AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0100/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-O

Fecha: 22-Nov-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-O

Sucre, 22 de noviembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38726-2021-78-AAC

Departamento:            La Paz

La queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, cursante de fs. 207 a 222 formulada por Ana María Cahune Taquimallco dentro de la acción de amparo constitucional que interpuesta contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2023, cursante de fs. 285 a 289, Ana María Cahune Taquimallco, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4, señalando que por Resolución 171/2020 de 29 de octubre, se concedió la tutela solicitada mediante acción de amparo constitucional planteada en contra de los ahora denunciados.

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, se dejó sin efecto el Auto Supremo 511/2019 de 7 de octubre, instruyendo dictar un nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución referida; es así que las autoridades demandadas, emitieron el Auto Supremo 471/2021 de 9 de julio, resolviendo anular obrados y ordenando al Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) instaurar un nuevo proceso administrativo, sin disponer su reincorporación, dejándole sin protección alguna; no obstante a que la nulidad de obrados dispuesta hasta la conformación de una Comisión Mixta, implica que todo lo sucedido se retrotrae al estado anterior; es decir, que su situación de trabajadora se mantiene, en tanto la Comisión Mixta no decida lo contrario, como resultado del proceso sumario interno; encontrándose liberada de cualquier responsabilidad y quedando vigentes sus derechos.

De manera posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión del fallo de garantías, emitió la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, mediante la cual le concedieron la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, dejando sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que las autoridades demandadas resuelvan el fondo de la pretensión principal que radica en la reincorporación, debiendo previamente determinar si el citado proceso sumario fue legal o ilegal; luego concluir si el despido fue justo o injusto, y en el caso de advertir la existencia de los vicios demandados con el consiguiente despido ilegal, disponer la reincorporación de la impetrante de tutela, el pago de salarios devengados, entre otros derechos.

Habiendo tomado conocimiento de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, el 23 de noviembre de 2022, se apersonó ante la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando emitan un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el citado fallo constitucional; en respuesta, se dictó el Decreto de 7 de febrero de 2023, señalando que se dio cumplimiento con lo ordenado por la resolución constitucional con la emisión del Auto Supremo 471/2021; por lo que, no dieron curso a la solicitud formulada; omitiendo considerar que, en virtud a los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las autoridades demandadas, ineludiblemente debieron emitir un nuevo Auto Supremo, conforme al razonamiento vertido en la SCP 0074/2022-S4, y al no haberlo hecho, incurrieron en incumplimiento del mencionado fallo constitucional.

El Auto Supremo 471/2021, incurre en los mismos defectos que el Auto Supremo 511/2019 previamente anulado; por ello, sin lugar a dudas, los Magistrados –ahora denunciados–, demostraron una actitud de desobediencia respecto a la resolución constitucional y la Sentencia Constitucional indicada, en razón a que emitieron el Auto Supremo 471/20221, con fundamentos idénticos respecto al Auto Supremo anulado, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ya denunciados.

La SCP 0074/2022-S4, en el acápite “ANALISIS DEL CASO CONCRETO”, establece con claridad la problemática que dio lugar a la acción de amparo constitucional que es la vulneración al derecho al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; en razón a que las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto Supremo 511/2019, omitieron considerar el fondo de la discusión principal que fue su despido ilegal y la consiguiente reincorporación, actuando en total menoscabo de sus derechos, al disponer la nulidad de obrados, ordenando un nuevo proceso sumario administrativo, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base al proceso sumario administrativo, concluyeron que su desvinculación fue ilegal.

En ese contexto y luego de una compulsa minuciosa de los antecedentes del caso, se determinó que es la reincorporación más el pago de sueldos y otros derechos devengados, la causa de la pretensión de la demanda laboral, en razón de haberse tramitando el proceso sumario administrativo de manera ilegal, y que en dicha demanda, se señalaron los vicios del proceso administrativo, correspondiendo que las decisiones de primera y segunda instancia y de casación se enmarquen en ese parámetro, puesto que la demanda, es el hilo conductor que genera el marco de interpretación y aplicación normativa, así como la congruencia en todo el proceso; es decir, que en sus instancias, se debe atender necesariamente la pretensión invocada; en ese entendido, al generar criterios de nulidad sin resolver, atender o fallar respecto a la pretensión principal que es la reincorporación, se incurrió en la emisión de una resolución extrapetita e infrapetita; toda vez que, en los hechos, no se resolvió la pretensión de fondo, cuál es la reincorporación; al contrario, con una incongruencia aditiva, resolvieron anular obrados invadiendo incluso el proceso sumario administrativo, cuando la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para anular actos administrativos que emergieron del sumario interno.

