AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2024-O
Fecha: 11-Nov-2024
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 523 a 530 vta., el denunciante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0065/2024-S2, impugnando la Resolución 032/2024, por la que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 6 de noviembre de 2024, cursante a fs. 539, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso remitir los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento, a la Sala Segunda de este Tribunal, en observancia a lo previsto en el art. 16.II del CPCo, y a los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, al haberse recibido en despacho el 8 del mismo mes y año (fs. 543 vta.), es emitido dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Pozo Uribe contra Olvis Egüez Oliva; Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, entonces y actuales Magistrados, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0065/2024-S2 de 15 de marzo, confirmando la Resolución 123/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 279 a 282 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la defensa, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; denegándola en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, por las razones anotadas en la parte final del Fundamento Jurídico III.4 de ese fallo constitucional.
II.2. Mediante Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -compuesta en esa oportunidad por los Magistrados, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez-, casó el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio -mediante el que, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, dictada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, que declaró probada la demanda de reincorporación laboral formulada por el solicitante de tutela-, disponiendo improbada la misma (fs. 426 a 452).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante alega que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, incumplieron lo dispuesto en la SCP 0065/2024-S2 de 15 de marzo; por cuanto, en primera instancia emitieron el Auto Supremo 111/2023 de 15 de marzo, efectuando solo “…cambios insustanciales, como el cambio general del tipo de letra de normal a cursiva y los cambios en las palabras iniciales de nueve párrafos, donde simplemente se optó por sinónimos…” (sic), omitiendo pronunciarse otra vez sobre cada uno de los aspectos esgrimidos en su respuesta al recurso de casación de la UMRPSFXCH. En ese orden, cumpliendo la disposición de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a una anterior queja que planteó, los demandados pronunciaron el Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo, casando el Auto de Vista 163/2021 de 12 de julio, sin cumplir nuevamente lo dispuesto en la Resolución 123/2022 de 17 de octubre y en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo resolver cada uno de los aspectos esgrimidos en su contestación a la casación, no habiendo observado tampoco que dentro de los fundamentos del referido fallo constitucional, se estableció entre otros que, lo decidido en un proceso interno administrativo es lógicamente susceptible de ser revisable en la judicatura laboral, más en situaciones en las que existe un sobreseimiento a favor del accionante en la jurisdicción penal, como en su caso, en el que, incluso en la investigación penal a la que se sujetó, se determinó a través de las pertinentes pericias técnicas que, la hoja de papel valorada en la instancia administrativa no se trataba de ninguna propuesta sexual, constando declaraciones informativas de testigos de descargo en sentido que fue la denunciante quien lo buscó, aparte de haber escuchado “…la intención que ‘caiga’ y que el ‘…plan que tramaba en su contra estaba funcionando…’” (sic), lo que precisamente fue valorado en la Resolución jerárquica fiscal, dando lugar a determinar que la supuesta víctima planificó la denuncia y los hechos para pretender que él la acosaba.
En ese marco, corresponde verificar, si las autoridades demandadas incurrieron o no en la inobservancia de la SCP 0065/2024-S2, ahora denunciada.
III.1. De las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sobre el particular, concierne referirse a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 del CPCo, disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, EFECTOS Y EJECUCIÓN”, Título I “DISPOSICIONES GENERALES, FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, RESOLUCIONES, EFECTOS Y EJECUCIÓN”.
En ese orden, el art. 15 del citado Código, que contiene las regulaciones relativas al carácter obligatorio, vinculante y al valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, prevé:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 16 de la referida norma, establece que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas nos corresponden).
Añadiendo el art. 17 del mencionado Código, las siguientes estipulaciones acerca del cumplimiento de las resoluciones:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que señaló: “…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
(…)
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa…” (negrillas añadidas). Entendimiento reiterado por el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre.
Por su parte, el ACP 0031/2017-O de 11 de agosto, estableció que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, refiriendo que: “Dicho entendimiento se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece entre otros el principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de acción de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.
No obstante, es importante subrayar que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental del Estado; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. De los fundamentos y decisión asumida en la SCP 0065/2024-S2, cuyo incumplimiento se denuncia mediante el presente recurso de queja
La SCP 0065/2024-S2, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Pozo Uribe contra Olvis Egüez Oliva, Carlos Alberto Egüez Añez y María Cristina Díaz Sosa, entonces y actuales Magistrados, respectivamente, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que, dentro del proceso de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y otros derechos sociales que planteó contra la UMRPSFXCH, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 670/2021 de 19 de noviembre, determinando como improbada su causa al casar el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que a su vez revocó la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, que declaraba probada su demanda. Fallo que señaló, incurrió en carencia de motivación y congruencia, al no contestar los argumentos contenidos en su memorial de respuesta al recurso de casación, resolviendo únicamente los puntos de agravio de la parte recurrente; lo que habría transgredido también el resto de derechos invocados en su demanda tutelar, siendo que, se obvió hacer prevalecer los principios inherentes a su condición de trabajador; por lo que, debió priorizarse el fallo emitido a su favor en la jurisdicción penal, que evidenció que no cometió los ilícitos que motivaron su destitución, más allá de la subjetiva verdad del proceso administrativo sancionador; en cuyo mérito, compelía declarar la procedencia de su reincorporación.
En ese orden, examinada dicha problemática, en revisión, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 123/2022 de 17 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, solo en lo inherente a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la defensa, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, denegándola en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, por las razones anotadas en la parte final del Fundamento Jurídico III.4 de ese fallo constitucional.
Ahora bien, entre los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0065/2024-S2, se estableció:
“Efectuado el detalle del contenido de los actuados dentro del proceso de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales; corresponde inicialmente pronunciarse sobre lo expuesto por la UMRPSFXCH, en sentido de constar la emisión de la SCP 0472/2019-S1, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional planteada por el mismo impetrante de tutela, en la que se denegó la tutela entonces requerida. Sobre el particular, cabe destacar que, en esa oportunidad, el accionante demandó a los miembros del Tribunal de alzada de procesos disciplinarios de la mencionada casa superior de estudios, denunciando la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, cuestionando actos del proceso sumario disciplinario seguido en su contra, en el que, impugnó, en lo esencial, la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018, que dispuso su expulsión de la citada Universidad. Cuestiones que difieren de la problemática planteada, en la que, se denuncia la ilegalidad del Auto Supremo 670/2021, dictado por los Magistrados demandados, en la causa laboral antes señalada; siendo plenamente permisible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada.
Realizada dicha precisión, y del análisis de los actuados concernientes al proceso laboral de examen, este Tribunal establece que efectivamente, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia demandados, vulneraron los derechos invocados en la demanda tutelar; constando que, el Auto Supremo 670/2021, no contiene una estructura de forma y de fondo. En ese marco, en el punto II.3 del Considerando I, únicamente se hizo referencia al memorial de contestación del recurso de casación y al petitorio del mismo, en sentido de declarar dicho recurso infundado y subsistente lo dispuesto en el Auto de Vista 463/2021, no habiéndose precisado los argumentos de la respuesta al medio de impugnación detallados por el solicitante de tutela.
Por su parte, en cuanto al fondo, se advierte que en el Considerando II, el Auto Supremo impugnado, se ciñó a resolver únicamente los agravios consignados en el recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, sin detallar, precisar ni referirse en ningún momento a los argumentos vertidos en la contestación presentada por el peticionante de tutela; desconociendo que a efectos de cumplir el principio de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional detallada en el citado Fundamento Jurídico, refiere la obligación de las autoridades judiciales de responder y pronunciarse no solo sobre los agravios expuestos en la alzada y casación, sino también sobre los argumentos contenidos en la contestación de la otra parte; no siendo aquello un mero formalismo de estructura, teniendo sustento en los deberes esenciales del juez y en el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de orden procesal reconocidos a los sujetos procesales.
