AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2024-O
Fecha: 30-Dic-2024
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: ‘Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional’.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción»
Finalmente, el ACP 0011/2021-O de 9 de abril, determinó que: “…las denuncias de quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de fallos constitucionales dentro de las acciones tutelares deben ser planteadas dentro de los seis meses de emitida la resolución constitucional, criterio asumido en base al principio de inmediatez de la protección de derechos y garantías constitucionales, que tiene que ver con que la activación o reclamo se efectúe de manera oportuna con la finalidad de lograr una protección eficaz de los derechos. Es decir, el plazo establecido responde a que dentro del mismo, quien se considere afectado por el incumplimiento o sobrecumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ejercer su derecho a activar la queja de forma inmediata y no esperar o tolerar el acto lesivo más allá del tiempo razonable -seis meses- para luego reclamar una protección rápida cuando se actuó de forma pasiva frente a los actos que se consideran vulnerados de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que: Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento
El accionante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio, que concedió en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto a que, el nuevo AS 392/2024 de 30 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los fundamentos del AS 468/2021 de 9 de julio, que fue dejado sin efecto, e incorporaron dos elementos que no fueron analizados por la SCP 0687/2023-S3.
A objeto de examinar la queja por incumplimiento interpuesta, en el marco de la impugnación efectuada por el activante de queja, amerita desglosar los fundamentos de la SCP 0687/2023-S3, denunciada como incumplida; y, el AS 392/2024 de 30 de julio.
Así, la SCP 0687/2023-S3, decidió revocar en parte la Resolución 061/2022-SCII, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: concedió en parte la tutela solicitada respecto de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme con los fundamentos jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo: i) Dejar sin efecto el AS 468/2021, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Que los Magistrados del indicado Tribunal emitan nuevo auto supremo, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional. Asimismo, denegó la tutela solicitada respecto a los derechos a la salud y a la vida. Dicha determinación, fue asumida con base a los siguientes fundamentos: a) “Los Magistrados ahora accionados concluyeron en la existencia de desidia de parte del accionante, alegando que no comunicó a la entidad donde trabaja que se hallaba detenido preventivamente desde el 18 de septiembre de 2019, si aludir siquiera al medio de prueba que respalda dicha conclusión, con lo cual evidentemente los Magistrados hoy accionados no cumplieron con la exigencia de sustentar sus conclusiones fácticas y valoraciones probatorias y por consiguiente se efectuó la relación causal con la decisión adoptada. La referida afirmación, además traslada la carga de la prueba al trabajador, vulnerando de esa manera el art. 150 del CPT, con lo cual se advierte que la actividad valorativa no fuera del marco legal; aspecto que como se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, puede ser revisado en sede constitucional. Asimismo, los Magistrados ahora accionados no justificaron por qué razón consideraron que, a pesar de su privación de libertad, el accionante, estaba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos”; b) “…los Magistrados ahora accionados concluyeron en la existencia de desidia de parte del accionante, alegando que no comunicó a la entidad donde trabaja que se hallaba detenido preventivamente desde el 18 de septiembre de 2019, si aludir siquiera al medio de prueba que respalda dicha conclusión, con lo cual evidentemente los Magistrados hoy accionados no cumplieron con la exigencia de sustentar sus conclusiones fácticas y valoraciones probatorias y por consiguiente se efectuó la relación causal con la decisión adoptada. La referida afirmación, además traslada la carga de la prueba al trabajador, vulnerando de esa manera el art. 150 del CPT, con lo cual se advierte que la actividad valorativa no fuera del marco legal; aspecto que como se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, puede ser revisado en sede constitucional. Asimismo, los Magistrados ahora accionados no justificaron por qué razón consideraron que, a pesar de su privación de libertad, el accionante, estaba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos; y, c) “…los Magistrados ahora accionados fundaron su decisión de casar el Auto de Vista 250/2021 y pronunciándose en el fondo declarar improbada la demanda, con el fundamento de que la SCP 0135/2013-L modulada por la SCP 0337/2013-L, que estableció que el trabajador tiene un plazo de noventa días a partir de su desvinculación laboral para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo a solicitar su reincorporación laboral, no solo debe ser para que el trabajador acuda a la vía administrativa, sino también a la vía jurisdiccional competente.
