AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0106/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-O

Fecha: 11-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2024, cursante de fs. 468 a 478 vta., Teodoro Pozo Uribe -impetrante de tutela dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra-, formuló denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0065/2024-S2, refiriendo lo siguiente:

La Resolución 123/2022 de 17 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela requerida en la acción de defensa que presentó impugnando el Auto Supremo 670/2021 de 19 de noviembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que dicho fallo, tal como denunció, no consideró “…ninguno de los cuestionamientos efectuados en la respuesta al recurso de casación, limitándose a absolver solo tres de las seis vulneraciones alegadas en el recurso de casación (…), incurrieron en incongruencia externa con la consiguiente vulneración del debido proceso (sic); en ese sentido, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, determinando que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestas en ese fallo.

Emergente de la Resolución 123/2022, los Magistrados demandados dictaron el Auto Supremo 111/2023 de 15 de marzo, sin obedecer los fundamentos contenidos en el referido fallo constitucional, realizando únicamente “…cambios insustanciales, como el cambio general del tipo de letra de normal a cursiva y los cambios en las palabras iniciales de nueve párrafos, donde simplemente se optó por sinónimos…” (sic), omitiendo pronunciarse otra vez sobre cada uno de los aspectos esgrimidos en su respuesta al recurso de casación de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH). En virtud a lo descrito, formuló una anterior queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue declarada ha lugar, en consideración a la omisión de pronunciamiento sobre los ocho aspectos que expuso en la contestación a la casación antes descrita.

Mediante Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo, los Magistrados demandados resolvieron nuevamente el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio, a través del cual, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Sentencia 01/2021, declarando probada la demanda de reincorporación laboral formulada por el solicitante de tutela, determinándola improbada; empero, todos sus argumentos se apartaron de los lineamientos asumidos en la SCP 0065/2024-S2. En ese marco, el referido Auto Supremo pretendió responder “…a la serie de puntos planteados…” (sic) en su contestación al recurso de casación, otorgando valor al carácter vinculante de la SCP 0472/2019-S1 de 24 de junio, que no fue una prueba aportada en periodo probatorio, no habiendo tenido oportunidad de objetarla, restando importancia a la confesión espontánea “…del demandado que reconoció la existencia de irregularidades en el proceso disciplinario (fs. 51-52 del proceso laboral) y a la inexistencia de autorización del H. Consejo Universitario al Rector, para que se inicie dicho proceso (fs. 695-696 del proceso laboral), por considerar que tales argumentos debieron ser alegados en un recurso de apelación” (sic).

Conforme a lo antes descrito, el Auto Supremo 156/2024, refiere que conforme al contenido de la SCP 0472/2019-S1, el Tribunal Constitucional Plurinacional habría constatado que el proceso disciplinario instaurado por la UMRPSFXCH, en su contra, se encontraría correctamente sustentado a efectos de decidir su expulsión, y que se habría verificado que la entidad universitaria respetó el debido proceso, no pudiendo desconocerse el valor de la Sentencia 07/2018 de 9 de mayo, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de dicha casa superior de estudios, sin considerar que, no se tomaron en cuenta dos elementos esenciales, uno referente a que, conforme al Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, la destitución del docente universitario se produce con una resolución del Consejo Universitario, previo proceso disciplinario interno, no siendo suficiente que la causa disciplinaria haya concluido con un fallo “…(además sobre hechos que no existieron)…” (sic), resultando innegable en el caso que, el Rector de la citada Universidad, no tuvo autorización del referido Consejo, no existiendo un fallo que ejecutorié la destitución, tornándola en ilegal; siendo otro elemento, el que, los Magistrados demandados no consideraron la ratio decidendi de la SCP 0227/2022-S4 de 3 de mayo, ni el Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2022, referentes a que, “…más allá del proceso administrativo, EN CASO DE EXISTIR SOBRESEIMIENTO CONFIRMADO, CORRESPONDE LA REINCORPORACIÓN” (sic). Por otro lado, en cuanto a los puntos “3, 4, 5 y 6” de su respuesta al recurso de casación, el Auto Supremo impugnado, se sustentó nuevamente en la SCP 0472/2019-S1, reiterando que no existía afectación de sus derechos por la concurrencia del proceso penal y administrativo, y que en un debido proceso se estableció la sanción administrativa, “…SIEMPRE IGNORANDO QUE NO EXISTE RESOLUCIÓN DE CONSEJO UNIVERSITARIO QUE CAUSE EJECUTORIA A LA SENTENCIA DISCIPLINARIA Y OMITIENDO QUE EXISTE SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL A [SU] FAVOR” (sic).