Así, en el caso, se tiene que, el accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, contestó el recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, invocando, entre otros, que la Jueza de la causa en la Sentencia 01/2021, no consideró el principio de verdad material; que no se asumió el valor de la absolución en la Resolución de Sobreseimiento, estando todos los agravios que expuso en alzada dirigidos a demostrar que su despido fue injustificado, constando la inexistencia de los hechos determinada en la vía penal, no siendo cierto que aquello no implicaría una declaratoria de inocencia o absolución como indicó la citada Universidad, debiendo primar los principios de verdad material y objetividad; que no constaba una resolución del Consejo Universitario que autorice su procesamiento y tampoco que declare ejecutoria del fallo emitido en su contra; que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contravienen el ordenamiento y normas que regulan la conducta del funcionario, entendiendo la acción en su forma sustantiva relacionada al hecho, y en su caso, el hecho no existió; por lo que, no se podía determinar responsabilidad alguna en su contra. Por otra parte, que no constaban hechos vinculados a violencia contra la mujer; por cuanto, el Ministerio Público estableció que no incurrió en los actos que le fueron atribuidos, constando una percepción distorsionada de los hechos por quienes le juzgaron en la vía disciplinaria, siendo al contrario él víctima de acoso laboral, habiéndole destituido anteriormente por supuesta doble percepción cuya decisión al ser incorrecta fue revocada. Resaltó además que, pese a que la víctima indicó que fue él quien la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no constando aquello entre los mensajes de WhatsApp enviados, de las declaraciones informativas de testigos de descargo, se corroboró que fue ella quien lo buscó, aparte de haber escuchado la intención que ‘caiga’ y que el ‘…plan que tramaba en su contra estaba funcionando…’ (sic), lo que siendo valorado en la Resolución Jerárquica fiscal, dio lugar a que se establezca que la supuesta víctima planificó la denuncia y los hechos para pretender que el accionante la acosaba. De otra parte, el documento -hoja de papel- que fue valorado en la instancia disciplinaria como el que presuntamente contenía un requerimiento para tener relaciones sexuales tres veces a cambio de aprobar en la asignatura, se corroboró según pericias técnicas realizadas en la investigación penal que correspondían a datas en las que requería ayuda en temas agroambientales, sin contener cuestiones de carácter sexual; lo que debió ser valorado en el proceso laboral primando la verdad material, no siendo admisible que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, sin respaldo científico ‘…e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel’ (sic), se sobreponga a la verdad material dispuesta por el Ministerio Público con base en pericia documentológica. Que, en virtud a lo indicado habría sido pasible de doble juzgamiento, obviando la judicatura laboral que compelía dar prioridad a la investigación que mediante mecanismos y peritajes de distintas especialidades concluyó la inexistencia de los hechos, tratándose más bien de un caso preparado en el que la denunciante lo intentó incriminar con un Disco Compacto (CD) audio grabado a escondidas, del que se duda su existencia u originalidad del contenido, no habiendo sido presentado en el proceso penal a fines de la investigación.
Cuestiones importantes contenidas en la contestación del impetrante de tutela para la resolución del proceso laboral que instauró contra la UMRPSFXCH, que carecieron de respuesta, generando claramente inseguridad jurídica y falta de certeza al impetrante de tutela, sobre la determinación asumida, de casar el Auto de Vista 463/2021, y declarar improbada la demanda laboral que interpuso. Constituyendo el Auto Supremo 670/2021, un fallo arbitrario e insuficiente, no habiendo respondido de forma fundamentada, motivada y congruente los aspectos plenamente identificados en la respuesta a la casación; obviando que, los justiciables merecen respuestas que cumplan el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Efectuadas dichas precisiones, corresponde señalar que, la tutela es otorgada en referencia a la transgresión del derecho al debido proceso, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, es viable: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; siendo innegable que, en el caso, se produjo la transgresión del debido proceso en los elementos motivación y congruencia, así como del derecho a la defensa; por cuanto, si bien se otorgó la oportunidad de responder al recurso de casación al accionante, los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre su contestación, en limitación de su derecho a la impugnación componente del indicado derecho. Resultando indiscutible que, si bien en el proceso disciplinario se afirmó que el impetrante de tutela habría escrito en una hoja de papel una proposición de relaciones sexuales a la estudiante denunciante, dicha afirmación fue sustentada en una grabación que no consignaba nada relativo a un contenido sexual; y, ese papel sometido a la pericia correspondiente en la vía penal, se determinó que hacía referencia a un tema agroambiental y no sobre acoso sexual.
Circunstancias que no fueron consideradas por los Magistrados demandados, quienes omitieron considerar que, el principio de justicia y verdad material, exige que los administradores de justicia busquen más allá de una aplicación formal y mecánica de la ley, la verdad de los hechos, alejados de cualquier restricción o distorsión de los mismos, dictando decisiones justas correspondientes a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante una justicia material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. Exigiéndose, por ende, una preocupación por las consecuencias de la decisión en la persona destinataria, quien merece un pronunciamiento conforme a la verdad material.
Destaca por otra parte, lo expuesto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expone que: ‘…3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’ (…); por lo que, lo decidido en un proceso interno administrativo es lógicamente susceptible de ser revisable en la judicatura laboral, más aun en situaciones en las que, como en la presente, consta una Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante en la jurisdicción penal.
En ese orden, la decisión de dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2021 -a fin que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en la decisión dictada-, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 123/2022 de 17 de octubre, es correcta, al ser imprescindible el pronunciamiento de un nuevo fallo que responda expresamente a los aspectos contenidos en la contestación de la casación en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional. Correspondiendo aclarar, por último, que en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, debe denegarse la tutela, estando vinculados los mismos a la decisión a asumirse en la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0065/2024-S2 de 15 de marzo
En consideración a la queja planteada por el accionante (según lo descrito en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de este Auto Constitucional Plurinacional), debe tomarse en cuenta que, emergente de la acción de amparo constitucional que formuló contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0065/2024-S2 (Conclusión II.1), confirmando la Resolución 123/2022 de 17 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -que dejó sin efecto el Auto Supremo 670/2021 de 19 de noviembre, disponiendo que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en la decisión dictada-, concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente en lo relativo a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y a la defensa, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; denegándola en cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, por las razones anotadas en la parte final del Fundamento Jurídico III.4 de ese fallo constitucional.
En ese orden, se tiene que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a la Resolución 123/2022, pronunciaron en primera instancia el Auto Supremo 111/2023 de 15 de marzo; y, en forma ulterior, cumpliendo la disposición de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a una anterior queja que planteó el impetrante de tutela, el Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo (Conclusión II.2), casando el Auto de Vista 463/2021 de 12 de julio -mediante el que, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del citado Tribunal Departamental, revocó la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, declarando probada la demanda de reincorporación laboral formulada por el solicitante de tutela-, determinando improbada la misma.
Ahora bien, de la lectura del Auto Supremo 156/2024, se identifica que el mismo en su apartado II, especificó los antecedentes procesales; en el apartado III, describió los argumentos de forma y fondo del recurso de casación interpuesto por la UMRPSFXCH; en el apartado IV, precisó los puntos identificados en la contestación a la casación presentada por Teodoro Pozo Uribe -accionante-; en el apartado V, se refirió a las normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, en especial a la estabilidad laboral, despido injustificado, reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria; y, en el apartado VI, estableció la fundamentación para casar el Auto de Vista 463/2021, señalando que: a) En la forma, en cuanto a la acusación sobre falta de fundamentación y motivación del referido Auto de Vista, en sentido que dicho fallo vinculaba de forma total y analizó de manera conjunta todos los agravios denunciados sin explicar apropiadamente las razones jurídicas ni mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión para revocar totalmente la Sentencia 01/2021; expuso que, si bien ese Auto de Vista expresó que efectuaría el análisis de todos los puntos reclamados en apelación de forma conjunta, aquello no limitó ni restringió el conocimiento de la problemática, considerando que, los Vocales al efectuar “…el análisis consideró el origen y todo lo gestionado dentro del proceso; por lo que, no se acredita que exista afectación alguna, encontrándose explicadas las razones por las cuales resuelven conjuntamente los puntos de agravio apelados” (sic); a más de ello, refiere que, “…la parte debió identificar los puntos que no fueron resueltos al no disgregar los aspectos de forma y de fondo; asimismo, debió señalar la afectación que le causó la falta de valoración de uno de los puntos de apelación y cómo esto cambiaría el resultado de lo determinado en el Auto de Vista, extremo que al no haberlo sustentado, no puede ser considerado