Asimismo, se precisó que en el caso analizado, revisado que fue el Auto Supremo, evidenciaron que el mismo de manera flagrante se apartó del marco de la demanda, pues en ésta se advirtieron vicios en el proceso sumario interno que hacen al fondo de la demanda de reincorporación, el cual debió ser resuelto por el Tribunal de casación y no así una cuestión formal para anular obrados.

Estableciendo en consecuencia, que correspondía que las autoridades demandadas en el fondo y luego de compulsar los antecedentes del caso y las decisiones asumidas al interior del proceso ordinario sustanciado en la vía jurisdiccional laboral, determinen si el citado proceso sumario fue legal o ilegal, para luego concluir si el despido fue justo o injusto y en caso de advertir la existencia de los vicios demandados con el consiguiente despido ilegal, disponer su reincorporación y el pago de salarios devengados, entre otros derechos, siendo esa la respuesta que estaban esperando, tanto la demandante como la entidad casacionista respecto de la pretensión principal, cuál es el determinar si el proceso sumario fue llevado a cabo de manera ilegal o no, y si correspondía disponer la reincorporación pretendida; concluyendo que al haberse obrado de manera contraria, se lesionó el derecho al debido proceso y los demás derechos y principios colaterales que fueron denunciados como vulnerados en la acción de defensa; circunstancia en mérito a la cual, se dejó sin efecto el Auto Supremo, objeto de la demanda tutelar, ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento.

No obstante lo ordenado, en el Auto Supremo 471/2021, se realizó una copia exacta de los fundamentos del Auto Supremo anulado, modificando únicamente su estructura; puesto que, en la Resolución anulada se consideró primero el fondo y luego la forma y en el Auto Supremo 471/2021, resolvieron de manera inversa; empero, resultando la fundamentación ser copia fiel del Auto Supremo anulado, al extremo de haber copiado inclusive los errores de redacción. Tal es así que, en ambos Autos Supremos señalaron “…se tiene que dicha contracción en el criterio emitido por el Juez de primera instancia en la sentencia, genera una violación al debido proceso, evidenciándose falta de exhaustividad, falta de motivación y fundamentación en la sentencia, así como la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado, ya que no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias que deben ser reconducidas, lo que demuestra incertidumbre en el presente caso sobre la aplicación o no del Reglamento Interno de la entidad demandada, por lo que corresponde que este Tribunal Supremo de Justicia, enmiende dicho error, disponiendo la nulidad de obrados, inclusive hasta que el Banco FIE S.A., conforme una comisión mixta, cumpliendo con lo determinado por su reglamento, y concluya el proceso interno. Se deja claro que, al determinarse la nulidad, no se está disponiendo la reincorporación de la trabajadora, sino sólo la sustanciación del proceso interno en el marco del debido proceso’’ (sic).

Nótese que el Auto Supremo 471/2021, persiste en anular el proceso, pero sin disponer la restitución a su fuente laboral, dejándole totalmente desprotegida, empeñándose en vulnerar sus derechos constitucionales, haciendo caso omiso el criterio vertido por el Tribunal de garantías y fundamentalmente el razonamiento expresado en la SCP 0074/2022-S4, pretendiendo justificar su actitud renuente, al señalar que la tutela judicial a favor de su persona, se tiene por cumplida y que la jurisdicción ordinaria no puede ser invadida por la jurisdicción constitucional, ya que a la primera le corresponde la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción de amparo constitucional.