Ahora bien, en cuanto al punto “6” de su contestación a la casación, el Auto Supremo 156/2024, alude que, “…la no existencia del hecho sostenido por el Sobreseimiento es reiterativo y menciona la firmeza de la Sentencia N°07/2018 de 9 de marzo” (sic); respecto a los puntos “7, 8 y 9”, describe que el procedimiento administrativo se encuentra sustentado con prueba de respaldo y que fue validado por la SCP 0472/2019-S1; por lo que, no correspondería efectuar nuevamente “…la revisión de reclamos, que lo reclamado ya se encuentra resuelto y que es redundante el reclamo de la falta de autorización del Consejo Universitario para realizar el proceso disciplinario” (sic); finalmente, casi al término, el cuestionado Auto Supremo, indica que los argumentos de la respuesta al recurso de casación “…no corroboran ni generan relevancia a objeto de confirmar el Auto de Vista apelado y finalmente Casa el Auto de Vista N°463/2021 y declara improbada la demanda” (sic).

En consecuencia, el Auto Supremo impugnado, no respondió a los lineamientos de la SCP 0065/2024-S2, repitiendo la inobservancia en la que los Magistrados demandados incurrieron con el Auto Supremo 111/2023; no habiendo observado que el mencionado fallo constitucional, estableció que no se respondieron a los siguientes aspectos: a) La Jueza de la causa en la Sentencia 01/2021, no consideró el principio de verdad material; b) No se asumió el valor de absolución en la Resolución de sobreseimiento, estando todos los agravios expuestos en alzada dirigidos a demostrar que su despido fue injustificado ante la inexistencia de los hechos determinada en la vía penal, no siendo cierto que aquello no implicaría una declaratoria de inocencia o absolución como indicó la referida Universidad, debiendo primar los principios de verdad material y objetividad; c) No constaba un fallo del “Consejo Universitario” que autorice su procesamiento y tampoco que declare ejecutoria de la decisión emitida en su contra; d) La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contravienen el ordenamiento y normas que regulan la conducta del funcionario, entendiendo la acción en su forma sustantiva relacionada al hecho, que en su caso no existió; por lo que, no se podía determinar responsabilidad alguna en su contra; e) No concurrieron hechos vinculados a violencia contra la mujer, tomando en cuenta que, el Ministerio Público estableció que no incurrió en los actos que le fueron atribuidos, existiendo una percepción distorsionada de los hechos por quienes le juzgaron en la vía disciplinaria, siendo al contrario víctima de acoso laboral, destituyéndole por supuesta doble percepción cuya decisión al ser incorrecta fue revocada; f) Pese a que la víctima indicó que fue él quien la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aquello no se comprobó de los mensajes de WhatsApp enviados, corroborándose de las declaraciones informativas de testigos de descargo, que fue ella quien lo buscó, aparte de haber escuchado “…la intención que caiga’ y que el …plan que tramaba en su contra estaba funcionando…’” (sic), lo que fue valorado en la Resolución Jerárquica fiscal, dando lugar a determinar que la supuesta víctima planificó la denuncia y los hechos para pretender que él la acosaba; g) El documento “-hoja de papel-”, fue valorado en la instancia disciplinaria estableciendo que contenía un requerimiento para tener relaciones sexuales tres veces a cambio de aprobar la asignatura, lo que, según las pericias técnicas efectuadas en la investigación penal “…correspondían a datas en las que requería ayuda en temas agroambientales sin contener cuestiones de carácter sexual…” (sic), lo que concernía ser valorado en el proceso laboral primando la verdad material, no siendo admisible que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, sin respaldo científico e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel, se sobreponga a la verdad material dispuesta por el Ministerio Público, con base en pericia documentológica; y, h) En virtud a lo expuesto, fue pasible a doble juzgamiento, obviando la judicatura laboral que compelía dar prioridad a la investigación que mediante mecanismos y peritajes de distintas especialidades concluyó la inexistencia de los hechos, tratándose más bien de un caso preparado en que la denunciante lo intentó incriminar con un Disco Compacto (CD), audio grabado a escondidas, del que se duda su existencia u originalidad no habiendo sido presentado en la causa penal a fines de su investigación.