como agravio, porque entre los principios rectores de la nulidad se encuentra la trascendencia, que restringe determinar una nulidad sólo por el cumplimiento de una formalidad; sino que, la parte que la invoca, debe demostrar el agravio causado por el acto irregular, exponiendo que es cierto e irreparable…” (sic); y, b) En el fondo: 1) Respecto a la acusación de la interpretación errónea sobre la potestad sancionadora del Estado conocida como ius puniendi y que no solo abarca el Derecho Penal, sino también el Derecho Administrativo: i) El Tribunal de apelación interpretó en su fallo que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante se tendría que esperar los resultados del mismo, sin citar ninguna norma jurídica que respalde aquello, transgrediendo el principio de legalidad, al pretender imponer su voluntad y no la ley; debiendo considerarse que un hecho que no constituye delito penal puede ser causa legítima de despido en materia laboral; en ese sentido, “…la existencia de un procesamiento sobre un trabajador en un juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral como fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se configura de principios diferentes a los que constituyen la penal; porque el primero se refiere al vínculo laboral y su pertinencia determinada por el empleador ante una infracción prevista en la normativa laboral, previo cumplimiento de las formalidades previstas; la segunda pretende imponer una sanción personal para el conocimiento de un hecho ilícito, típico y punible que amerita una sanción impuesta por el Estado…” (sic); ii) La judicatura laboral se encuentra impedida de establecer si un hecho constituye o no delito; empero, si puede decidir que un hecho o una conducta constituya causal de despido justificado, cuando se motive y guarde correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho que la motivó y se halle debidamente probado dentro de un procedimiento administrativo; iii) De la revisión de antecedentes procesales, cursaría la denuncia verbal interpuesta el 15 de noviembre de 2017, por Pamela Rendón Medrano contra el impetrante de tutela, por el supuesto delito de abuso sexual, puesta a conocimiento de la Policía Nacional, signada con el caso FIS1705645; asimismo, la nota de 24 de ese mes y año, a través de la que, la Directora de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, remitió documentación sobre un presunto ilícito a los miembros del Tribunal de Procesos Universitarios. Así, en el proceso administrativo seguido por conductas tipificadas en el art. 4.5 del Reglamento de Procesos Universitarios, a través de la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, se dispuso sancionar al mencionado con la expulsión de la citada Universidad, decisión confirmada en instancia de apelación mediante la Resolución de 4 de abril de 2018, que fue ejecutoriada por Auto de 6 del mismo mes y año; lo que demostraría que fue sancionado en la vía administrativa interna y sancionado conforme al art. 5.1 del referido Reglamento, “…por haber enmarcado sus acciones en una conducta que contraviene la normativa interna, al violar la autonomía universitaria, con una conducta inmoral, atentando las buenas costumbres dentro del ámbito universitario; acciones que viabilizaron las atribuciones contenidas en sus arts. 4 del Reglamento Interno que permite por este procedimiento sancionador, conocer y juzgar en primera instancia a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos por las siguientes causas: ‘La violación de la autonomía universitaria en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 5.- Conducta inmoral o atentando a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario’” (sic); por consiguiente, el demandante de tutela al incumplir la normativa interna de la mencionada Universidad, así como el Estatuto Orgánico de Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios, ajustó su actuar a la causal de despido justificado previsto en el art. 9 inc. e) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no resultando cierto que fue desvinculado sin causa justificada; y, iv) La SCP 0472/2019-S1 de 24 de junio, denegó la tutela requerida por el nombrado, siendo esto de “…relevante importancia en el análisis del caso porque versa sobre la validez del procedimiento sancionador administrativo que se describió y que dio lugar al despido del demandante; además, al ser puesto en tela de juicio de valor constitucional debe tenerse el cuidado de que no se emitan fallos contradictorios entre la vía ordinaria y la vía Constitucional” (sic); por ende, debe tomarse en cuenta en el proceso laboral lo analizado y determinado por ese fallo constitucional cumpliendo lo previsto en el art. 15.I del CPCo, siendo las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de cumplimiento obligatorio para las partes, “…lo que no puede ser desconocido por esta Sala del TSJ, considerando el reclamo central del recurso de casación versa sobre la validez que tiene el proceso disciplinario y la interpretación errónea de la inexistencia de causal de despido contenido en el Auto de Vista y que fue reclamado en el punto 3.2 del recurso de casación” (sic). Concluyendo que, al haber determinado la justicia constitucional que el proceso disciplinario se enmarcó en el debido proceso, no puede desconocerse el valor que tiene la Sentencia 07/2018, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, “…aspecto suficiente para el proceso sancionatorio administrativo tramitado y sea correcta la determinación de expulsar a Teodoro Pozo Uribe, quien aprovechando la posición ventajosa de docente universitario acosó sexualmente a su alumna” (sic). En ese sentido, “…la decisión de despido del docente ahora demandante no se enmarcó a la necesaria comisión de un hecho que constituyera delito; sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral por infracción expresa al Reglamento Interno de la UMRPSFXCH; por lo que, el hecho de que el actor esté amparado en la LGT, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad de la normativa interna de la Universidad frente a transgresiones administrativas por las contravenciones que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones…” (sic); por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia 01/2021, declarando probada la demanda de reincorporación laboral, aduciendo erróneamente que el sumario administrativo tuvo origen días posteriores a la denuncia del Ministerio Público, finalizando meses antes que obtenga la Resolución de sobreseimiento, “…afirmando que dicho proceso sancionador debía aguardar el resultado final de la investigación penal, calificando la desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa” (sic).
Siguiendo con el análisis de fondo, el Auto Supremo 156/2024, estableció: 2) En lo referente al cumplimiento de la Resolución 123/2022 y al Auto de 28 de febrero de 2024, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca: a) La primera decisión citada, concedió la tutela requerida por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 670/2021, ordenando que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo, con el sustento que no se resolvieron los puntos alegados en la contestación al recurso de casación. Al efecto, inicialmente se pronunció el Auto Supremo 111/2023 de 15 de marzo, que al ser objeto de queja, conllevó se dicte el Auto de 28 de febrero de 2024, que la declaró ha lugar; b) Conforme a lo antes señalado, en el marco de lo dispuesto en la “…SCP N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, en su contenido citó a las SC N° 189/01-R y N° 776/2002-R de 2 de julio…” (sic), debe otorgarse respuesta positiva o negativa al memorial de contestación a la casación; c) El plazo para responder el recurso de casación conforme al art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es de ocho días hábiles, porque este es el plazo para formular la casación según el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), advirtiendo que, la UMRPSFXCH, interpuso su recurso de casación el 13 de agosto de 2021, corriéndose en traslado el recurso por decreto de 16 de ese mes y año, notificado al impetrante de tutela el 18 de igual mes y año, quien respondió el 3 de septiembre del referido año; es decir, a los doce días hábiles de notificado, fuera de plazo; por lo que, no correspondía ser considerado ante la carencia de eficacia producida por su extemporaneidad; teniendo el Auto de 20 de agosto de 2021, mediante el que se resolvió una solicitud de aclaración y complementación “…del Auto de Vista a fs. 298…” (sic), efectos suspensivos solo en cuanto a la interposición de recursos, no así en cuanto a la contestación, compeliendo dar respuesta negativa a todos los puntos de la respuesta a la casación, “…apartándose de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías, que no advirtió que la contestación del recurso de casación fue presentada de manera extemporánea, habiendo operado respecto de ese memorial la preclusión cuyo efecto es la conclusión de esa etapa procesal conforme prevé el art. 16-II de la Ley N° 025…” (sic); sin embargo, con la única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el señalado Auto de 28 de febrero de 2024, y evitar mayores dilaciones procesales, se responderán los mismos; d) Al punto 1 y 2: i) El demandante de tutela refirió que no puede considerarse la prueba presentada a fs. “286 a 915”, porque no habría sido presentada de forma oportuna por la UMRPSFXCH, encontrándose impedida conforme a los arts. 3 inc. e) y 66 del CPT, que determinan la preclusión de actos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, encontrando limitación en lo dispuesto en los arts. “1-13” y 115.II del CPC, además del art. 14.II de la CPE. La documental objetada es la SCP 0472/2019-S1, que fue analizada, “…donde se sustentó la razón por las cuales corresponde al caso en particular asumir el análisis y determinación que contiene, esto porque tienen identidad de sujetos (Teodoro Pozo Uribe – UMPSFXCH), el origen de la causa (falta disciplinaria cometido por Teodoro Pozo Uribe en su investidura de docente), y porque en ambos casos el demandante alegó que el proceso disciplinario es irregular e infringe el debido proceso, buscando en todas las instancias la invalidez o ineficacia de la determinación de expulsión de la casa superior de estudios” (sic); ii) La SCP 0472/2019-S1, tiene el carácter vinculante con el caso en análisis por determinación de los arts. 15.I y 19 del CPCo, que establecen que los fallos de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso, lo que también vincula a las autoridades de la jurisdicción ordinaria a fin que no se dicten decisiones contradictorias; iii) Conforme a la aplicación del principio de verdad material, la autoridad judicial debe averiguar la misma en relación a los hechos alegados, prevaleciendo lo sustancial sobre lo formal; “…por ello, considerando la relevancia del