De esta manera, los Magistrados hoy denunciados, al haber dictado el Auto Supremo 471/2021, disponiendo la nulidad de obrados sin resolver el fondo de la controversia, incumplieron con el mandato dispuesto en la SCP 0074/2022-S4, circunstancia que faculta realizar el contraste del criterio expuestos en la Sentencia Constitucional citada y los fundamentos expresados en el Auto Supremo 471/2021 y dejar sin efecto la cuestionada Resolución, ordenando la emisión de un nuevo auto supremo, en la forma dispuesta por la SCP 0074/2022-S4.

I.2. Petitorio

La denunciante, solicitó dejar sin efecto el Auto Supremo 471/2021, y en consecuencia se ordene a los Magistrados demandados, emitan un nuevo fallo en los mismos términos establecidos por la SCP 0074/2022-S4.

I.3. Respuesta a la queja

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no emitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 300.

I.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Constitucional de 14 de diciembre de 2023, cursante de fs. 316 a 318, declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4, interpuesta por la accionante Ana María Cahune Taquimallco; dejando sin efecto el Auto Supremo 471/2021, ordenando que las autoridades demandadas, dicten una nueva resolución sujeta a los fundamentos de la Resolución 171/2020 y la SCP 0074/2022-S4; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 471/2021, lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, reitera los argumentos establecidos en el Auto Supremo 511/2019 anulado, reiterando el por qué los argumentos vertidos con anterioridad son correctos, justificando nuevamente la renuencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional, de emitir una nueva resolución observando los criterios descritos en el fallo de garantías, entre los cuales se argumentó como primer punto, lo dispuesto por la “SCP 0670/2015”, respecto a que la reincorporación debía ser dilucidada a través de la judicatura laboral, aspecto que las autoridades demandadas no debían desconocer; b) Lo dispuesto nuevamente por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no guarda relación con lo expresado por la Sala Constitucional, misma que, habiendo hecho conocer los alcances de la Resolución 171/2020, estableció que el Auto Supremo 511/2019, era insuficiente y no garantizaba los derechos de la accionante, puesto que el proceso entonces tramitado, tenía una data de cinco años atrás y más aún, el anular obrados para que el Banco FIE S.A., instaure un proceso como debe ser, sin ningún tipo de tutela para la impetrante de tutela que se encuentra alejada de su fuente de trabajo; es decir que, si bien se anuló obrados, al existir retrotracción, la situación de la solicitante de tutela debe ser de trabajadora, puesto que sobre ella ya no pesaba una sanción, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que persiste en retrotraer actos, sin reponer los derechos de Ana María Cahune Taquimallco como trabajadora; c) Asimismo, la SCP 0074/2022-S4, resolvió confirmar la Resolución 171/2020, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en dicho fallo constitucional; d) Las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la pretensión principal de la demanda laboral, fue el establecer lo justo o injusto de su despido y la consiguiente solicitud de reincorporación a su fuente laboral, no habiendo ingresado al fondo de la pretensión, que tenía como único fin dilucidar si el proceso sumario interno fue legal o ilegal; sin embargo, los demandados, lejos de analizar el fondo de la causa, de manera contraria y lesiva a los derechos de la accionante dispuso la nulidad de todo lo obrado, ingresando inclusive a la labor que se cumplió en la vía administrativa, ordenando que sea el Banco FIE S.A. quien decida lo justo o injusto de su despido, dejándola en un estado de incertidumbre jurídica; e) Siendo la pretensión de la demanda laboral la reincorporación, más el pago de sueldos y otros derechos devengados, correspondía que las decisiones de primera y segunda instancia y casación, se enmarquen en ese parámetro, debiendo atenderse la pretensión invocada, ya que generar criterios de nulidad sin resolver la pretensión principal corresponde a la emisión de una resolución extrapetita e infrapetita, incurriendo en incongruencia aditiva, invadiendo incluso el proceso sumario administrativo, cuando el Tribunal Supremo de Justicia no tiene esa competencia; y, f) La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó de manera flagrante del marco de la demanda de reincorporación, con el argumento de vicios en el sumario interno, lo cual hace al fondo de la demanda el cual debe ser resuelto por el Tribunal de Casación.

