AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-O
Fecha: 22-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela –ahora denunciante– formuló queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, señalando que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 471/2021, resolviendo anular obrados y ordenando al Banco FIE S.A. instaurar un nuevo proceso administrativo, sin disponer su reincorporación, dejándole sin protección alguna; no obstante a que la nulidad de obrados dispuesta hasta la conformación de una Comisión Mixta implica que todo lo que sucedió se retrotrae al estado anterior, es decir, que su situación de trabajadora se mantiene, en tanto la Comisión Mixta no decida lo contrario, como resultado del proceso sumario interno; encontrándose liberada de cualquier responsabilidad y quedando vigentes sus derechos.
III.1. El procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
Al respecto, el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando las actuaciones y momentos procesales que hacen al despliegue procesal del trámite de una denuncia por cumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional, así como la activación del mecanismo de impugnación dentro de dicho trámite, citando a su vez al ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, estableció que: “En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: ‘…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…».
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’ (Entendimiento ratificado por los Autos Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-O de 14 de noviembre y 0038/2014-O de 1 de diciembre entre otros).
Precisando el razonamiento referido en cuanto a su alcance y trámite, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: ‘…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción’.
La línea jurisprudencial expuesta determina de forma clara el procedimiento a seguir en caso de quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento, resaltándose el hecho de que la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
La accionante –ahora denunciante– formuló queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4 de 11 de abril, señalando que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 471/2021, resolviendo anular obrados y ordenando al Banco FIE S.A. instaurar un nuevo proceso administrativo, sin disponer su reincorporación, dejándole sin protección alguna; no obstante a que la nulidad de obrados dispuesta hasta la conformación de una Comisión Mixta implica que todo lo que sucedió se retrotrae al estado anterior; es decir, que su situación de trabajadora se mantiene, en tanto la Comisión Mixta no decida lo contrario, como resultado del proceso sumario interno; encontrándose liberada de cualquier responsabilidad y quedando vigentes sus derechos.
En el caso en análisis, corresponde referir que la queja por incumplimiento de sentencia, tiene como antecedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy denunciante contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 511/2019 –anulado–, omitieron considerar el fondo de la discusión principal que fue su despido ilegal y su consiguiente reincorporación, actuando en total desmedro a sus derechos, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, ordenando que sea la entidad financiera demandada, la que decida lo justo o injusto de su desvinculación laboral, cuando las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, con base al proceso sumario iniciado por el Banco FIE S.A., concluyeron que su desvinculación fue ilegal; extremo que motivó la activación de la vía constitucional, en la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios de la Sala Constitucional.
En el ínterin y en cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 471/2021, a través del cual resolvieron anular obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Banco FIE S.A. proceda a la conformación de una Comisión Mixta para tratar el despido de la demandante, conforme el Informe de Comisión Sumariante, debiendo llevar a cabo dicho proceso en base a su Reglamento Interno.
Por otra parte, una vez efectuada la revisión de la Resolución de garantías, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste emitió la SCP 0074/2022-S4, confirmando la Resolución 171/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en esta Sentencia constitucional Plurinacional. Sea en el término de diez días hábiles computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional.; consiguientemente, en razón a que esta Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada con posterioridad a la emisión del nuevo Auto Supremo 471/2021, la accionante manifestó que tal determinación, no contempló el análisis y los términos desarrollados en la SCP 0474/2019-S4, lo que le motivó a la presentación de la queja por incumplimiento ante la Sala Constitucional, manifestando que la fundamentación del referido Auto Supremo, resultó ser una copia fiel del Auto Supremo anulado, en el que se persiste anular el proceso, pero sin disponer la restitución a su fuente laboral, dejándole totalmente desprotegida, empeñándose en vulnerar sus derechos constitucionales, haciendo caso omiso el criterio vertido por el Tribunal de garantías y fundamentalmente el razonamiento expresado en la SCP 0074/2022-S4.
Ahora bien, desarrollados que fueron los antecedentes de la queja por incumplimiento de un fallo constitucional, corresponde a objeto de resolver lo denunciado, precisar los alcances de la SCP 0074/2022-S4, misma que, a tiempo de considerar la solicitud de la accionante de dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, y ordenar que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, pronunciándose sobre la justicia o injusticia de su despido, ingresando al fondo del asunto; estableció lo siguiente: a) Habiendo considerando que es la reincorporación más el pago de sueldos y otros derechos devengados la causa de la pretensión de la demanda laboral, en razón de haberse tramitado el proceso sumario administrativo de manera ilegal y que en dicha demanda se señalaron los vicios del proceso administrativo, corresponde que las decisiones de primera y segunda instancia y de casación se enmarquen en ese parámetro, puesto que la demanda es el hilo conductor que genera el marco de interpretación y aplicación normativa, así como la congruencia en todo el proceso, es decir, que en sus instancias se debe atender necesariamente la pretensión invocada, es en ese entendido, que generar criterios de nulidad sin resolver, atender o fallar respecto a la pretensión principal que es la reincorporación, sin lugar a duda se está incurriendo en la emisión de una resolución extrapetita e infrapetita; toda vez que, en los hechos no se resolvió la pretensión de fondo, cual es la reincorporación; más al contrario, con una incongruencia aditiva, resolvieron anular obrados invadiendo incluso el proceso sumario administrativo, cuando la jurisdicción ordinaria, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene la competencia para anular actos administrativos que emergieron del sumario interno; y, b) Revisado que fue el Auto Supremo, se evidencia que el mismo de manera flagrante se apartó del marco de la demanda, pues en esta se advirtieron vicios en el proceso sumario interno que hacen al fondo de la demanda de reincorporación, el cual debió ser resuelto por el Tribunal de Casación y no así una cuestión formal para anular obrados. En tal caso, correspondía que las autoridades demandadas en el fondo y luego de compulsar los antecedentes del caso y las decisiones asumidas al interior del proceso ordinario sustanciado en la vía jurisdiccional laboral, determinen si el citado proceso sumario fue legal o ilegal, para luego concluir si el despido fue justo o injusto, y en caso de advertir la existencia de los vicios demandados con el consiguiente despido ilegal, disponer la reincorporación de la impetrante de tutela y el pago de salarios devengados, entre otros derechos, consiguientemente ésta es la respuesta que esperan tanto la demandante como la entidad casacionista respecto de la pretensión principal, cual es el establecer si el proceso sumario fue llevado a cabo de manera ilegal o no y si correspondía disponer la reincorporación pretendida.
En ese marco y conforme a los fundamentos glosados supra, la SCP 0074/2022-S4, confirmó la decisión asumida por la Sala Constitucional, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 511/2019, ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios expuestos en esta Sentencia constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, la denunciante refiere que en la nueva resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se volvió a incurrir en actos arbitrarios, por cuanto además de haber fundado su fallo en los mismos argumentos del Auto Supremo anulado, no hizo mayor contemplación a los términos y determinaciones establecidas en la SCP 0074/2022-S4.
Al respecto, de la revisión del nuevo Auto Supremo 471/2021 de 9 de julio, se tiene lo siguiente: 1) El motivo fundamental para disponer la reincorporación de la trabajadora radicó en el hecho de que la comisión sumariante de la entidad bancaria, no habría conformado una comisión mixta obrero patronal en la sustanciación del proceso interno al tratarse de un despido, disponiendo que se proceda a la desvinculación de la trabajadora sin dicho procedimiento, no habiendo probado la verdadera causal de despido, motivo por el cual el Juez a quo concluyó que el despido fue ilegal; 2) El Juez de primera instancia refiere primero que la demandante fue sometida a un proceso interno administrativo en base a un Reglamento Interno del Banco que no se encuentra adecuado al texto constitucional y que además no fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, como segundo punto, al disponer la reincorporación de la demandante, hace válido dicho Reglamento aunque antes había indicado que éste no se encontraba aprobado, señalando que la entidad bancaria debía conforme lo refiere el art. 90 de dicho Reglamento Interno, conformado una Comisión Mixta compuesta por el Jefe inmediato superior del trabajador sumariado y Asesoría Nacional de Asuntos Jurídicos en representación de la parte empleadora y dos trabajadores de la agencia o regional para tratar la sanción de despido, situación que no sucedió, evidenciándose incongruencia y contradicción en la aplicación del Reglamento por parte del Juez a quo, situación que vulneró el debido proceso; 3) Contradicción en el criterio del Juez de la causa que generó la lesión del debido proceso, evidenciándose falta de exhaustividad, motivación y fundamentación en la Sentencia, impidiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pueda analizar el recurso formulado, no pudiendo emitir criterio jurídico respecto a circunstancias que deben ser reconducidas, lo que demuestra incertidumbre ante la aplicación o no del Reglamento; 4) La tutela judicial efectiva en favor de la actora, se tiene por bien cumplida, pues, la nulidad dispuesta responde a que se le deba dejar plenamente ejercer sus derechos en el marco de los parámetros legales establecidos para su caso. Si bien la nulidad de obrados retrotrajo el proceso en los fundamentos expuestos supra, esta no desconoce desde ningún punto de vista los derechos que pudiesen haberse hecho valer y que responden a la cláusula de imprescriptibilidad contenida en la Norma Suprema; 5) El principio de inocencia no fue vulnerado o inobservado, habida cuenta que no se dilucidó la legalidad o ilegalidad del despido efectuado, sino que se advirtió un yerro insubsanable; 6) Si bien la Sala Constitucional Primera refiere que los derechos de la actora se deben mantener vigentes, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no “quisiera” entender que lo que se dispuso es que el Alto Tribunal en su función de último intérprete de la jurisdicción ordinaria se vea comprometido por la jurisdicción constitucional, la cual, tiene prohibiciones en la interpretación de legalidad ordinaria y valoración de prueba, encontrándose los derechos de la actora incólumes; y, 7) No se ingresó a resolver los reclamos de fondo y forma planteados por la entidad bancaria, sin que ello signifique la falta de pronunciamiento alguno.
En consecuencia, efectuado el análisis del cumplimiento de las observaciones realizadas por la SCP 0074/2022-S4, se advierte que no fueron consideradas en el Auto Supremo 471/2021, puesto que como se puede evidenciar, éste fue dictado con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que sin duda generó que lo analizado y resuelto en dicho fallo constitucional, no fuera contemplado en la nueva Resolución de casación, lo que causa lesión a los derechos de la accionante, puesto que los demandados reiteraron criterios de nulidad sin resolver, atender o fallar respecto a la pretensión principal de la hoy denunciante, que se centra en su reincorporación laboral, resolviendo anular obrados e invadiendo nuevamente el proceso sumario administrativo, cuando se tiene explicado que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene la competencia para anular actos administrativos que emergieron del sumario interno; extremos estos que claramente fueron identificados en el Fallo Constitucional hoy denunciado de incumplido, y no fueron observados ni cumplidos por las autoridades denunciadas, desembocando, conforme menciona la representante legal del Banco FIE S.A., que en cumplimiento del Auto Supremo 471/2021, se emita la Resolución 50/2022; por la cual, se dio por concluido el proceso de reincorporación; quedando ejecutoriado mediante Auto Interlocutorio 187/2022, sin que previamente se reparen los derechos lesionados de la impetrante de tutela, conforme estableció la SCP 0074/2022-S4, evidenciándose además, que la nueva determinación asumida, se sustenta en fundamentos que soslayan lo dispuesto en dicho fallo constitucional y demuestran que las falencias identificadas por la tantas veces señalada SCP 0074/2022-S4, no fueron superadas en el Auto Supremo 471/2021; toda vez que las consideraciones expuestas en dicha decisión por las autoridades demandas, se repiten y se mantienen en el mismo tenor del Auto Supremo que fue dejado sin efecto; correspondiendo en consecuencia, dar lugar a la queja por incumplimiento de la Sentencia, y dejar sin efecto la Auto Supremo 471/2021, a fin de que se emita una nueva resolución contemplando todos los alcances y determinaciones dispuestas por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al declarar ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0074/2022-S4, obró de manera correcta.