contenido de la SCP N° 0472/2019-S1 de 24 de junio y más aún porque la misma efectúa un análisis sobre los hechos discutidos en el presente caso y que deben ser considerado; es que, la misma fue considerada ya en un punto anterior y la alegación de la parte demandante respecto a la aplicación de los arts. 1-13 y 115-II del CPC-2013, cabe señalar que su aplicación formal limitaría el conocimiento de la verdad material sustentada en la citada SCP; más aún, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Teodoro Pozo Uribe, pretendiendo dejar sin efecto la determinación sancionatoria disciplinaria de la Entidad Universitaria emitida en su contra, aspecto que en el presente es objeto de controversia” (sic); iv) Con lo expuesto, no se incurrió en actos de discriminación ni afectó la igualdad procesal, sino que se dio prevalencia al examen efectuado por “…una Autoridad Constitucional y que dentro de su atribución declaró que en el proceso disciplinario no se identificó afectación alguna al debido proceso; por lo que, fue analizada correctamente…” (sic); v) En cuanto al Auto Supremo 0012/2019 de 23 de febrero, no permite su identificación porque “la parte” no señaló la Sala emisora, “…lo que impide conocer si el mismo observa la presentación de una SCP de manera extemporánea en un proceso laboral, a efecto de identificar la analogía de los casos analizados” (sic); por otra parte, respecto a la Sentencia “N° 05/2019 y N° 01/2020, no son pertinentes al caso en análisis, porque como el mismo demandante refiere, fueron anuladas por los Autos de Vista N° 761/2019 y N° 258/2020” (sic); de otra parte, las observaciones efectuadas a la “…tercera Sentencia resultan pertinentes porque el objeto de revisión del Recurso de Casación es el Auto de Vista N° 463/2021 de 12 de julio y las observaciones a la Sentencia deben consignarse al momento de interponer el Recurso de Apelación y no al contestar el Recurso de Casación de contrario” (sic); vi) El argumento referente a la confesión espontánea del “demandado” en sentido de reconocer irregularidades en el proceso disciplinario no se encuentra dentro del recurso de casación y tampoco en el referido Auto de Vista; por lo que, si la parte consideraba que aquello tenía que ser sujeto a examen, debió formular recurso de casación dentro del plazo legal, al no haberlo hecho resultan impertinentes sus afirmaciones en virtud del principio de preclusión; vii) En cuanto a que no existiría autorización del Rector de la UMRPSFXCH, a fin que inicie el proceso interno ni la “…insistente resolución que ejecutorié la destitución…” (sic), aquello no se encuentra en el análisis efectuado en el Auto de Vista porque no fue invocado en el recurso de apelación, motivo por el que, no correspondía que en ese estado del proceso se resuelva un hecho no reclamado oportunamente en alzada ni en casación; y, viii) En lo inherente a la prohibición de enjuiciamiento múltiple y que también se invoca como vulneración al principio non bis in ídem, debe considerarse la SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, estableció que no se transgrede el mismo cuando alguna de las identidades no se presenta, el sujeto a quien se le imponen las sanciones administrativa y penal no es el mismo, o cuando se tratan de hechos distintos, o cuando el fundamento de ambas sanciones es diferente; pudiendo, por ende, sancionarse a una misma persona por la comisión de igual hecho, siempre que con su conducta se lesionen distintos bienes jurídicos tutelados y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones; concluyendo así, no advertirse afectación por el procesamiento administrativo después de concluido el proceso penal; e) Respecto a los puntos “3, 4, 5 y 6”, relativos a que el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público estableció que el hecho fue inexistente, “…empero no estableció cuáles son los parámetros para que la Fiscalía asuma esa posición, no señaló si las pruebas presentadas fueron las mismas, no determina por qué una Resolución emitida por una Autoridad Penal genera mayor certidumbre que la otorgada por una Autoridad Administrativa; al contrario, debe considerarse que el ámbito penal y el administrativo son instancias y procedimientos aislados, teniendo cada una de las autoridades atribuciones y funciones diferentes; además, que la descripción conductiva reprochables en el proceso penal es en base a la descripción del tipo contenido en el Código Penal (CP) y sus diligencias conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que en la Sanción y procedimiento administrativo fue realizado en base a normativa universitaria, aspectos que desde la descripción de la conducta tienen aspectos y análisis diferentes…” (sic); pudiendo los indicios no ser suficientes para una sanción penal pero sí para una administrativa. A más de lo referido, la SCP 0472/2019-S1, estableció que los hechos sancionados en el proceso administrativo disciplinario se encuentran probados y correctamente sancionados al percatarse la justicia constitucional de la existencia de prueba suficiente sobre la conducta reprochable de Teodoro Pozo Uribe, “…aprovechando su condición de docente frente a una estudiante” (sic), no existiendo lesión del principio de presunción de inocencia. Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el art. 156 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y su incumplimiento, no es pertinente su análisis porque esto no se encuentra en el sustento del Auto de Vista que se impugnó ni fue objeto de los recursos de apelación ni casación, constituyendo un hecho nuevo que la parte no puede introducir en la contestación o la casación de contrario; “…además, se debe considerar que la SCP N° 0472/2019-S1 de 24 de junio, declaró que en el procedimiento sancionador disciplinario no existió afectación al debido proceso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno respecto a este punto” (sic). Lo referente al punto “5” de la contestación, es reiterativo, habiéndose explicado que no existe afectación de los derechos del impetrante de tutela por la concurrencia del proceso penal y administrativo, no siendo viable considerar el fallo de sobreseimiento para desechar el proceso administrativo “…y que en un debido proceso se determinó la sanción administrativa” (sic), no constando vulneración del derecho a la defensa, siendo que, se permitió al sancionado activar todas las vías administrativas para ejercer el mismo. Por último, en cuanto al “…punto 6, se reitera el supuesto doble juzgamiento que le afecta, que conforme a la Resolución de Sobreseimiento se ha demostrado que el hecho no existió; empero, este argumento es reiterativo y ya fue analizado, por lo que no corresponde redundar…” (sic); f) En lo relativo a los puntos “7, 8 y 9”: Las afirmaciones respecto a dichos puntos son también reiterativas y ya se encuentran resueltas, “…de haber sido validadas por la SCP N 0472/2019-S1, que desestimó esta pretensión y no puede volver a considerarse por esta Sala del TSJ” (sic); no concerniendo efectuar nuevamente la revisión de reclamos y la cita de la Sentencia Constitucional Peruana 2050-2002-AA/TC, que fue planteada en apelación, tomando en cuenta que estos aspectos deben ser resueltos por los Vocales de Sala, al emitir el auto de vista “…y de no hacerlo la parte tiene que interponer el recurso de casación correspondiente, si considerase que la resolución de segunda instancia afectó su situación o derechos” (sic). El reclamo referente a la ausencia de autorización del Consejo Universitario para realizar el proceso disciplinario, si bien estuvo contenido en la demanda, aquello debió reflejarse en la apelación y consiguiente Auto de Vista, y en su caso, debió recurrir de casación para que sea considerado como punto controversial; g) En el marco de lo expuesto, se tienen como respondidos los puntos contenidos en la contestación a la casación, debiendo considerarse dichos fundamentos de forma conjunta a lo resuelto en lo principal del recurso de casación, teniéndose por cumplida la Resolución 123/2022 y el Auto de 28 de febrero de 2024, dictados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, h) Finalmente, se resalta que, la actuación denunciada como infracción que fue el acoso sexual realizado por Teodoro Pozo Uribe, en su investidura de docente universitario, aprovechando la posición privilegiada en relación a la víctima, denigrando a una mujer, no puede ser tolerado en ningún nivel o entidad estatal o social, menos en una instancia académica; por lo que, al haberse probado dichos aspectos en un proceso sumario interno universitario y confrontado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismas que “…verificaron que las pruebas acompañadas son suficientes para demostrar la conducta inmoral del ahora demandante…” (sic), no pudiendo pasarse por alto la sanción impuesta y pretender que el hecho quede en la impunidad, entendiendo que, “…si bien en la vía penal se emitió un sobreseimiento, esto no excluye que por el procedimiento administrativo sancionador Universitario, se procure la protección de su estamento estudiantil, ejerciendo acciones y procedimiento que viabilicen lo dispuesto en el art. 19-5-6 de la Ley N° 348” (sic).
En ese sentido, es evidente que, si bien en el Auto Supremo 156/2024, se cumplió en parte lo dispuesto en la SCP 0065/2024-S2, efectuando en la forma un resumen de los puntos impugnados en la contestación presentada por el impetrante de tutela al recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, nuevamente incurrió en el fondo, en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, evidenciada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, se tiene que, conforme al extracto ya realizado en ese fallo constitucional, el nombrado impugnó que:
1) “…En relación a la supuesta ‘debida’ fundamentación de la Sentencia 01/2021. No se considera que la Jueza de la causa no tomó en cuenta en su decisión, el principio de verdad material, no siendo evidente, por ende, la fundamentación invocada al respecto…”;
2) “Respecto a la vinculatoriedad de agravios y al valor de la absolución en la Resolución de Sobreseimiento. Todos los agravios que expuso en alzada se encontraban direccionados a un objetivo común; es decir, a demostrar los defectos de la Sentencia, que el despido fue injustificado, que se transgredieron el debido proceso y la verdad material; siendo todos los agravios absolutamente complementarios, no constando contradicción alguna. Resalta que, dicho requerimiento conclusivo fue dispuesto ante la inexistencia de los hechos denunciados en el Ministerio Público, siendo iguales hechos los cuestionados en el proceso disciplinario; teniendo el valor de cosa juzgada en los términos de un fallo absolutorio firme, no siendo evidente lo afirmado por la UMRPSFXCH; en sentido que, no implicaría una declaratoria de inocencia o absolución, más si en el caso se determinó la inexistencia de los hechos…”.