I.5. Síntesis de la impugnación

Carla Victoria Trino Lopera, representante legal del Banco FIE S.A., mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2024, cursante de fs. 351 a 355, manifestó lo siguiente: 1) Los Magistrados demandados cumplieron plenamente las Resoluciones 171/2020 y SCP 0074/2022-S4, fundamentando las razones por las que no se pueden pronunciar sobre la reincorporación solicitada por la accionante; 2) En la fundamentación de dicho Auto Supremo, se explicó que el Juez A quo señaló que la demandante fue sometida a un proceso interno administrativo en base a un Reglamento Interno del Banco no adecuado al texto constitucional y no aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disponiendo la reincorporación de la demandante por no haber sido sometida a la Comisión Mixta, decisión contradictoria, ya que valida indirectamente el citado Reglamento Interno lo que vulnera el debido proceso; 3) Por otro lado, se dejó claramente establecido que no era posible decidir sobre la reincorporación hasta que el procedimiento administrativo sea reconducido en el marco del debido proceso; 4) Asimismo, menciona el referido Auto Supremo 471/2021, que la nulidad dispuesta garantiza los derechos de la impetrante de tutela, dejando activa la posibilidad de ejercerlos en un proceso interno conforme al reglamento vigente; 5) Los Magistrados demandados se pronunciaron con relación a la reincorporación requerida por la solicitante de tutela, siendo su fundamentación coherente con la ratio de la Resolución 171/2020, ya que se pronunciaron sobre los derechos constitucionales que le asisten a la Ana María Cahune Taquimallco dentro de un proceso administrativo interno que debe concluir, a fin de que la jurisdicción ordinaria determine si los móviles que causaron su desvinculación fueron legales o no; 6) La SCP 0074/2022-S4 determina que los Magistrados no ingresaron al fondo de la pretensión que tenía como único fin dilucidar si el proceso sumario interno fue legal o ilegal, sin embargo, disponen una nulidad de obrados, ingresando a la labor que se cumplió en la vía administrativa, ordenando que sea el Banco FIE S.A. el que decida lo justo o injusto de su despido; 7) No podría existir pronunciamiento sobre si la desvinculación de la accionante fue legal o ilegal y, peor aún, determinar si existe o no una reincorporación a su fuente laboral, al no encontrarse su derecho definido; 8) La justicia constitucional tutela derechos fundamentales sin invadir competencias de la justicia ordinaria, encargada de valorar pruebas y aplicar normas legales.; 9) El Auto de 14 de diciembre de 2023, se configura en el sobrecumplimiento de la Resolución 171/2020 y en consecuencia de la SCP 0074/2022-S4, toda vez que, que en cumplimiento al Auto Supremo 471/2021, Banco FIE S.A. conformó la Comisión Mixta que sustanció el proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución RCM/LP/03/2021 de 18 de noviembre; por la que, se aprueba la recomendación de desvinculación definitiva; y, 11) La Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dictó la Resolución 50/2022 de 15 de febrero; por la cual, dio por concluido el proceso de reincorporación; quedando ejecutoriado mediante Auto Interlocutorio 187/2022 de 30 de mayo.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de octubre de 2024, cursante a fs. 400, se dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4, pasen a conocimiento de la Sala Cuarta Especializada para su consideración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memoriales presentados el 15 de junio de 2020, y de subsanación de 26 de junio de igual año, la accionante planteó acción de amparo constitucional contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 511/2019 de 7 de octubre, omitieron considerar el fondo de la discusión principal que fue su despido ilegal y su consiguiente reincorporación, actuando en total desmedro a sus derechos, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, ordenando que sea la entidad financiera demandada, la que decida lo justo o injusto de su desvinculación laboral, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base al proceso sumario iniciado por el Banco FIE S.A., concluyeron que su desvinculación fue ilegal (fs. 67 a 74 y 77 a 81 vta.).

II.2.    La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020 de 29 de octubre, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019 de 7 de octubre, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios de la Sala Constitucional (fs. 196 a 199).