En la SCP 0065/2024-S2, el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que, lo decidido en un proceso interno administrativo es lógicamente susceptible de ser revisable en la judicatura laboral, más en situaciones en las que existe un sobreseimiento a favor del accionante en la jurisdicción penal; por lo que, concernía que los Magistrados demandados actúen conforme a los principios de justicia y verdad material, que exigen que los administradores de justicia busquen más allá de una aplicación formal y mecánica de la ley, la verdad de los hechos, alejados de cualquier restricción o distorsión de los mismos, “…omisión que implica la necesaria valoración probatoria de la hoja de papel por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, valoración que ahora se exige en vía de queja” (sic); por cuanto, no fue cumplida en los Autos Supremos 111/2023 y 156/2024, no habiéndose considerado que, “…el papel que sirvió de prueba para que el proceso administrativo disciplinario se afirme que acos[ó] a una estudiante, no contiene ninguna propuesta de carácter sexual sino más bien de carácter académico” (sic); en cuyo mérito, debe considerarse que en la Resolución Jerárquica que ratificó el referido sobreseimiento, en el proceso penal, se concluyó que: “…no se puede afirmar que el Sr. Teodoro Pozo Uribe haya acosado y menos abusado sexualmente de la señorita Pamela Rendón Medrano, más aún cuando se trataría de un caso preparado en complicidad con quienes le siguieron la mañana del jueves 16 de noviembre con un grabador escondido según la querella en la que (ella) ofrece el CD audio como prueba, por lo que se duda de la existencia del audio o de la originalidad de su contenido ya que ella no lo ha presentado en el proceso a fines de la investigación” (sic); resaltando incluso que, “…en pieza aportada a fs. 199 del legajo adjunto a la Acción de Amparo Constitucional de  9 de septiembre de 2022, el Presidente del Tribunal de Procesos Universitarios, certificó que en el expediente del proceso disciplinario no existe informe pericial que acredite [su] participación en las conversaciones del CD de fs. 23 del proceso disciplinario y que no se encuentra en el expediente del mismo proceso ninguna autorización judicial expresa con relación a las conversaciones contenidas en dicho soporte digital, de lo que nieg[a] [su] participación” (sic).

Los aspectos referentes al acoso laboral que sufrió y la falta de resolución del Consejo Universitario que autoricen el inicio de procesamiento y la ejecución de su destitución, tampoco fueron resueltas en los Autos Supremos 111/2023 y 156/2024, previendo el art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que la sentencia debe comprender aquello que el trabajador omitió reclamar en la demanda y que se hubiera evidenciado en el proceso y tenga conexitud, lo que acontece en la cuestión laboral demostrada fehacientemente; incurriendo, por último, en un pronunciamiento ultra petita, resultando extraño que en el Auto Supremo 156/2024, se indique “…que corresponde otorgar respuesta negativa de todos los puntos del memorial de fs. 932 a 934 por extemporánea presentación…” (sic), no habiéndose observado aquello en etapa de admisión ni al radicarse la causa, tampoco cuando se emitieron los Autos Supremos 670/2021 y 111/2023.