En cuanto a los puntos “1 y 2”, el Auto Supremo 156/2024, respondió lo expuesto en el inc. a) del detalle realizado sobre su contenido, refiriendo que, si bien el Auto de Vista 463/2021, expresó que efectuaría el análisis de todos los puntos reclamados en apelación de forma conjunta, aquello no limitó ni restringió el conocimiento de la problemática, considerando que, los Vocales al efectuar “…el análisis consideraron el origen y todo lo gestionado dentro del proceso; por lo que, no se acredita que exista afectación alguna, encontrándose explicadas las razones por las cuales resuelven conjuntamente los puntos de agravio apelados” (sic); a más de ello, se precisó que, “…la parte debió identificar los puntos que no fueron resueltos al no disgregar los aspectos de forma y de fondo; además, debió señalar la afectación que le causó la falta de valoración de uno de los puntos de apelación y cómo esto cambiaría el resultado de lo determinado en el Auto de Vista, extremo que al no haberlo sustentado, no puede ser considerado como agravio, porque entre los principios rectores de la nulidad se encuentra la trascendencia, que restringe determinar una nulidad sólo por el cumplimiento de una formalidad; sino que, la parte que la invoca, debe demostrar el agravio causado por el acto irregular, exponiendo que es cierto e irreparable…” (sic);
3) “…En cuanto a la potestad sancionadora del Estado, la citada casa superior de estudios, lo destituyó por hechos que en virtud a los principios de verdad material y objetividad fueron declarados inexistentes por el Ministerio Público. En ese marco, cuando la UMRPSFXCH, invoca el art. 71 de la LPA, para pretender justificar la aplicación de los principios sancionadores en la Administración Pública, elude considerar de forma íntegra dicha Ley, y en esencial el art. 4, relativo a la verdad material. Por otra parte, a fin de respaldar el ilegal despido, la indicada Universidad invoca que la responsabilidad administrativa de docentes de la misma se regularía por su Estatuto Orgánico y el Reglamento de Procesos Universitarios -aprobado por Resolución H.C.U. 032/2002 de 1 de agosto-, lo que no es evidente, por cuanto en la normativa superior del Sistema de la Universidad Boliviana que es el Estatuto Orgánico de dicho Sistema, se encuentra el Reglamento de Régimen Académico Docente, cuyo art. 92, contiene el régimen de remoción docente, el que sin contraponerse a la vigencia de un régimen disciplinario prevé que la destitución del docente debe ser ejecutoriada mediante un fallo del Consejo Universitario; situación que no fue acreditada por la casa superior de estudios antes nombrada; pretendiendo validar la destitución reduciendo el régimen de remoción docente al de responsabilidad administrativa, que según la Universidad referida se regularía en los nombrados Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Universitarios…”.
En relación a este punto, el Auto Supremo, se pronunció conforme a lo descrito en el inc. 1) del detalle realizado sobre el mismo, indicando en lo principal que, un hecho que no constituye delito penal puede ser causa legítima de despido en materia laboral, resaltando que, la judicatura laboral se encuentra impedida de determinar si un hecho constituye o no delito, pero que sí podría decidir que un hecho o una conducta constituye causal de despido justificado cuando se motive y guarde correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho que la motivó y se halle debidamente probado en un procedimiento administrativo; por lo que, al constar la existencia del procedimiento administrativo instaurado por Pamela Rendón Medrano contra el peticionante de tutela, en el que, la Sentencia 07/2018, determinó sancionarlo con la expulsión de la UMRPSFCH, decisión confirmada en apelación a través de Resolución de 4 de abril de 2018, ejecutoriada el 6 de igual mes y año, se habría cumplido lo dispuesto en el art. 5.1 del indicado Reglamento, enmarcando sus acciones en una conducta que “…contraviene la normativa interna, al violar la autonomía universitaria, con una conducta inmoral, atentando las buenas costumbres dentro del ámbito universitario; acciones que viabilizaron las atribuciones contenidas en sus arts. 4 del Reglamento Interno que permite por este procedimiento sancionador, conocer y juzgar en primera instancia a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos por las siguientes causas: ‘La violación de la autonomía universitaria en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 5.- Conducta inmoral o atentando a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario’” (sic), no siendo cierto haber sido desvinculado sin causa justificada. Por otra parte, resaltó que, la SCP 0472/2019-S1, denegó la tutela impetrada por el mencionado, resultando ello de “…relevante importancia en el análisis del caso porque versa sobre la validez del procedimiento sancionador administrativo que se describió y que dio lugar al despido del demandante; además, al ser puesto en tela de juicio de valor constitucional debe tenerse el cuidado de que no se emitan fallos contradictorios entre la vía ordinaria y la vía Constitucional” (sic); por lo que, correspondía tomar en cuenta en el proceso laboral lo analizado y determinado por ese fallo constitucional cumpliendo lo previsto en el art. 15.I del CPCo, considerando que al haber determinado la justicia constitucional que el proceso disciplinario se enmarcó en el debido proceso, no podía desconocerse el valor que tendía la Sentencia 07/2018, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, “…aspecto suficiente para el proceso sancionatorio administrativo tramitado y sea correcta la determinación de expulsar a Teodoro Pozo Uribe, quien aprovechando la posición ventajosa de docente universitario acosó sexualmente a su alumna” (sic). Finalizando respecto al punto que, “…la decisión de despido del docente ahora demandante no se enmarcó a la necesaria comisión de un hecho que constituyera delito; sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral por infracción expresa al Reglamento Interno de la UMRPSFXCH; por lo que, el hecho de que el actor esté amparado en la LGT, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad de la normativa interna de la Universidad frente a transgresiones administrativas por las contravenciones que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones…” (sic); por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia 01/2021, declarando probada la demanda de reincorporación laboral, aduciendo erróneamente que el sumario administrativo tuvo origen días posteriores a la denuncia del Ministerio Público, finalizando meses antes que obtenga la Resolución de sobreseimiento, “…afirmando que dicho proceso sancionador debía aguardar el resultado final de la investigación penal, calificando la desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa” (sic);
4) “Inexistencia de causal de despido. Aduce que, la UMRPSFXCH obvió el art. 117.II de la CPE, procesándolo por iguales hechos a los que fueron denunciados ante el Ministerio Público que fueron declarados inexistentes. Debiendo considerarse que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento y las normas que regulan la conducta del funcionario; debiendo entender que la acción en su forma sustantiva está referida al hecho y en el caso el hecho no existió, resultando claro concluir la inexistencia de responsabilidad alguna, sea administrativa, civil y menos penal. La indicada Universidad sustentó su denuncia en argumentos basados en hechos inexistentes ‘para destituir[le]’, como ocurrió en una anterior oportunidad en la que le atribuyeron doble percepción desvinculándolo de su fuente laboral el 21 de septiembre de 2017, logrando la revocatoria de esa decisión, para luego aparecer la denuncia por acoso y abuso sexual ante el Ministerio Público a escasos días, el 15 de noviembre de ese año…”.
