (fs. 145 a 146).
II.6. Por Informe 043/2024 de 29 de agosto, de John Wilson Jurado Villegas, Oficial de Servicio Primer Grupo de la Policía Boliviana dirigido al Director Departamental codemandado, en referencia al cumplimiento de la SCP 0206/2024-S2, se señaló que: Se dio cumplimiento al Plan de Operaciones 258/2024 -no indica fecha- “…PLAN DE REGULACION Y CONTROL DE TRAFICO VEHICULAR POR UNA BOLIVIA MEJOR ASI MISMO CONTROL DE MOTOCICLETAS Y CASCOS MAS SEGUROS 2024…” (sic), el Batallón de Tránsito realizó el control de tráfico vehicular en diversos puntos conflictivos del municipio de Cobija, regulándolo; ese control se efectúa de lunes a viernes, en el lapso de una hora diaria de 7:00 a 8:00 y de 12:00 a 13:00, con el fin de velar por la seguridad vial en el citado municipio, evitando accidentes de tránsito y haciendo entrar en conciencia a la población sobre el uso del casco por su seguridad y la de los demás (fs. 148).
II.7. Constan en disco compacto (CD) dos videos, cuya data es de 29 de agosto de 2024; los cuales, si bien según su título corresponden: uno a la av. 9 de Febrero y Miguel Becerra; y, el otro a la av. 9 de Febrero y Nazaria, las imágenes pertenecen a un mismo lugar; sin embargo, se evidencia que solo funciona la luz roja del semáforo objeto de la filmación, mientras que las luces amarilla y verde no funcionan (fs. 124).
II.8. Se advierte Informe 044/2024 de 4 de septiembre, del supracitado Oficial de Servicio Primer Grupo, al Director Departamental codemandado, en referencia al cumplimiento de la SCP 0206/2024-S2, por el que se señaló: “Informo a su autoridad que la Dirección Departamental de Transito Transporte y Seguridad Vial-Pando dando cumplimiento al plan de operaciones N° 263/2024 PLAN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRÁFICO VEHICULAR POR UNA BOLIVIA MEJOR ASI MISMO CONTROL DE MOTOCICLETAS Y CASCOS MAS SEGUROS 2024, el Batallón de Transito realiza Control de Tráfico vehicular en puntos conflictivos del municipio de Cobija, donde los semáforos se encuentran en mal estado, priorizando estos puntos, ya que la señalización de la misma es imprescindible para evitar los accidentes de tránsito, regulando el tráfico vehicular, este control se lo realiza de lunes a viernes, en el lapso de una hora diaria de 07:00 a 08:00, en horas de la tarde 12:00 a 13:00 pm con el fin de velar la seguridad vial en Municipio de Cobija evitando accidentes de tránsito y haciendo entrar en conciencia a la población sobre el uso del casco por su seguridad y respetar las señales de tránsito” (sic [fs. 191]).
II.9. Cursa Informe 048/2024 de 4 de septiembre, de Eddy Wilson Limachi Callisaya, dirigido al Director Departamental codemandado, en referencia al cumplimiento de la SCP 0206/2024-S2, por el que se refirió: “Informo a su autoridad que la Dirección Departamental de Tránsito Transporte y Seguridad Vial-Pando dando cumplimiento al plan de operaciones N° 264/2024 PLAN DE REGULACIÓN Y CONTROL DE TRAFICO VEHICULAR POR UNA BOLIVIA MEJOR ASÍ MISMO CONTROL DE MOTOCICLETAS Y CASCOS MAS SEGUROS 2024, el Batallón de Tránsito realiza Control de Tráfico vehicular en puntos conflictivos del municipio de Cobija, donde los semáforos se encuentran en mal estado, priorizando estos puntos, ya que la señalización de la misma es impredecible para evitar los accidentes de tránsito, regulando el tráfico vehicular, este control se lo realiza de lunes a viernes, en el lapso de una hora diaria de 07:00 a 008:00 am, 12:00 a 8:00 am, 12:00 a 13:00 pm con el fin de velar la seguridad vial en municipio de cobija evitando accidentes de tránsito y haciendo entran en conciencia a la población el uso del casco por su seguridad y la de los demás” (sic [fs. 185]).