I.1.1. Petitorio

Solicitó: 1) Se declare ha lugar su queja por incumplimiento a la SCP 0065/2024-S2, respecto a la omisión de revisión de lo decidido en el proceso interno administrativo; por cuanto, consta una Resolución de sobreseimiento a su favor en la jurisdicción penal; y, 2) Proceder conforme se establece vía jurisprudencial en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre.

I.2. Informe de los demandados

María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe el 7 de octubre de 2024, cursante de fs. 510 a 515 vta., solicitando se declare no ha lugar la queja por incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 123/2022 y en la SCP 0065/2024-S2, encontrándose debidamente fundamentado y motivado el Auto Supremo 156/2024, en mérito a los siguientes argumentos: i) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, no les fue notificada; por lo que, a efectos de conocer su contenido, recurrieron a la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, “…comunicando que a la fecha de emisión de Auto Supremo N° 156/2024, no se tenía conocimiento del mismo…” (sic); no obstante ello, el contenido del citado fallo cumple lo dispuesto por la justicia constitucional respetando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, recayendo los argumentos del impetrante de tutela en expresiones de disconformidad en cuanto al análisis y aplicación de la normativa expuesta para casar el Auto de Vista 463/2021, y determinar improbada la demanda de reincorporación que formuló; ii) El Auto Supremo 156/2024, en el acápite “…VI.2 Cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 123/2022-S1 de 17 de octubre y al Auto de 28 de febrero de 2024 emitidos por la Sala Constitucional Primera…” (sic), otorgó una respuesta puntual, motivada y fundamentada al memorial de contestación al recurso de casación presentado por el accionante, explicando que conforme a la SCP 0190/2019-S2 de 28 de mayo, las cuestiones que fueron planteadas por el mencionado, pueden ser resueltas de forma positiva o negativa respecto a las pretensiones de la parte, sin que ello conlleve la falta de fundamentación y motivación, lo que no fue entendido por el recurrente en queja, “…porque no expone la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo; sino, efectúa argumentación que busca rebatir el análisis de fondo del Auto Supremo, confundiendo la vía constitucional como una recursiva ordinaria para impugnar la determinación contraria a sus pretensiones” (sic); iii) El solicitante de tutela reclama que el Auto Supremo se habría sustentado en la SCP 0472/2019-S2 de 24 de junio, indicando que no fue una prueba aportada por las partes; sin embargo, no consigna que “…conforme al resumen de los argumentos del recurso de casación (punto 3), la entidad Universitaria sustenta su recurso con el contenido de la referida SCP, indicando que el proceso administrativo realizado por la Universidad, donde en su contenido se constata que la parte demandante con argumentos similares al de su contestación al recurso de casación ya cuestionó el proceso administrativo sancionador y que al respecto ya fue objeto de análisis y valoración de una Autoridad como es el Tribunal Constitucional…” (sic); en ese entendido, el referido fallo constitucional tiene identidad con el caso analizado, “…porque en ambos se cuestionó el procedimiento administrativo sancionador realizado por la Universidad, los que cuentan con argumentos idénticos; además, este también fue considerado dentro de la aplicación de los artículos 15-I y 19 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que es de cumplimiento obligatorio…” (sic); iv) El impetrante de tutela agregó que al considerar el Auto Supremo impugnado, la SCP 0472/2019-S1, ignoró el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, evidenciando que el recurso de queja fue confundido con una vía de impugnación ordinaria, buscando rebatir la fundamentación y motivación del indicado fallo, pretendiendo se le otorgue una respuesta conforme a su apreciación, no así que se cumpla la SCP 0065/2024-S2; v) El peticionante de tutela cuestionó que no se asumieron los lineamientos del citado fallo constitucional; por cuanto, el Auto Supremo 670/2021, no habría resuelto todos los puntos de la contestación, “…cuando ese no es el objeto del recurso de queja y debió sustentar su afirmación considerando el Auto Supremo N° 156/2024 de 6 de mayo; sin embargo, los puntos de