Por su parte, en el punto 2) inc. e) del resumen del contenido del Auto Supremo 156/2024, se verifica que, en cuanto al argumento del accionante que fue reiterado en varios puntos de la contestación de su casación, relativo a que el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público estableció que el hecho fue inexistente, el Auto Supremo 156/2024, indicó que “…no estableció cuáles son los parámetros para que la Fiscalía asuma esa posición, no señaló si las pruebas presentadas fueron las mismas, no determina por qué una Resolución emitida por una Autoridad Penal genera mayor certidumbre que la otorgada por una Autoridad Administrativa; al contrario, debe considerarse que el ámbito penal y el administrativo son instancias y procedimientos aislados, teniendo cada una de las autoridades atribuciones y funciones diferentes; además, que la descripción conductiva reprochables en el proceso penal es en base a la descripción del tipo contenido en el Código Penal (CP) y sus diligencias conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que en la Sanción y procedimiento administrativo fue realizado en base a normativa universitaria, aspectos que desde la descripción de la conducta tienen aspectos y análisis diferentes…” (sic); pudiendo los indicios no ser suficientes para una sanción penal pero sí para una administrativa. Agregando que, la SCP 0472/2019-S1, estableció que los hechos sancionados en el proceso administrativo disciplinario se encuentran probados y correctamente sancionados al percatarse la justicia constitucional de la existencia de prueba suficiente sobre la conducta reprochable de Teodoro Pozo Uribe, “…aprovechando su condición de docente frente a una estudiante” (sic), no existiendo lesión del principio de presunción de inocencia. De otro lado, aludió que, en cuanto a lo previsto en el art. 156 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y su incumplimiento, no es pertinente su análisis porque esto no se encuentra en el sustento del Auto de Vista que se impugnó ni fue objeto de los recursos de apelación ni casación, constituyendo un hecho nuevo que la parte no puede introducir en la contestación o la casación de contrario; “…además, se debe considerar que la SCP N° 0472/2019-S1 de 24 de junio, declaró que en el procedimiento sancionador disciplinario no existió afectación al debido proceso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno respecto a este punto” (sic). Se explicó no existir afectación de los derechos del impetrante de tutela por la concurrencia del proceso penal y administrativo, no siendo viable considerar el fallo de sobreseimiento para desechar el proceso administrativo “…y que en un debido proceso se determinó la sanción administrativa” (sic), no constando vulneración del derecho a la defensa, siendo que, se permitió al sancionado activar todas las vías administrativas para ejercer el mismo. Por último, “…se reitera el supuesto doble juzgamiento que le afecta, que conforme a la Resolución de Sobreseimiento se ha demostrado que el hecho no existió; empero, este argumento es reiterativo y ya fue analizado, por lo que no corresponde redundar…” (sic);
5) “…Inexistencia de hechos vinculados a violencia contra la mujer. Si bien la discriminación, acoso sexual o laboral pueden constituirse en una forma de violencia contra la mujer; resulta impertinente la referencia en el caso; por cuanto, conforme concluyó el Ministerio Público, no incurrió en ninguno de los actos mencionados, existiendo en cambio una percepción distorsionada de los hechos por parte de quienes le juzgaron en el proceso disciplinario, en contraposición a los principios de verdad y justicia material. La citada Universidad señala que correspondía ejercer inmediatamente su competencia para juzgar administrativamente la conducta sexual denunciada; ya que, esperar el resultado de un proceso penal hubiera conllevado revictimizar y obligar a la víctima estar junto a su agresor; afirmaciones que constituyen una declaración de competencia para juzgar una conducta sexual que se orienta indiscutiblemente en el doble juzgamiento prohibido por el non bis in ídem, a más que ‘…la supuesta víctima nunca entró en la categoría de víctima porque en verdad material RECONFIRMADA por el Fiscal Departamental en el Ministerio Público, no existieron los hechos por ella denunciados, por tanto resulta inadmisible emplear el argumento de revictimización, cuando no hubo víctima; que si la hubo en todo caso, la víctima es [su] persona, incluso por acoso laboral’ (sic). Agregó, en ese sentido que, él fue la víctima, tomando en cuenta que en la querella y otros actuados la denunciante señaló que el docente la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, entre los mensajes de WhatsApp no consta dicha supuesta citación; por otra parte, de las declaraciones informativas de los testigos de descargo coinciden en que ella fue la que lo buscó, a más de haber escuchado que esperaban que ‘…caiga el Dr. Pozo y que el plan que se tramaba en su contra estaba funcionando…’ (sic); cuestiones que fueron valoradas en la Resolución Jerárquica fiscal, acreditando que la ‘víctima’ planificó la denuncia y los hechos narrados para pretender que su persona la acosara, concluyendo que los hechos no existieron; estableciendo sobre el documento valorado en la instancia disciplinaria como el que supuestamente contenía un requerimiento para mantener relaciones sexuales en tres ocasiones a cambio de aprobar la asignatura, que: ‘…la víctima presenta como prueba un papel partido en dos que contiene escritura del imputado donde escribió según ella los días que tenía que acostarse con él, mismo que fue arrebatado por la misma para tener como prueba del acoso de su docente, sin embargo, el mismo fue sometido a pericia y según la pericia en documentología (…) se ha demostrado que evidentemente el manuscrito corresponde al sindicado […] también se ha demostrado que el sindicado en la inspección ocular da a conocer que el texto de la nota manuscrita se trata que el mismo solicitaba apoyo en el tema agroambiental y cooperativa en esa semana y en enero de 2018 al ser abogado y agrónomo y esas fechas era una oferta de trabajo adicional para lograr el propósito del 22/01/2018, que era la etapa de carrera de monografías que debía presentar en el colegio de abogados y necesitaba el trabajo de apoyo de una asistente, por eso la nota estaba dirigida a la víctima y que era una propuesta y había un plan de trabajo, conforme se tiene acreditado por el certificado del Colegio de Abogados de Chuquisaca evidentemente el imputado estaba haciendo su Monografía (…), y que las otras fechas en la que el imputado escribió eran sobre audiencia que tenía en la localidad de Zudáñez y es por eso que había anotado lo correspondiente a las fechas, fechas que la víctima pretendió hacer creer que se trataba de los días que el docente le propuso para que tenga relaciones sexuales con el docente […] demostrándose de esta manera que el contenido del fondo del manuscrito habla sobre tema agroambiental y no sobre acoso sexual…’ (sic). Documental con todo el valor probatorio en el proceso laboral conforme al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo primar la verdad material; no pudiendo admitirse que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, se sobreponga a la verdad material determinada por el Ministerio Público, con base en pericia documentológica contrapuesta a la decisión sin respaldo científico ‘…e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel…’ (sic), afirmando que contenía una propuesta de contenido sexual…”.
En lo referente a este punto, el Auto Supremo 156/2024, conforme al detalle realizado en el punto 2 inc. h) de su contenido, resaltó que la actuación denunciada como infracción que fue el acoso sexual realizado por Teodoro Pozo Uribe, en su investidura de docente universitario, aprovechando la posición privilegiada en relación a la víctima, denigrando a una mujer, no puede ser tolerado en ningún nivel o entidad estatal o social, menos en una instancia académica; por lo que, al haberse probado dichos aspectos en un proceso sumario interno universitario y confrontado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismas que “…verificaron que las pruebas acompañadas son suficientes para demostrar la conducta inmoral del ahora demandante…” (sic), no pudiendo pasarse por alto la sanción impuesta y pretender que el hecho quede en la impunidad, entendiendo que, “…si bien en la vía penal se emitió un sobreseimiento, esto no excluye que por el procedimiento administrativo sancionador Universitario, se procure la protección de su estamento estudiantil, ejerciendo acciones y procedimiento que viabilicen lo dispuesto en el art. 19-5-6 de la Ley N° 348” (sic);
6) “…Doble procesamiento. Por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la UMRPSFXCH, en el proceso administrativo fue juzgado por una conducta sexual denunciada, siendo este un elemento esencial de un delito; por lo que, fue juzgado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de esa casa superior de estudios, contando, por ende, con un doble juzgamiento, ‘…donde el supuesto agresor [fue él], la supuesta víctima es la misma y el supuesto hecho o conducta que es parte del delito, es el mismo en ambos procesos’ (sic). Las sentencias constitucionales presentadas por la indicada Universidad son aplicables cuando en ambos procesos se constata la existencia de hechos con la posibilidad de doble sanción; no como en su caso, en el que ‘…los hechos solo existen en la imaginación de quienes [le] juzgaron en la Universidad, pues el Ministerio Público que a través de la serie de mecanismos y peritajes en diferentes especialidades, que tiene para la investigación de hechos delictivos, ha comprobado científicamente que los hechos no existieron’ (sic). No habiendo aportado el recurrente de casación, doctrina o jurisprudencia sobre la facultad de juzgar y sancionar por hechos de connotación penal que para el Ministerio Público no existen…”.
En cuanto a lo señalado, en el punto 2 inc. d) apartado viii) del detalle realizado sobre el Auto Supremo 156/2024, se evidencia que, el mismo resolvió lo impugnado señalando que, la SCP 0160/2017-S3 de 10 de marzo, estableció que no se transgrede el mismo cuando alguna de las identidades no se presenta, el sujeto a quien se le imponen las sanciones administrativa y penal no es el mismo, se tratan de hechos distintos, o el fundamento de ambas sanciones es diferente; pudiendo, por ende, sancionarse a una misma persona por la comisión de igual hecho, siempre que con su conducta se lesionen distintos bienes jurídicos tutelados y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones; concluyendo así, no advertirse afectación por el procesamiento administrativo después de concluido el proceso penal;
7) “…Ilegalidad del proceso disciplinario. Siendo que, el Consejo Universitario no autorizó el desarrollo del proceso disciplinario conforme a lo previsto por el art. 92 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH…”.
8) “…Usurpación de competencias. En ese orden, antes de asumir competencia, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios debía contar con la autorización del Consejo Universitario; de igual manera, para su destitución era necesaria la ejecutoria por dicha instancia…”.
En lo inherente a lo cuestionado en los puntos 7) y 8), en el detalle realizado sobre el Auto Supremo 156/2024, según el inc. 2) f), se estableció que el reclamo referente a la ausencia de autorización del Consejo Universitario para realizar el proceso disciplinario, si bien estuvo contenido en la demanda, aquello debió reflejarse en la apelación y consiguiente Auto de Vista, y en su caso, debió recurrir de casación para que sea considerado como punto controversial; y,
9) “…Se abstendría de adicionar más elementos probatorios; sin embargo, pidió tener presente que la Resolución Jerárquica fiscal, a ‘fs. 6 vta.’, indicó: ‘…De todo lo revisado en mi función de policía investigador no se puede afirmar que el Sr. Teodoro Pozo Uribe haya acosado y menos abusado sexualmente de la señorita Pamela Rendón Medrano, más aun cuando se trataría de un caso preparado en complicidad con quienes le siguieron la mañana del jueves 16 de noviembre con un grabador escondido según la querella en la que (ella) ofrece el CD audio como prueba, por lo que se duda de la existencia del audio o de la originalidad de su contenido ya que ella no lo ha presentado en el proceso a fines de la investigación’”.