II.10. Se verifica acta de audiencia de inspección in situ llevada a cabo por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de 19 de septiembre de 2024, de la cual se advierten los siguientes extremos: “INSPECCION DE LOS SEMAFOROS UBICADO A LA ALTURA DE LA 9 DE FEBRERO, PARALELO A LA PLAZA HUMBERT TERRAZAS Y LA CONTRALORÍA” (sic [cursan fotos en blanco y negro]).
“…ACCIONANTE-ABG. JOSE LUIS VARGAS ALEJANDRO. Sra. Presidente como puede mire los semáforos que aquella vez vimos que era un arreglo parcial el que se había realizado en este semáforo y bajo el entendimiento de las sentencia constitucional tendría que está totalmente restablecido los numéricos a la fecha aún no siguen funcionando así y siguen en la misma situación, es mas este semáforo que permite la viabilidad de la recta de la 9 de febrero, la señalización verde no funciona y pues claramente vemos de manera objetiva que el Gobierno Municipal no ha cumplido y está justificando con un memorándum que le ha dado a un funcionario…” (sic).
“PRESIDENTE – DRA. CELSA SALAZAR RODAS. Se le concede la palabra al abogado de la alcaldía, como recuerdan la anterior vez vinimos a realizar la inspección a este mismo lugar nosotros habíamos verificado el funcionamiento de los semáforos principales, con eso se ha cumplido, sin embargo el tribunal constitucional, ha señalado que debe cumplirse también con la señalización numérica que tiene para decir al respecto Dr.
ACCIONADO –G.A.M.C.- ABG. GERMAN DARIO PALENQUE.- Gracias, nosotros vamos a informar y hacer el seguimiento de que se pueda cumplir con la sentencia constitucional, vamos a buscar el presupuesto y vamos a hacer el seguimiento al proceso y por supuesto contratar a los profesionales para que se cumpla con esta señalización a la brevedad posible entendemos que el municipio está haciendo y cumpliendo con una serie de prioridades que están tratando entre ellas esta de la señalización y poder conseguir que los semáforos funcionen al 100%” (sic). También se hizo la inspección al semáforo ubicado en la av. 9 de Febrero esquina “FELCV”, paralelo a la calle 6 de agosto, cerca al “CANAL 15”; y a la altura de la av. 9 de Febrero paralelo al ingreso a la av. Madre Nazaria (fs. 232 a 236 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de queja denuncia que las autoridades demandadas no cumplieron con lo resuelto por la SCP 0206/2024-S2 de 29 de mayo, con lo que se refleja negligencia y falta de compromiso con la seguridad vial de la población de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, pues los semáforos que debieron ser reparados y puestos en funcionamiento, se encuentran en un estado de deterioro crítico.
III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada
En ese orden, se cita el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Por su parte, el art. 15 del CPCo, establece de manera taxativa que:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (negrillas añadidas).
Por su parte, el art. 16 de dicho cuerpo normativo, establece que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenta ante el mismo” (énfasis agregado).
De la disposición antes señalada, se establece que toda decisión constitucional es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, y en caso de no cumplir con la misma, existe un procedimiento para reclamar esa situación, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional; en ese orden, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 0049/2017-O de 24 de octubre determinó: “En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:
Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.
Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.
Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.
Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera [suscinta] y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajen[a] al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.
De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.
El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
El activante de queja denuncia que las autoridades demandadas no cumplieron con lo resuelto por la SCP 0206/2024-S2 de 29 de mayo, con lo que se refleja negligencia y falta de compromiso con la seguridad vial de la población de la ciudad de Cobija, pues los semáforos que debieron ser reparados y puestos en funcionamiento, se encuentran en un estado de deterioro crítico.