(…)
Como se advierte, los Magistrados hoy accionados en realidad pretenden modular un precedente constitucional extendiendo la aplicación de la caducidad de la acción laboral también respecto a la vía judicial ordinaria; para lo que evidentemente no se hallan facultados, puesto que si bien es cierto que los jueces y tribunales, en mérito al principio de unidad de la función judicial prevista por el art. 179.I de la CPE, pueden efectuar modulaciones jurisprudenciales, ello es posible únicamente con relación a sus propios precedentes; empero no es factible respecto a los precedentes generados por sus instancias superiores y menos aún a la generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a la vinculación vertical del precedente a la que se refiere al art. 15 del CPCo. Por consiguiente, los precedentes constitucionales solo pueden ser modulados o mutados por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
En consecuencia, los Magistrados ahora accionados al haber modulado un precedente constitucional sin tener facultad para ello, han construido incorrectamente la premisa normativa de su fallo y con ello evidentemente han vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Ahora bien, ciertamente la modulación indebida de un precedente constitucional por parte de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria difiere del hecho del apartamiento del procedente por parte de los jueces y tribunales, incluida la máxima instancia de las otras jurisdicciones, en este caso la ordinaria. Empero, como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4., dicho apartamiento es posible cuando no exista identidad de supuestos fácticos; y, cuando la autoridad judicial efectúa una interpretación más favorable y progresiva del derecho o garantía, ya sea por desarrollar una argumentación propia o aplique precedentes más favorables y progresivos de otros tribunales.
En el presente caso, la decisión de extender la caducidad de la acción administrativa también a la acción judicial, de ninguna manera resulta un criterio más favorable o progresivo a favor del trabajador, por el contrario, se trata de una interpretación desfavorable y regresiva, ya que restringe el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados de ninguna manera puede ser considerado como un apartamiento válido del precedente constitucional”.
Por su parte, el AS 392/2024 emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual decidieron “CASAR” el Auto de Vista 250/2021, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda, asumieron dicha determinación, con base a los siguientes fundamentos: 1) El demandante -hoy activante de queja- a tiempo de interponer su demanda de reincorporación, sostiene que prestó servicios bajo la modalidad a contrato indefinido en el cargo de asesor legal; y que el 18 de septiembre de 2019 fue aprehendido y recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, acusado del supuesto delito de violación; habiendo recobrado su libertad el 28 de noviembre de igual año; 2) Asimismo, cursan Notas de 9 de noviembre del 2019 y 7 de enero del 2020, por el cual el activante de queja solicitó información escrita sobre su situación laboral contractual con la empresa demandada; la misma que mereció respuesta por Nota de 18 de diciembre del 2019 -recibida por el actor el 7 de mayo de 2020- en la que se le indica que a esa fecha ya no era trabajador de COTEOR R.L. por los motivos expresados en el Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV.PERS 324/2019 y que su finiquito de ley y cheque se encontraban en la Oficina de Recursos Humanos (R.R.H.H.) así como su salario de septiembre de “2049”; 3) Al respecto, el art. 7 del DS 1592, indica “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de 6 días hábiles seguidos o en los casos determinados por el art. 6 de la restitución al trabajo después de vencidos 6 días hábiles” (sic); 4) De los antecedentes se evidencia que el trabajador -ahora activante de