II.3.    En cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 471/2021 de 9 de julio, a través del cual resolvieron anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Banco FIE S.A. proceda a la conformación de una Comisión Mixta para tratar el despido de la demandante, conforme el Informe de Comisión Sumariante, debiendo llevar a cabo dicho proceso en base a su Reglamento Interno (fs. 257 a 262 vta.).

II.4.    Cursa SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Cahune Taquimallco contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando la Resolución 171/2020 de 29 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019 de 7 de octubre, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en esta Sentencia constitucional Plurinacional. Sea en el término de diez días hábiles computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional (fs. 207 a 222).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela –ahora denunciante– formuló queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, señalando que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 471/2021, resolviendo anular obrados y ordenando al Banco FIE S.A. instaurar un nuevo proceso administrativo, sin disponer su reincorporación, dejándole sin protección alguna; no obstante a que la nulidad de obrados dispuesta hasta la conformación de una Comisión Mixta implica que todo lo que sucedió se retrotrae al estado anterior, es decir, que su situación de trabajadora se mantiene, en tanto la Comisión Mixta no decida lo contrario, como resultado del proceso sumario interno; encontrándose liberada de cualquier responsabilidad y quedando vigentes sus derechos.

III.1.  El procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto, el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando las actuaciones y momentos procesales que hacen al despliegue procesal del trámite de una denuncia por cumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional, así como la activación del mecanismo de impugnación dentro de dicho trámite, citando a su vez al ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, estableció que: “En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: ‘…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…».

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’ (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).

Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: ‘…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción’.

La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento

La accionante –ahora denunciante– formuló queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, señalando que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 471/2021, resolviendo anular obrados y ordenando al Banco FIE S.A. instaurar un nuevo proceso administrativo, sin disponer su reincorporación, dejándole sin protección alguna; no obstante a que la nulidad de obrados dispuesta hasta la conformación de una Comisión Mixta implica que todo lo que sucedió se retrotrae al estado anterior; es decir, que su situación de trabajadora se mantiene, en tanto la Comisión Mixta no decida lo contrario, como resultado del proceso sumario interno; encontrándose liberada de cualquier responsabilidad y quedando vigentes sus derechos.

En el caso en análisis, corresponde referir que la queja por incumplimiento de sentencia, tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy denunciante contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 511/2019 –anulado–, omitieron considerar el fondo de la discusión principal que fue su despido ilegal y su consiguiente reincorporación, actuando en total desmedro a sus derechos, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, ordenando que sea la entidad financiera demandada, la que decida lo justo o injusto de su desvinculación laboral, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base al proceso sumario iniciado por el Banco FIE S.A., concluyeron que su desvinculación fue ilegal; extremo que motivó la activación de la vía constitucional, en la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios de la Sala Constitucional.

En el ínterin y en cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 471/2021, a través del cual resolvieron anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Banco FIE S.A. proceda a la conformación de una Comisión Mixta para tratar el despido de la demandante, conforme el Informe de Comisión Sumariante, debiendo llevar a cabo dicho proceso en base a su Reglamento Interno.

Por otra parte, una vez efectuada la revisión de la Resolución de garantías, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste emitió la SCP 0074/2022-S4, confirmando la Resolución 171/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en esta Sentencia constitucional Plurinacional. Sea en el término de diez días hábiles computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.; consiguientemente, en razón a que esta Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada con posterioridad a la emisión del nuevo Auto Supremo 471/2021, la accionante manifestó que tal determinación, no contempló el análisis y los términos desarrollados en la SCP 0474/2019-S4, lo que le motivó a la presentación de la queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional, manifestando que la fundamentación del referido Auto Supremo, resultó ser una copia fiel del Auto Supremo anulado, en el que se persiste anular el proceso, pero sin disponer la restitución a su fuente laboral, dejándole totalmente desprotegida, empeñándose en vulnerar sus derechos constitucionales, haciendo caso omiso el criterio vertido por el Tribunal de garantías y fundamentalmente el razonamiento expresado en la SCP 0074/2022-S4.

Ahora bien, desarrollados que fueron los antecedentes de la queja por incumplimiento de un fallo constitucional, corresponde a objeto de resolver lo denunciado, precisar los alcances de la SCP 0074/2022-S4, misma que, a tiempo de considerar la solicitud de la accionante de dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, y ordenar que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, pronunciándose sobre la justicia o injusticia de su despido, ingresando al fondo del asunto; estableció lo siguiente: a) Habiendo considerando que es la reincorporación más el pago de sueldos y otros derechos devengados la causa de la pretensión de la demanda laboral, en razón de haberse tramitado el proceso sumario administrativo de manera ilegal y que en dicha demanda se señalaron los vicios del proceso administrativo, corresponde que las decisiones de primera y segunda instancia y de casación se enmarquen en ese parámetro, puesto que la demanda es el hilo conductor que genera el marco de interpretación y aplicación normativa, así como la congruencia en todo el proceso, es decir, que en sus instancias se debe atender necesariamente la pretensión invocada, es en ese entendido, que generar criterios de nulidad sin resolver, atender o fallar respecto a la pretensión principal que es la reincorporación, sin lugar a duda se está incurriendo en la emisión de una resolución extrapetita e infrapetita; toda vez que, en los hechos no se resolvió la pretensión de fondo, cual es la reincorporación; más al contrario, con una incongruencia aditiva, resolvieron anular obrados invadiendo incluso el proceso sumario administrativo, cuando la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene la competencia para anular actos administrativos que emergieron del sumario interno; y, b) Revisado que fue el Auto Supremo, se evidencia que el mismo de manera flagrante se apartó del marco de la demanda, pues en esta se advirtieron vicios en el proceso sumario interno que hacen al fondo de la demanda de reincorporación, el cual debió ser resuelto por el Tribunal de Casación y no así una cuestión formal para anular obrados. En tal caso, correspondía que las autoridades demandadas en el fondo y luego de compulsar los antecedentes del caso y las decisiones asumidas al interior del proceso ordinario sustanciado en la vía jurisdiccional laboral, determinen si el citado proceso sumario fue legal o ilegal, para luego concluir si el despido fue justo o injusto, y en caso de advertir la existencia de los vicios demandados con el consiguiente despido ilegal, disponer la reincorporación de la impetrante de tutela y el pago de salarios devengados, entre otros derechos, consiguientemente ésta es la respuesta que esperan tanto la demandante como la entidad casacionista respecto de la pretensión principal, cual es el establecer si el proceso sumario fue llevado a cabo de manera ilegal o no y si correspondía disponer la reincorporación pretendida.

En ese marco y conforme a los fundamentos glosados supra, la             SCP 0074/2022-S4, confirmó la decisión asumida por la Sala Constitucional, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en esta Sentencia constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, la denunciante refiere que en la nueva resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se volvió a incurrir en actos arbitrarios, por cuanto además de haber fundado su fallo en los mismos argumentos del Auto Supremo anulado, no hizo mayor contemplación a los términos y determinaciones establecidas en la SCP 0074/2022-S4.