En ese marco, debe considerarse lo dispuesto por el citado fallo constitucional, que en aras de protección del derecho a la seguridad vial de la ciudadanía Cobija, concedió la tutela disponiendo que la Alcaldesa demandada asuma políticas que garanticen el funcionamiento de los semáforos de los cuales el impetrante de queja solicitó -en la acción popular de origen- que debían ser reparados y que el Director Departamental codemandado debía efectuar el control de vehículos para una circulación adecuada ante eventuales fallas de los mencionados semáforos; en ese orden, dada la queja del accionante, que mereció la Resolución de 6 de septiembre de 2024, que declaró ha lugar -en parte- respecto a la Alcaldesa demandada, para que esta cumpla con lo ordenado por la SCP 0206/2024-S2, y no ha lugar con relación al indicado Director Departamental; ello, mereció la impugnación tanto de la citada Alcaldesa, quien sostuvo que se había dado cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse emitido el Memorandum 095/2024 de 21 de agosto, mientras que el accionante y activante de esta queja impugnó esa decisión porque consideraba que el Director Departamental codemandado incumplió con la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese marco, se pasa a resolver las referidas impugnaciones.
En cuanto a la Alcaldesa codemandada, se advierte que -como ya se señaló-, debía asumir políticas que garanticen el funcionamiento de los semáforos, de los cuales solicitó que sean reparados en esta acción de tutela; al respecto, de acuerdo a lo informado por el apoderado de la referida demandada, esta pretendió dar por cumplida dicha determinación, a través del Memorando de Instrucción del Despacho Municipal 095/2024 de 21 de agosto, emitido por la citada autoridad edil dirigido a Óscar Julio Terán Ayala, Secretario Municipal de Planificación Urbana y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con referencia a “ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO CONTINUO DE SEMAFOROS Y EFECTUAR PERIODICAMENTE SU MANTENIMIENTO PREVENTIVO, CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR ININTERRUMPIDAMENTE LA SEGURIDAD VIAL A LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE COBIJA” (sic); sin embargo, el indicado Memorándum, por sí solo, no implica que materialmente se haya acatado la mencionada orden; pues, para ello deben realizarse diferentes tareas de control y seguimiento hasta su efectivo cumplimiento; es decir, que los semáforos indicados por el accionante estén en pleno funcionamiento.
Al respecto -revisados los informes-, si bien se advierte un inicio de cumplimiento de la orden dispuesta por la SCP 0206/2024-S2, lo que se busca es el cumplimiento total de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que ahora corresponde dilucidar; en ese orden, existe un informe de data posterior a la notificación de la Alcaldesa demandada, con la SCP 0206/2024-S2, la cual tuvo lugar el 13 de agosto de ese año (Conclusión II.2), consistente en el Informe 07/2024 de 29 de agosto (Conclusión II.5); por el cual, el Inspector de Servicios Públicos de la Policía Boliviana dio parte al Director Departamental codemandado, sobre la inspección de los semáforos en mal estado y deteriorados, entre ellos el de la av. 9 de Febrero intersección av. Miguel Becerra Toranzo, uno de los cuales el activante de queja denunció -en la acción popular que originó esta queja-, que no funcionaba; a ello se suma que, de acuerdo a acta de audiencia in situ de 19 de septiembre de 2024, efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuando verificaron los semáforos de la av. 9 de Febrero paralelo a la plaza Humbert Terrazas -que según la Conclusión II.3 de la SCP 0206/2024-S2, la citada plaza se trata de la av. Miguel Becerra Toranzo- el activante de esta queja señaló que los semáforos numéricos aún no funcionaban, ante lo que la referida Sala solicitó explicación al apoderado de la Alcaldesa demandada respecto a los indicados semáforos numéricos; fue así que, el apoderado de la referida autoridad se comprometió a que se realizará el seguimiento correspondiente para que estos funcionen (Conclusión II.10); asimismo, se evidencian informes que refuerzan la situación de que varios semáforos no funcionaban, tales como el Informe 044/2024 de 4 de septiembre, del Oficial de Servicio Primer Grupo, al Director Departamental codemandado y el Informe 048/2024 de 4 de septiembre, del Oficial de Servicio Segundo Grupo, dirigido al referido Director Departamental (Conclusiones II. 8 y 9); finalmente, existe un CD que contiene un video -presentado por el accionante- que demuestra que no funcionan las luces verdes y amarillas de un semáforo, aunque -tal cual se señaló en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional- no se conoce exactamente si corresponde a la intersección de la av. 9 de Febrero y Miguel Becerra -que es uno de los denunciados sin funcionamiento en la acción de tutela que originó esta queja- o a la av. 9 de Febrero y Nazaria, pero indica un indicio del mal funcionamiento de los semáforos.
De todo ese panorama, está claro que al no haberse arreglado el semáforo de la av. 9 de Febrero y Miguel Becerra ni los alfanuméricos, es evidente que la Alcaldesa demandado incumplió con la SCP 0206/2024-S2; pues, eso demuestra que no han sido asumidas políticas que garanticen el constante y completo funcionamiento de los semáforos cuestionados en la acción popular de la que emerge esta queja; por consiguiente, corresponde disponer ha lugar a la queja por incumplimiento planteada por el accionante con relación a la Alcaldesa demandada.
Respecto a la señalada queja en lo concerniente al Director Departamental codemandado, es menester considerar los alegatos del activante de esta denuncia de incumplimiento, de los cuales se evidencia que este no explicó cómo llegó a incumplir dicha autoridad codemandada la SCP 0206/2024-S2; desde esa carencia argumentativa, no es posible resolver su petición, de lo contrario, es decir, de ingresar a resolver la indicada queja en el fondo; se estaría supliendo la labor de la parte interesada en este caso; la cual, debe proveer los elementos básicos para emitir una resolución respecto a ellos, es decir, la correspondiente argumentación y luego la prueba que la sustente; en este caso, no existen aspectos para analizar y que permitan asumir decisión alguna; por consiguiente, corresponde disponer no ha lugar en relación a ello, sin haber ingresado al fondo de la queja en lo pertinente a lo mencionado.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de obrados, se evidencia que ante la impugnación, tanto del impetrante de tutela ahora activante de queja por incumplimiento, como del apoderado de la Alcaldesa demandada, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Resolución de 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 237 a 239 vta., por la que rechazó la impugnación planteada por dicha autoridad edil y concedió la impugnación del activante de queja; consiguientemente, no se apegó al procedimiento descrito para esta etapa del procedimiento constitucional, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional donde se señaló: “Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías…” (AC 0006/2012-O [el subrayado fue añadido]), a partir de lo cual, establece que la resolución de esa impugnación es de competencia de este Tribunal; consiguientemente, no correspondía que se emita dicha ulterior Resolución.
Asimismo, cabe indicar que existe una audiencia de inspección in situ, efectuada luego de la emisión de la Resolución de 6 de septiembre de 2024, cuya impugnación ahora se resuelve; si bien no correspondía que sea efectuada de forma posterior a la mencionada determinación, la información allí recabada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ha sido útil para la decisión asumida en el presente Auto Constitucional Plurinacional; por lo que, en aras de la verdad material, ha sido parte de las Conclusiones de este fallo constitucional.
En ese marco, si bien se advierten actos singulares ejercidos por los Vocales de la referida Sala, al haberse llevado a cabo los suficientes para resolver el presente mecanismo procesal constitucional de etapa de ejecución, fue posible emitir este Auto Constitucional Plurinacional; no obstante, se exhorta a dicha Sala a apegar sus actos a la referida jurisprudencia en futuras quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento que deba resolver; es decir, efectuar las audiencias in situ antes de resolver la queja planteada por las partes y circunscribirse a remitir la impugnación a este Tribunal para que sea este quien la resuelva.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber declarado ha lugar -en parte- la queja por incumplimiento, aunque con fundamentos parcialmente diferentes, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código
CORRESPONDE AL ACP 0103/2024-O (viene de la página 17).
Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de septiembre
de 2024, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, dispone:
1° HA LUGAR en parte la queja por incumplimiento presentada por José Luis Vargas Alejandro, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y, se añade a ello, que corresponde disponer que Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cumpla con las políticas que garanticen el constante y completo funcionamiento de los semáforos de la ciudad de Cobija, cuya falta de operatividad se denunció; lo que quiere decir que, ejerza acciones efectivas para lograr ese fin, hasta contar con el funcionamiento de ellos en aras de cumplir con el correspondiente eficiente y adecuado servicio a los estantes y habitantes de dicha urbe;
2° NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento relacionada con el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana; y,
3° Se exhorta a la indicada Sala Constitucional a que ciña sus actos a lo previsto por la jurisprudencia constitucional que regula el procedimiento de las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento en etapa de ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su represente legal, presentó memorial de impugnación el 12 de septiembre de 2024, cursante de fs. 220 a 223 vta., con los siguientes argumentos: i) Fue notificad