aspectos supuestamente no considerados si fueron analizados en el último Auto Supremo de: 1) la verdad material en las página 43 y 44; 2) el sobreseimiento fue analizado en las páginas 47 a 60; 3) La autorización del Resolución del Consejo Universitario se analizó en la página 45; 4), 5) y 6) respecto a la inexistencia del hecho y que no se constatan hechos vinculados a la violencia contra la mujer, lo que deriva en el acoso laboral porque es el la víctima, se analizó en las páginas 35 a 37 y 47 a 49; 7) respecto a la hoja de papel debe considerarse las páginas 33, 34 y 35, basados en la SCP N° 0472/2019-S1 de 24 de junio, donde se expone la parte pertinente y el análisis efectuado en base a esta; respecto al doble juzgamiento se tiene lo analizado en las páginas 45 a 47; corroborándose que no existe falta de pronunciamiento; al contrario se dio respuesta motivada y fundamentada, donde se explican las razones de la decisión asumida, lo expuesto por el recurrente en queja constituye sólo una expresión de disconformidad y no la carencia de los elementos del debido proceso” (sic); vi) El accionante requiere se emita una nueva resolución y se ordene que se considere a su favor la Resolución jerárquica fiscal, asumiendo como dudoso el CD, por no presentarlo ante el Ministerio Público, no habiendo tomado en cuenta que sí fue presentado en el proceso administrativo, encontrándose su valor respaldado en la SCP 0478/2019-S1; vii) El demandante de tutela cuestionó no cumplirse los lineamientos de la SCP 0065/2024-S2, al no haberse revisado el procedimiento administrativo en función a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, “…en las páginas 47 a 50 del Auto Supremo N° 156/2024, se explicó que en la casación no se expuso cuáles son los parámetros para que la fiscalía asuma esa posición, no señala si las pruebas presentadas en el proceso penal y el proceso administrativo son las mismas, por lo que no se puede advertir como es que la Fiscalía llego a determinar el sobreseimiento; tampoco en la contestación al recurso de casación señala por qué la Resolución emitida por la Autoridad Fiscal genera mayor certidumbre que la otorgada por la Autoridad Administrativa; además, se sustentó que el ámbito penal y el administrativo son instancias y procedimientos separados, teniendo cada una de estas atribuciones y funciones diferentes (…), por lo que no puede pretenderse que el sobreseimiento genere un efecto en la vía administrativa, cuando estas son totalmente separadas” (sic); viii) La SCP 0472/2019-S1, estableció que la falta disciplinaria sancionada contra el accionante, contiene un debido proceso y además la existencia de pruebas suficientes que acreditaron la conducta reprochable del mencionado; por otra parte, el Auto Supremo 156/2024, consideró también el contenido de la SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, que establece que el proceso administrativo no se encuentra sometido al proceso penal y que el sobreseimiento de hechos penales no prohíbe efectuar el proceso administrativo sancionador que puede tener un resultado distinto, como sucedió en el caso de examen; ix) Al obtener un resultado contrario en la justicia constitucional, ante el pronunciamiento de la SCP 0472/2019-S1, el impetrante de tutela activó la vía judicial ordinaria pidiendo “…realizar un análisis de los mismos argumentos ya resueltos, olvidando que este Tribunal no debe emitir resoluciones contrarias a las que ya están efectuadas por el Tribunal Constitucional y menos entrar en un juego de resolver el debido proceso en hechos con identidad de sujeto objeto y causa a los que fueron objeto de análisis de una Sentencia Constitucional” (sic); resultando innegable que, existen pruebas suficientes que acreditan la conducta sancionable por la que se dispuso que el nombrado se aparte del cargo de docente, no advirtiéndose un acoso laboral en dicha calidad, “…porque las razones por las que fue removido del cargo se encuentran sustentadas en una conducta de acoso sexual a una estudiante y no existe acoso laboral…” (sic); x) En relación al supuesto pronunciamiento ultra petita contenido en el Auto Supremo cuestionado, es obligación de ese Tribunal realizar de oficio la revisión de las actuaciones procesales conforme dispone el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), “…dentro de ese deber es que se corroboró que la contestación presentada está fuera de