Al respecto, de la revisión del nuevo Auto Supremo 471/2021 de 9 de julio, se tiene lo siguiente: 1) El motivo fundamental para disponer la reincorporación de la trabajadora radicó en el hecho de que la comisión sumariante de la entidad bancaria, no habría conformado una comisión mixta obrero patronal en la sustanciación del proceso interno al tratarse de un despido, disponiendo que se proceda a la desvinculación de la trabajadora sin dicho procedimiento, no habiendo probado la verdadera causal de despido, motivo por el cual el Juez a quo concluyó que el despido fue ilegal; 2) El Juez de primera instancia refiere primero que la demandante fue sometida a un proceso interno administrativo en base a un Reglamento Interno del Banco que no se encuentra adecuado al texto constitucional y que además no fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, como segundo punto, al disponer la reincorporación de la demandante, hace válido dicho Reglamento aunque antes había indicado que éste no se encontraba aprobado, señalando que la entidad bancaria debía conforme lo refiere el art. 90 de dicho Reglamento Interno, conformado una Comisión Mixta compuesta por el Jefe inmediato superior del trabajador sumariado y Asesoría Nacional de Asuntos Jurídicos en representación de la parte empleadora y dos trabajadores de la agencia o regional para tratar la sanción de despido, situación que no sucedió, evidenciándose incongruencia y contradicción en la aplicación del Reglamento por parte del Juez a quo, situación que vulneró el debido proceso; 3) Contradicción en el criterio del Juez de la causa que generó la lesión del debido proceso, evidenciándose falta de exhaustividad, motivación y fundamentación en la Sentencia, impidiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar el recurso formulado, no pudiendo emitir criterio jurídico respecto a circunstancias que deben ser reconducidas, lo que demuestra incertidumbre ante la aplicación o no del Reglamento; 4) La tutela judicial efectiva en favor de la actora, se tiene por bien cumplida, pues, la nulidad dispuesta responde a que se le deba dejar plenamente ejercer sus derechos en el marco de los parámetros legales establecidos para su caso. Si bien la nulidad de obrados retrotrajo el proceso en los fundamentos expuestos supra, esta no desconoce desde ningún punto de vista los derechos que pudiesen haberse hecho valer y que responden a la cláusula de imprescriptibilidad contenida en la Norma Suprema; 5) El principio de inocencia no fue vulnerado o inobservado, habida cuenta que no se dilucidó la legalidad o ilegalidad del despido efectuado, sino que se advirtió un yerro insubsanable; 6) Si bien la Sala Constitucional Primera refiere que los derechos de la actora se deben mantener vigentes, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no “quisiera” entender que lo que se dispuso es que el Alto Tribunal en su función de último intérprete de la jurisdicción ordinaria se vea comprometido por la jurisdicción constitucional, la cual, tiene prohibiciones en la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de prueba, encontrándose los derechos de la actora incólumes; y, 7) No se ingresó a resolver los reclamos de fondo y forma planteados por la entidad bancaria, sin que ello signifique la falta de pronunciamiento alguno.

En consecuencia, efectuado el análisis del cumplimiento de las observaciones realizadas por la SCP 0074/2022-S4, se advierte que no fueron consideradas en el Auto Supremo 471/2021, puesto que como se puede evidenciar, éste fue dictado con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que sin duda generó que lo analizado y resuelto en dicho fallo constitucional, no fuera contemplado en la nueva Resolución de casación, lo que causa lesión a los derechos de la accionante, puesto que los demandados reiteraron criterios de nulidad sin resolver, atender o fallar respecto a la pretensión principal de la hoy denunciante, que se centra en su reincorporación laboral, resolviendo anular obrados e invadiendo nuevamente el proceso sumario administrativo, cuando se tiene explicado que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene la competencia para anular actos administrativos que emergieron del sumario interno; extremos estos que claramente fueron identificados en el Fallo Constitucional hoy denunciado de incumplido, y no fueron observados ni cumplidos por las autoridades denunciadas, desembocando, conforme menciona la representante legal del Banco FIE S.A., que en cumplimiento del Auto Supremo 471/2021, se emita la Resolución 50/2022; por la cual, se dio por concluido el proceso de reincorporación; quedando ejecutoriado mediante Auto Interlocutorio 187/2022, sin que previamente se reparen los derechos lesionados de la impetrante de tutela, conforme estableció la SCP 0074/2022-S4, evidenciándose además, que la nueva determinación asumida, se sustenta en fundamentos que soslayan lo dispuesto en dicho fallo constitucional y demuestran que las falencias identificadas por la tantas veces señalada SCP 0074/2022-S4, no fueron superadas en el Auto Supremo 471/2021; toda vez que las consideraciones expuestas en dicha decisión por las autoridades demandas, se repiten y se mantienen en el mismo tenor del Auto Supremo que fue dejado sin efecto; correspondiendo en consecuencia, dar lugar a la queja por incumplimiento de la Sentencia, y dejar sin efecto la Auto Supremo 471/2021, a fin de que se emita una nueva resolución contemplando todos los alcances y determinaciones dispuestas por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al declarar ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4, obró de manera correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; declara HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada por la denunciante Ana María Cahune Taquimallco, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 471/2021 de 9 de julio, así como los posteriores actuados a éste, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar un nuevo fallo en cumplimiento a lo establecido en la SCP 0074/2022-S4 de 9 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO