AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-ECA Sucre, 22 de noviembre de 2024
Fecha: 22-Nov-2024
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti
De la normativa glosada, se infiere que la naturaleza jurídica y alcance de este medio procesal, se restringe a la aclaración de algún concepto obscuro, corrección de errores formales o subsanación de omisiones; en consecuencia, mediante una aclaración, enmienda o complementación, no se puede cambiar el fondo y resultado de una Sentencia Constitucional Plurinacional, sea de oficio o a través de solicitud de parte, en el marco de lo regulado en el art. 13 del CPCo; obrar en sentido contrario, conllevaría a efectuar cambios, enmiendas o complementaciones que afecten o desvirtúen el fondo del fallo, en desconocimiento del efecto y la eficacia de las resoluciones constitucionales e inobservancia del principio de seguridad jurídica que se sustenta, en estos casos, en el precepto constitucional contenido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese contexto, toda enmienda, aclaración y complementación, realizada de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional o a solicitud de parte, respecto a las resoluciones constitucionales, se halla dirigida únicamente a precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II.2. Análisis de la petición
En el caso planteado, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, solicitó la complementación de la SCP 0072/2024 de 31 de octubre, pidiendo añadir las cuestiones señaladas en el apartado I de este Auto Constitucional Plurinacional.
Al respecto, concierne señalar que, el art. 148 del CPCo, inserto en el Título VII “RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”, Capítulo III “RECURSO DIRECTO DE NULIDAD”, prevé: “(SENTENCIA Y EFECTOS). El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará:
1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente.
2. Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
En ese orden, se tiene que, la citada norma constitucional establece de forma expresa, la imposición de costas y multa a la parte recurrente, en los supuestos en los que se declare infundado el recurso; es decir, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. Lo que no se adecúa a lo sucedido en el asunto resuelto por la SCP 0072/2024, que declaró improcedente el recurso directo de nulidad planteado por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, concluyendo que al hallarse configurado como: “…un mecanismo constitucional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, que se constituye en un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia…”, no procede ante la existencia de conflicto sobre la delimitación territorial entre dos municipios; es decir, “…cuando entre estos no se ha establecido con precisión el ámbito de su jurisdicción territorial, sea porque no existe certera demarcación de los límites o porque estos se hallen en trámite de delimitación por autoridad competente…”; por lo que, se estableció resultar innegable: “…la existencia de hechos controvertidos relativos a los límites territoriales entre los municipios de El Alto y Achocalla, encontrándose pendientes las tareas establecidas por el IGM, en el precitado informe…”, encontrándose este Tribunal: “…impedido de ingresar a revolver el fondo de lo requerido, existiendo dos Municipios que reclaman para sí el ejercicio de la competencia dentro de los alcances de su jurisdicción territorial; lo que, en todo caso, concierne ser resuelto mediante las vías legales pertinentes al efecto, o en su caso, a través de un conflicto positivo de competencias entre Entidades Territoriales Autónomas (ETA) conforme a lo previsto en los arts. 202.3 de la CPE; y, 92 y ss. del CPCo. (…) resultando improcedente el presente recurso que busca la nulidad de Resoluciones y actos administrativos que tienen data desde 2002, que además de no ser identificados de forma individual, no pueden ser dejados sin efecto, atribuyendo o reconociendo la competencia de uno u otro municipio, estando su delimitación territorial pendiente de definición” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Conforme a lo expuesto, no corresponde complementar la SCP 0072/2024, considerando que, si bien el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, solicitó la imposición de costas en el Otrosí 1 del informe que presentó el 3 de octubre de 2024, cursante de fs. 246 a 269 vta.; el recurso directo de nulidad fue declarado improcedente, no enmarcándose la imposición de costas y multa requerida, a la previsión contenida en el art. 148.I del CPCo.
- Encabezado
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti
- POR TANTO