plazo; empero, con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el Auto de 25 de febrero de 2024, (…) se ingresó al análisis de los aspectos contenidos en el memorial de contestación al recurso de casación; por lo que, (…) no ha afectado a Teodoro Pozo Uribe y menos esto puede considerarse un agravio” (sic); xi) Referente a la inobservancia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1234/2016-S3 de 8 de noviembre y 0164/2018-S4 de 30 de abril, no explica por qué existe incumplimiento a estas, ni hace referencia a cómo el Auto Supremo 156/2024, sería contrario a los referidos fallos constitucionales; xii) El demandante de tutela hace alusión a la SCP 0227/2022-S4 de 3 de mayo, referente a la separación del proceso por violencia sexual de niña, niño y adolescente, y que una vez determinado el sobreseimiento debe ser reincorporado; empero, dicho fallo constitucional no fue expuesto en el contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, pretendiendo incorporarse recién en el recurso de queja, denotando nuevamente que el accionante considera “…la acción constitucional como una vía recursiva ordinaria, pretendiendo inducir en error a sus autoridades con argumentos nuevos; más aún, cuando si bien el proceso penal concluyó con un sobreseimiento, el proceso administrativo concluyo con una resolución sancionatoria y que se encuentra refrendada por el Tribunal Constitucional, teniendo una SCP que afirma que se tiene suficientes pruebas que acreditan la culpabilidad de Teodoro Pozo Uribe en el acoso sexual denunciado” (sic); y, xiii) El Auto Supremo 156/2024, se constituye en un fallo motivado y fundamentado, habiendo resuelto la controversia formulada por la UMRPSFXCH y el demandante de tutela, no siendo el recurso de queja la vía para impugnar o rebatir el sustento del señalado Auto Supremo, menos para incluir aspectos nuevos; debiendo darse por cumplida la SCP 0065/2024-S2, y declarar no ha lugar a la queja presentada por incumplimiento.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 032/2024 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a 519, declaró “…no ha lugar al incumplimiento a la decisión constitucional en cosa juzgada alegada por la parte…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 156/2024, contiene en su apartado II, la referencia de los antecedentes del proceso y lo obrado en sede constitucional; en el apartado III, los argumentos del recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH; en el apartado IV, los términos de la contestación al citado recurso, ceñidos en nueve puntos identificados por el accionante; en el apartado V, expone los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales del fallo, relativos a la estabilidad laboral, el despido injustificado, la reincorporación y su competencia; finalmente, en el análisis del caso concreto, “…se remiten al recurso de casación principal, ingresando al análisis de la contestación en el apartado VI.2, para luego determinar por resolver en casar el Auto de Vista impugnado” (sic); b) Conforme a lo antes expuesto, en el apartado VI.2, se resolvió el recurso de casación y la contestación, destacando de su contenido, los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela no observó al momento de responder a dicho recurso, el plazo previsto en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por supletoriedad en virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose que fue planteada al término de doce días de haberse corrido en traslado con la casación; “…y a pesar de ello, los accionados pretenden dar respuesta a la contestación extemporánea” (sic); 2) En cuanto a los motivos 1 y 2, los Magistrados demandados alegaron que en mérito a la SCP 0472/2019-S1, la documental objetada por el impetrante de tutela fue analizada debidamente, “…y siendo que existe identidad de sujetos y causa, al ser vinculante el fallo, en aplicación de la verdad material, las observaciones realizadas a la Sentencia debieron consignarse en el recurso de apelación, no al contestar el recurso de casación, porque los argumentos respecto a la confesión espontánea no se encuentran en el recurso de casación y tampoco en el Auto de Vista, y que si la parte lo consideraba para su análisis debió plantear el recurso de casación, siendo impertinentes tales afirmaciones al pretender analizar un hecho no reclamado oportunamente” (sic); 3) Respecto a la prohibición de enjuiciamiento múltiple, deben considerarse las normas que imponen las sanciones -penal y administrativa-, desde la perspectiva de un interés jurídico protegido diferente, porque la acción penal busca la condena en relación a una afectación, mientras que el proceso disciplinario determina la sanción por el daño institucional ocasionado, siendo los efectos de la conducta diversos; 4) En cuanto a los motivos “3, 4, 5 y 6” de la contestación, los demandados expusieron que del análisis de la SCP 0472/2019-S1, los hechos sancionados en el proceso administrativo se encuentran probados y correctamente sancionados; en cuyo mérito, no se lesionó la presunción de inocencia, tomando en cuenta que la conducta del demandante de tutela se adecuó a su actuar, “…y la resolución emitida por el Ministerio Público, revisó la existencia de un delito penal, aspecto diferente al contenido de la SCP 0472/2019-S1 que revisó el procedimiento sancionador. Asimismo, sobre el art. 156 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, su análisis no resulte ser pertinente, porque no se encuentra en el sustento del Auto de Vista y tampoco se impugnó en el recurso de apelación, constituyendo un hecho nuevo que la parte no puede introducir a la contestación del recurso de casación” (sic); 5) El Auto Supremo cuestionado, tuvo presente que en atención al art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el accionante tuvo conocimiento del proceso sancionador y de las instancias recursivas, planteando acción de amparo constitucional teniendo la oportunidad de adjuntar las pruebas pertinentes y asumir las acciones legales permitidas, entendiendo que la sola afirmación de transgresión del derecho a la defensa no consolida ni constituye la afectación, lo que no puede ser desacreditado “…por la documental referida de fs. 401 como se estableció en la Resolución de Segunda Instancia por el Tribunal de alzada de la UMRPSFXCH…” (sic); y, 6) En lo inherente a los motivos “7, 8 y 9”, el procedimiento administrativo se encuentra sustentado con prueba de respaldo que acredita la comisión del acto disciplinario, resultando ser reiterativos los argumentos expuestos en los motivos citados, además que “…el proceso fue validado por la SCP 0472/2019-S1, no pudiendo considerar aspectos que debieron ser resueltos por los Vocales al emitir el Auto de Vista y de no hacerlo, interponer recurso de casación, en caso de considerarse que la resolución de segunda instancia afectó sus derechos, generando estos argumentos que no corroboraron ni son relevantes a objeto de confirmar el Auto de Vista apelado” (sic); c) En el marco de lo expuesto, se advierte que los Magistrados demandados, en mérito a una anterior queja interpuesta, abordaron de forma adecuada los puntos alegados en la contestación del recurso de casación, “…haciendo un análisis desde la posición del derecho administrativo con el derecho penal, sus alcances y diferencias; así como también absuelven los términos de la concurrencia de un acoso sexual o laboral, que a su efecto, las autoridades accionadas efectivamente absuelven y resuelven la contestación al recurso de casación y se limitan a resolver los mismos bajo los propios términos que han sido planteados por la parte hoy accionante…” (sic); siendo innegable que algunos de los argumentos de la contestación a la casación no pudieron ser sujetos a examen al carecer del requisito primordial del recurso en fase de casación, en relación “…a cuestionar lo resuelto por el Auto de Vista y no lo resuelto por la instancia inferior de primera sede y a su vez, entre otros motivos, que los reclamos no fueron considerados en alzada por carecer de actividad recursiva, expresando la limitación en que se encuentra el Tribunal de casación…” (sic); no siendo evidentes, en consecuencia, las cuestiones argumentadas en la queja por incumplimiento de la SCP 0065/2024-S2; y, d) La SCP 0065/2024-S2, “…otorga cosa juzgada constitucional al presente proceso, confirme se tiene descrito (…), ha ratificado en su integridad lo resuelto por el Tribunal de garantías en la Resolución 123/2022, sobre cuya base se emitió el Auto de 28 de febrero de 2024 respecto a la anterior queja interpuesta, y si bajo este contexto se emitió el Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo, se entiende que al cumplir con lo dispuesto por el Auto de 28 de febrero de 2024, se encuentra también acorde a los términos expresados en la SCP 0065/2024-S2…” (sic).

I.4. De la impugnación