Por otra parte, el Auto Supremo 156/2024, agregó en su fundamentación los siguientes aspectos identificados en el punto 2) del resumen efectuado sobre el mismo ut supra, refiriendo entre otros aspectos que, en cuanto al cumplimiento de la Resolución 123/2022 y al Auto de 28 de febrero de 2024, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que la primera decisión citada, concedió la tutela requerida por el impetrante de tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 670/2021, ordenando que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo, con el sustento que no se resolvieron los puntos alegados en la contestación al recurso de casación; por lo que, concernía dar respuesta positiva o negativa al memorial de contestación a la casación. En este punto, aludió al incumplimiento del plazo a efectos de responder el recurso de casación en el que habría incurrido el demandante de tutela; empero, resolvería los puntos contenidos en la contestación con la única finalidad de dar observancia a lo determinado en el señalado Auto de 28 de febrero de 2024, y evitar mayores dilaciones procesales, indicando que en cuanto a que no podría considerarse la SCP 0472/2019-S1, “…donde se sustentó la razón por las cuales corresponde al caso en particular asumir el análisis y determinación que contiene, esto porque tienen identidad de sujetos (Teodoro Pozo Uribe – UMPSFXCH), el origen de la causa (falta disciplinaria cometido por Teodoro Pozo Uribe en su investidura de docente), y porque en ambos casos el demandante alegó que el proceso disciplinario es irregular e infringe el debido proceso, buscando en todas las instancias la invalidez o ineficacia de la determinación de expulsión de la casa superior de estudios” (sic), debía considerarse el carácter vinculante de los fallos constitucionales en el marco de lo establecido en los arts. 15.I y 19 del CPCo, que establecen que estos son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso, lo que también vincula a las autoridades de la jurisdicción ordinaria a fin que no se dicten decisiones contradictorias; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, la autoridad judicial debe averiguar la misma en relación a los hechos alegados, prevaleciendo lo sustancial sobre lo formal; “…por ello, considerando la relevancia del contenido de la SCP N° 0472/2019-S1 de 24 de junio y más aún porque la misma efectúa un análisis sobre los hechos discutidos en el presente caso y que deben ser considerado; es que, la misma fue considerada ya en un punto anterior y la alegación de la parte demandante respecto a la aplicación de los arts. 1-13 y 115-II del CPC-2013, cabe señalar que su aplicación formal limitaría el conocimiento de la verdad material sustentada en la citada SCP; más aún, considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por Teodoro Pozo Uribe, pretendiendo dejar sin efecto la determinación sancionatoria disciplinaria de la Entidad Universitaria emitida en su contra, aspecto que en el presente es objeto de controversia” (sic). En ese orden, argumentó que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en actos de discriminación ni afectó la igualdad procesal, sino que se dio prevalencia al examen efectuado por “…una Autoridad Constitucional y que dentro de su atribución declaró que en el proceso disciplinario no se identificó afectación alguna al debido proceso; por lo que, fue analizada correctamente…” (sic).
Por otro lado, refirió que, en cuanto al Auto Supremo 0012/2019 de 23 de febrero, no permite su identificación porque “la parte” no señaló la Sala emisora, “…lo que impide conocer si el mismo observa la presentación de una SCP de manera extemporánea en un proceso laboral, a efecto de identificar la analogía de los casos analizados” (sic); por otra parte, respecto a las Sentencias “…N° 05/2019 y N° 01/2020, no son pertinentes al caso en análisis, porque como el mismo demandante refiere, fueron anuladas por los Autos de Vista N° 761/2019 y N° 258/2020” (sic); de otra parte, las observaciones efectuadas a la “…tercera Sentencia resultan pertinentes porque el objeto de revisión del Recurso de Casación es el Auto de Vista N° 463/2021 de 12 de julio y las observaciones a la Sentencia deben consignarse al momento de interponer el Recurso de Apelación y no al contestar el Recurso de Casación de contrario” (sic). El argumento referente a la confesión espontánea “del demandado” en sentido de reconocer irregularidades en el proceso disciplinario no se encuentra dentro del recurso de casación y tampoco en el Auto de Vista; por lo que, si la parte consideraba que aquello debió ser sujeto a examen, debió formular recurso de casación dentro del plazo legal, al no haberlo hecho resultan impertinentes sus afirmaciones en virtud del principio de preclusión. Referente a que no existiría autorización del Rector de la UMRPSFXCH, a fin que inicie el proceso interno ni la “…insistente resolución que ejecutorie la destitución…” (sic), aquello no se encuentra en el análisis efectuado en el Auto de Vista porque no fue invocado en el recurso de apelación, motivo por el que, no correspondía que en ese estado del proceso se resuelva un hecho no reclamado oportunamente en alzada ni en casación. Por lo que, concluyó tenerse por respondidos los puntos contenidos en la contestación a la casación, debiendo considerarse dichos fundamentos de forma conjunta a lo resuelto en lo principal del recurso de casación, teniéndose por cumplida la Resolución 123/2022 y el Auto de 28 de febrero de 2024, dictados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Conforme a lo expuesto, se evidencia inicialmente que, en el Auto Supremo 156/2024, en distintas oportunidades se hace alusión a la SCP 0472/2019-S1, señalando entre otros que, dicho fallo constitucional denegó la tutela entonces requerida por el accionante, determinando la validez del procedimiento sancionador administrativo que dio lugar al despido del demandante, no siendo posible emitir resoluciones contradictorias en la vía ordinaria y constitucional, correspondiendo cumplir lo previsto en el art. 15.I del CPCo, respecto al carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales, destacando por otra parte que, se estableció en dicha oportunidad que los hechos sancionados en el proceso administrativo se encontraban probados y correctamente sancionados al percatarse la justicia constitucional de la existencia de prueba suficiente en relación a la conducta reprochable del impetrante de tutela, no existiendo afectación del debido proceso. Aspectos que obviaron que, la SCP 0065/2024-S2, estableció que: “…sobre lo expuesto por la UMRPSFXCH, en sentido de constar la emisión de la SCP 0472/2019-S1, que resolvió una anterior acción de amparo constitucional planteada por el mismo impetrante de tutela, en la que se denegó la tutela entonces requerida. Sobre el particular, cabe destacar que, en esa oportunidad, el accionante demandó a los miembros del Tribunal de alzada de procesos disciplinarios de la mencionada casa superior de estudios, denunciando la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, cuestionando actos del proceso sumario disciplinario seguido en su contra, en el que, impugnó, en lo esencial, la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018, que dispuso su expulsión de la citada Universidad. Cuestiones que difieren de la problemática planteada, en la que, se denuncia la ilegalidad del Auto Supremo 670/2021, dictado por los Magistrados demandados, en la causa laboral antes señalada; siendo plenamente permisible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada”; por lo que, evadieron con una total vulneración del derecho de acceso a la justicia, resolver cuestiones inherentes a la contestación a la casación con el justificativo de estar aquello ya resuelto por la justicia constitucional, lo que, se reitera, no es evidente; por cuanto, en aquella oportunidad se cuestionaron aspectos referentes al procedimiento administrativo seguido contra el peticionante de tutela, habiendo activado el nombrado en forma posterior el proceso laboral de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y derechos colaterales, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de turno de Sucre del departamento de Chuquisaca, habiendo resaltado además la SCP 0065/2024-S2: “…lo expuesto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que expone que: ‘…3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’ (…); por lo que, lo decidido en un proceso interno administrativo es lógicamente susceptible de ser revisable en la judicatura laboral, más aun en situaciones en las que, como en la presente, consta una Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante en la jurisdicción penal” (negrillas y subrayado agregados).
En ese mismo sentido, el referido fallo constitucional señaló que: “…si bien en el proceso disciplinario se afirmó que el impetrante de tutela habría escrito en una hoja de papel una proposición de relaciones sexuales a la estudiante denunciante, dicha afirmación fue sustentada en una grabación que no consignaba nada relativo a un contenido sexual; y, ese papel sometido a la pericia correspondiente en la vía penal, se determinó que hacía referencia a un tema agroambiental y no sobre acoso sexual.