queja-no asistió a su fuente de trabajo a partir del 18 de septiembre del 2019, si bien fue por causales ajenas a su voluntad; sin embargo, dicho motivo, causa o circunstancia, no fue de conocimiento de la Cooperativa demandada; en ese sentido el informe Asistencia Social 4472020 de 30 de enero, emitido por el Técnico II de Asesoría Legal de COTEOR R.L., señala que mediante Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, se procede al agradecimiento de servicios como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal -hoy activante de queja-, por razones administrativas y en cumplimiento al art. 7 del DS 1952; en ese sentido, cursa Nota de DIV. PERS 0036/2019 de 20 de septiembre, emitida por José Luis Cruz Siñani, Jefe de División Personal que señala: “…habiéndose verificado la ausencia del Dr. David R. Iquise Calizaya-Jefe de Unidad Asesoría Legal, por más de 6 días y sin haber presentado justificación alguna, solicito su desvinculación del Dr. Iquise en cumplimiento al reglamento Interno, Capitulo XV-del Régimen Disciplinario, Art. 90 (retiro definitivo) incs. b) El abandono de funciones por más de 6 días…” (sic); de igual manera cursa Nota con CITE DIV.PERS 0017/2020 de 4 de marzo, refiere que el “Sr. Dr. Iquise” desempeñó funciones como personal de confianza; 5) Por lo señalado, no se contempla que COTEOR R.L., vulneró las normas laborales, por cuanto únicamente dio cumplimiento a lo previsto por el art. 7 del DS 1592 al no tener conocimiento del motivo o justificación sobre la inconcurrencia del demandante en su fuente laboral, se emitió el memorando de agradecimiento de servicios; asimismo, no se verifica en obrados una solicitud de reincorporación por parte del trabajador, por cuanto de las notas de “fs. 8 y 9”, se advierte que el actor, solicitó únicamente información sobre su situación laboral contractual; ya que, no se acredita la voluntad de reincorporarse a su fuente laboral; 6) La empresa accionada aplicó correctamente la causal establecida en el DS 1592; puesto que, era obligación del trabajador, ahora activante de queja, hacer conocer a la entidad donde prestaba sus servicios su inasistencia forzosa por encontrarse privado de libertad; por lo que, al no tener conocimiento de la situación jurídica del hoy activante de queja, no tuvieron la oportunidad de prever o asumir otra medida respecto su situación laboral; por lo que, tácitamente incurrió en abandono de su fuente laboral, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral, sumado al comportamiento del mismo de no hacer conocer su situación jurídica, que permite concluir la intención clara de no continuar su relación laboral; es decir, que la ausencia muestre una situación clara de terminar definitivamente con la relación laboral; y, 7) Se debe tener presente que la Nota con CITE DIV.PERS 0017/2020, que señala que el activante de queja desempeñó sus funciones como personal de confianza en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR R.L., siendo su ingreso a través de una invitación directa, con un trato diferente por su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, y que su despido fue dispuesto de manera justificada por incurrir en la causal establecida en por el art. 7 del DS 1592 y por pérdida de confianza en su contra, el cual no genera inamovilidad laboral a efectos de su reincorporación, por cuanto se encuentra directamente relacionado con la transitoriedad de esos cargos.
Efectuada la contrastación correspondiente, del AS 392/2024 y la SCP 0687/2023-S3, en el marco de la queja formulada, se tiene que:
Con relación a la motivación, en la SCP 0687/2023-S3, se observó que la afirmación efectuada por los Magistrados accionados respecto a la existencia de desidia de parte del accionante -hoy activante de queja-, alegando que no comunicó a la entidad donde trabaja que se encontraba detenido preventivamente desde el 18 de septiembre de 2019, sin alegar siquiera al medio de prueba que respalda dicha conclusión.
En cuanto al respaldo probatorio observado, evidentemente, los Magistrados accionados, en la emisión del AS 392/2024, cumplieron con lo determinado en la SCP 0687/2023-S3; puesto que, en sustento de su afirmación, alegan el informe Asistencia Social 4472020, emitido por el Técnico II de Asesoría Legal de COTEOR R.L., indica que mediante Memorando de Agradecimiento de Servicios DIV. PERS. 0324/2019, se procede al agradecimiento de servicios como Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la referida cooperativa, al abogado David Roberto Iquise Calisaya, por razones administrativas y en cumplimiento al art. 7 del DS 1952; asimismo, la Nota de DIV. PERS 0036/2019 de 20 de septiembre, emitida por José Luis Cruz Siñani, Jefe de División Personal que señala: “habiéndose verificado la ausencia del Dr. David R. Iquise Calizaya-Jefe de Unidad Asesoría Legal, por más de seis días y sin haber presentado justificación alguna, solicito su desvinculación del Dr. Iquise en cumplimiento al reglamento Interno, Capitulo XV-del Régimen Disciplinario, Art. 90 (retiro definitivo) incs. b) El abandono de funciones por más de 6 días” (sic); consiguientemente, sobre ese aspecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte el incumplimiento que se denuncia. Sin embargo, en cuanto a la consideración de la privación de la libertad del trabajador -hoy activante de queja- demandante, resulta evidente que los Magistrados accionados, no cumplieron con la SCP 0687/2023-S3, en la medida del determinado; puesto que, habiéndose observado en dicho fallo constitucional que los Magistrados ahora accionados no justificaron por qué razón consideraron que, a pesar de su privación de libertad, el accionante estaba en las mismas condiciones que un no privado de libertad para ejercitar libremente sus derechos, en el nuevo AS 392/2024, no esgrimen argumento alguno con relación a dicha observación, persistiendo de esa manera en la falta de justificación sobre las razones por las cuales consideran que el privado de libertad y no privado de libertad se encuentran en mismo plano de igualdad de posibilidades para ejercer sus derechos y en este caso para justificar su ausencia por dicho impedimento, que a la postre sea el fundamento del reproche o no de no dar aviso de su impedimento oportunamente.
Finalmente, respecto a que en el AS 392/2024 de 30 de julio, se incorporaron nuevos elementos o argumentos que no fueron analizados en la SCP 0687/2023-S3, se debe precisar que, la jurisprudencia constitucional, establece que “..el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales”[1], es decir en la medida de lo determinado; ya que, cuando ello no ocurre se vulnera el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Precisando, la SCP 0015/2018-S2, señaló que esa vulneración se produce cuando las resoluciones constitucionales son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío. Consecuentemente, una supuesta vulneración referida a cuestiones que no forman parte de lo determinado en la resolución constitucional denunciada de incumplida, no configura el incumplimiento de la misma. Cosa distinta es el sobrecumplimiento, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, solo puede ser denunciado por el accionado, lo cual no ocurre en este caso.
Ahora bien, toda vez que el activante de queja se refiere a cuestiones que no fueron analizadas; y, por consiguiente, no forman parte de las determinaciones de la SCP 0687/2023-S3, claramente no hay ninguna posibilidad de que exista el incumplimiento de dicho fallo constitucional, en la medida en que el mismo no se expidió sobre esos aspectos. Consecuentemente, pretender encontrar un incumplimiento sobre una cuestión no determinada, implicaría desconocer el valor de la cosa juzgada y el derecho al cumplimiento efectivo de la sentencia en la medida de lo determinado. Se debe acotar que el citado fallo constitucional denunciado de incumplido no concedió tutela por exceso en el pronunciamiento del Tribunal casacional; es decir, por vulneración de la congruencia en su dimensión externa, que es supuesto en el que el actívate de queja podría reclamar la persistencia del pronunciamiento excesivo. En todo caso, cabe precisar que, en la emisión del nuevo auto supremo, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran compelidos a cumplir la SCP 0687/2023-S3, en la medida de lo determinado; sin desconocer la obligación que tienen de garantizar también la congruencia externa de su auto supremo.
De lo referido precedentemente, se concluye que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, encuentran a tiempo de emitir el nuevo auto supremo, incumplieron en parte la SCP 0687/2023-S3, aquello bajo el alcance de lo manifestado en el análisis del caso concreto de este Auto Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al declarar NO HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:
1° HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio, presentada por David Roberto Iquise Calizaya, de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; y, en consecuencia:
a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 392/2024 de 30 de julio, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo auto supremo que cumpla con lo establecido en la SCP 0687/2023-S3 de 5 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] SCP 0015/2018-S2
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos consti