Circunstancias que no fueron consideradas por los Magistrados demandados, quienes omitieron considerar que, el principio de justicia y verdad material, exige que los administradores de justicia busquen más allá de una aplicación formal y mecánica de la ley, la verdad de los hechos, alejados de cualquier restricción o distorsión de los mismos, dictando decisiones justas correspondientes a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante una justicia material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. Exigiéndose, por ende, una preocupación por las consecuencias de la decisión en la persona destinataria, quien merece un pronunciamiento conforme a la verdad material” (negrilla y subrayado añadidos). Razones en virtud a las que, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “…la decisión de dejar sin efecto el Auto Supremo 670/2021 -a fin que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo conforme a los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en la decisión dictada-, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 123/2022 de 17 de octubre, es correcta, al ser imprescindible el pronunciamiento de un nuevo fallo que responda expresamente a los aspectos contenidos en la contestación de la casación en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, este Tribunal evidencia que, en relación a la impugnación efectuada por el solicitante de tutela en sentido de ser ilegal el proceso disciplinario tomando en cuenta que el Consejo Universitario no autorizó su desarrollo conforme al art. 92 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, y a que, antes de asumir competencia el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios debía contar con la autorización del Consejo Universitario, siendo necesaria de igual forma para su destitución la ejecutoria por dicha instancia, el Auto Supremo refirió que aquello si bien estuvo contenido en la demanda, debió cuestionarse también en apelación y en casación, lo que contrariamente a lo que se dio a entender en el Auto Supremo 156/2024, en sentido de supuestamente no haber sido cuestionado, sí fue objetado por el accionante en todas las instancias, identificándose que en la alzada presentada el 18 de febrero de 2021, contra la Sentencia 01/2021 -que declaró improbada la demanda social de reincorporación interpuesta por el solicitante de tutela, sin costas-, refirió entre otros: “…no he sido destituido por la vía de memorando después del proceso disciplinario, memorando que además debía emerger de una Resolución del HCU en arreglo al régimen de Remoción Docente de la Universidad Boliviana, condición incumplida que la expongo en el 9° Agravio y sirve también de argumento en el presente agravio…” (sic); añadiendo que: “…la destitución no tiene Resolución del HCU que dispone el Reglamento del Régimen de Remoción Docente en el marco del Estatuto de la Universidad Boliviana: La destitución es injustificada, ilegal y de hecho…” (sic); y, que: “…no se respetaron las normas internas de la universidad, ante la falta de autorización del HCU al Rector para el inicio de proceso disciplinario y más al estar demostrado que los hechos por los que [fue] procesado han sido declarados inexistentes en el M° P°…” (sic). Constando también en el memorial de apelación, que el octavo y noveno agravio se dirigieron a reclamar aquellos aspectos (fs. 74 a 84 vta.). Cuestiones que también impugnó en los apartados 3.5 y 6 de la contestación al recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, presentada el 3 de septiembre de 2021 (fs. 102 a 114 vta.).
Ahora bien, en los otros puntos resueltos destaca también que no se resolvieron con la motivación y congruencia extrañada en la SCP 0065/2024-S2, los aspectos relacionados a que la resolución de sobreseimiento se sustentó en la inexistencia de los hechos denunciados en el Ministerio Público, siendo iguales los cuestionados en el proceso disciplinario; por lo que, invocó la inexistencia de causal de despido, siendo sujeto a un doble procesamiento, cuestiones resueltas aludiendo a la SCP 0472/2019-S1, lo que no correspondía, a más que no se pronuncia sobre el punto central objetado por el impetrante de tutela, referente a la inexistencia de los hechos. De otra parte, el citado Auto Supremo refirió no existir doble procesamiento aludiendo a la SCP 0160/2017-S3, que determinó que no se transgrede el mismo cuando alguna de las identidades no se presenta, el sujeto a quien se le imponen las sanciones administrativa y penal no es el mismo, se tratan de hechos distintos, o el fundamento de ambas sanciones es diferente, pudiendo sancionarse a una misma persona por la comisión de igual hecho, siempre que con su conducta se lesionen distintos bienes jurídicos tutelados y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones. Al respecto, debe considerarse que ese fallo constitucional determinó que: “En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.
La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.
(…)
En Bolivia, el principio del non bis in ídem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE...”.
En el caso, el Auto Supremo si bien sustentó su decisión en no haberse cumplido los presupuestos para determinar un doble procesamiento, no se evidencia que se hubiera otorgado una respuesta al accionante en el marco de sus peticiones, quien denunció haber sido procesado en ambas vías administrativa y penal por un supuesto acoso sexual, constando que la Resolución Jerárquica de 7 de septiembre de 2018, en la que se ratificó el sobreseimiento dispuesto a favor del demandante de tutela, disponiendo la conclusión del proceso, se sustentó en la inexistencia del hecho, por lo que, incluso aludió no constar hechos vinculados a violencia contra la mujer, siendo él la víctima, “…tomando en cuenta que en la querella y otros actuados la denunciante señaló que el docente la citó al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, entre los mensajes de WhatsApp no consta dicha supuesta citación; por otra parte, de las declaraciones informativas de los testigos de descargo coinciden en que ella fue la que lo buscó, a más de haber escuchado que esperaban que ‘…caiga el Dr. Pozo y que el plan que se tramaba en su contra estaba funcionando…’ (sic); cuestiones que fueron valoradas en la Resolución Jerárquica fiscal, acreditando que la ‘víctima’ planificó la denuncia y los hechos narrados para pretender que su persona la acosara, concluyendo que los hechos no existieron; estableciendo sobre el documento valorado en la instancia disciplinaria como el que supuestamente contenía un requerimiento para mantener relaciones sexuales en tres ocasiones a cambio de aprobar la asignatura, que: ‘…la víctima presenta como prueba un papel partido en dos que contiene escritura del imputado donde escribió según ella los días que tenía que acostarse con él, mismo que fue arrebatado por la misma para tener como prueba del acoso de su docente, sin embargo, el mismo fue sometido a pericia y según la pericia en documentología (…) se ha demostrado que evidentemente el manuscrito corresponde al sindicado […] también se ha demostrado que el sindicado en la inspección ocular da a conocer que el texto de la nota manuscrita se trata que el mismo solicitaba apoyo en el tema agroambiental y cooperativa en esa semana y en enero de 2018 al ser abogado y agrónomo y esas fechas era una oferta de trabajo adicional para lograr el propósito del 22/01/2018, que era la etapa de carrera de monografías que debía presentar en el colegio de abogados y necesitaba el trabajo de apoyo de una asistente, por eso la nota estaba dirigida a la víctima y que era una propuesta y había un plan de trabajo, conforme se tiene acreditado por el certificado del Colegio de Abogados de Chuquisaca evidentemente el imputado estaba haciendo su Monografía (…), y que las otras fechas en la que el imputado escribió eran sobre audiencia que tenía en la localidad de Zudáñez y es por eso que había anotado lo correspondiente a las fechas, fechas que la víctima pretendió hacer creer que se trataba de los días que el docente le propuso para que tenga relaciones sexuales con el docente […] demostrándose de esta manera que el contenido del fondo del manuscrito habla sobre tema agroambiental y no sobre acoso sexual…’ (sic). Documental con todo el valor probatorio en el proceso laboral conforme al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo primar la verdad material; no pudiendo admitirse que la supuesta verdad sostenida por el fallo del Tribunal Disciplinario de la UMRPSFXCH, se sobreponga a la verdad material determinada por el Ministerio Público, con base en pericia documentológica contrapuesta a la decisión sin respaldo científico ‘…e inventando y parafraseando imaginariamente el contenido del papel…’ (sic), afirmando que contenía una propuesta de contenido sexual…” (SCP 0065/2024-S2).
Aspectos que merecen una especial consideración conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0065/2024-S2, considerando que: “…el principio de justicia y verdad material, exige que los administradores de justicia busquen más allá de una aplicación formal y mecánica de la ley, la verdad de los hechos, alejados de cualquier restricción o distorsión de los mismos, dictando decisiones justas correspondientes a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante una justicia material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables. Exigiéndose, por ende, una preocupación por las consecuencias de la decisión en la persona destinataria, quien merece un pronunciamiento conforme a la verdad material” (negrillas y subrayado nos corresponden).
Conforme a todo lo expuesto, corresponde revocar en parte la Resolución 032/2024 de 7 de octubre, por la que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento, obviando que si bien se dio respuesta a la contestación presentada por el accionante al recurso de casación formulado por la UMRPSFXCH, del contenido del Auto Supremo 156/2024, se advierte que la misma fue parcial y sin cumplir los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0065/2024-S2; correspondiendo su observancia de forma íntegra, la que debió ser materializada ya con la emisión del referido Auto Supremo, de forma inmediata.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja de incumplimiento, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 032/2024 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a 519, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° Declarar HA LUGAR en parte la queja por incumplimiento, presentada por Teodoro Pozo Uribe, en relación a la SCP 0065/2024-S2 de 15 de marzo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; y,
2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 156/2024 de 6 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que los Magistrados que la conforman procedan al cumplimiento de la citada SCP 0065/2024-S2, de forma íntegra, emitiendo un nuevo fallo que responda a todos los puntos contenidos en la contestación efectuada por el accionante al recurso de casación planteado por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, conforme a los fundamentos jurídicos del referido fallo constitucional y del presente Auto Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por memorial presentado el 18 de octubre de 2024, cursante de fs. 523 a 530 vta., el denunciante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0065/2024-S2, impugnando la Resolución 032/2024, por la que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar