AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0005/2025-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-ECA

Fecha: 06-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. Respecto al dimensionamiento de las Sentencias Constitucionales

El art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que “la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”, norma legal respecto a la que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha desarrollado los supuestos en los que es aplicable dicha figura, subrayando que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular.

En ese contexto, la SCP 0015/2018-S2 de 18 de octubre, indica que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto; así, los Jueces o Tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios, atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.

De igual forma, la SCP 1165/2023-S1 de 18 de octubre, en la que se dispuso, que cuando la Sala Constitucional o los Jueces de garantías, concedan la tutela y en el marco de la obligatoriedad de cumplimiento inmediato, señalada por el art. 129.V de la CPE, concordante con el 40 del CPCo, la Resolución haya sido ejecutada, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de resolver en consulta, puede determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto, manteniendo vigente la decisión asumida en garantías.

En una acción de control de constitucionalidad, la SCP 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló que según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la “previsora” que requiere que el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación, lo que implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, a fin de no causar inseguridad jurídica.

Así, cuando en el devenir del tiempo, se pronuncie una nueva resolución que podría generar duda respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el primer fallo constitucional emitido, de manera que, resulte necesario dimensionar los efectos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, precisar los alcances y los efectos en el tiempo y/o indicar de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia en el marco de la cosa juzgada constitucional, no siendo viable que se pretenda una interpretación diferente de lo dispuesto sobre la base de lo resuelto en un fallo posterior; consecuentemente, resulta posible que a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal Constitucional Plurinacional dimensione igualmente, los efectos de una sentencia o declaración constitucional, en contraste con una resolución posterior.

Entonces, el dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales se justifica por la necesidad de asegurar que las decisiones del Tribunal Constitucional se adapten de manera flexible y adecuada a las circunstancias particulares de cada caso; permitiendo que los Jueces y Tribunales no solo resuelvan las cuestiones jurídicas, sino que también modulen los alcances temporales y los efectos de sus decisiones; de manera que, se protejan los derechos fundamentales de las partes involucradas, sin generar inseguridad jurídica o impactos negativos en el orden social.

En última instancia, el dimensionamiento responde a un principio de justicia material, permitiendo que las sentencias constitucionales plurinacionales no solo sean formales, sino que respondan a las necesidades de justicia sustantiva, adaptándose a la realidad del caso y evitando efectos desproporcionados o inapropiados que puedan perjudicar a las personas o a la sociedad en general.

En el marco de lo descrito, para que una solicitud de dimensionamiento de los efectos de una resolución constitucional sea admisible, en caso de ser requerida a solicitud de parte –que acredite interés legal–, se debe cumplir con los siguientes requisitos: fundamentación clara y suficiente que justifique lo pedido, indicación precisa de los efectos solicitados y el análisis de las consecuencias; todo esto, orientado a proteger los derechos fundamentales y garantizar la seguridad jurídica en el caso concreto.

III.2.  Sobre la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre y del ACP 0084/2024-ECA de 13 de noviembre

El indicado fallo constitucional fue pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, y, determinó conceder la tutela solicitada por el accionante, disponiendo lo que sigue:

1.    La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas;

2.    Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando;

3.    Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija;

4.     Correspondiendo emitirse nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.

5.    DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los siguientes Órganos: i) Tribunal Supremo de Justicia: Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Tarija, Oruro, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz; ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; ii) Tribunal Constitucional Plurinacional: Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; y, iii) Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por las mismas razones.

Seguidamente, a raíz de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por a) Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral; y, b) Omar Morales Delgadillo; se emitió el ACP 0084/2024-ECA del de 13 de noviembre, disponiendo lo siguiente:

HA LUGAR a la solicitud de aclaración presentada por Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, disponiéndose la complementación de los fundamentos contenidos en los apartados III.3 y i.1 del análisis del caso concreto del presente fallo constitucional, disponiéndose la prosecución del proceso electoral para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Chuquisaca, Tarija y Santa Cruz; así como, del Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí, en el marco de los fundamentos expuestos en la SCP 0770/2024-S4;

HA LUGAR a la solicitud de enmienda presentada por la misma autoridad, del penúltimo párrafo de la página 61 de la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, debiendo quedar redactado de la siguiente forma: ".tal como se exige en el art. 37.I de la Ley 1549, con la salvedad señalada precedentemente..."; y,

NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración y complementación restantes formuladas por Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral; así como de Omar Morales Delgadillo.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el marco del Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, el dimensionamiento implica la posibilidad de determinar la extensión temporal y los efectos sobre lo resuelto, permitiendo al Tribunal Constitucional y a los Jueces de garantías ajustar la aplicación de la sentencia de acuerdo con las circunstancias del caso.

Ahora bien, el tercero interesado dentro de las acciones constitucionales planteadas y resueltas a través de la SCP 0770/2024-S4, manifiesta que al haberse dejado sin efecto las elecciones judiciales en el departamento de Santa Cruz en lo que respecta al Tribunal Constitucional Plurinacional, colateralmente se hubiera vulnerado su derecho al trabajo y a tener una fuente estable para la realización de sus demás derechos humanos; ya que, en razón de la exigencia constitucional de renunciar al cargo público para no ser inhabilitado como candidato, renunció como Vocal Constitucional de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de Santa Cruz.

Determinación que no hubiera asumido, de saber que no se llevarían a cabo las elecciones judiciales; y bien es cierto, que su sola renuncia no implicaba su elección como Magistrado, resulta evidente que de manera indirecta se le habría suspendido derechos inherentes a la ciudadanía, sin que exista las causales para ello; puesto que, las vulneraciones identificadas en el caso, no fueron debido a acciones u omisiones atribuibles a su persona.

Ahora bien, de la revisión de lo resuelto por la SCP 0770/2024-S4 y del ACP 0084/2024-ECA, se tiene que, mediante la primera se determinó, declarar desiertas las convocatorias a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; y, la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; disponiendo a través de la segunda, la prosecución del proceso electoral para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Chuquisaca, Tarija y Santa Cruz; así como, del Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro y Potosí.

En ese contexto, en lo que se refiere a la declaratoria de desiertas de las Convocatorias, entre ellas a Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en el departamento de Santa Cruz; respecto del cual, corresponderá la emisión de una nueva convocatoria; resulta evidente que el accionante, en su condición de candidato, accedió a dichas listas de manera legítima, al haber obtenido notas satisfactorias en todas las etapas y demostrado su idoneidad y capacidad para formar parte de las mismas. Por lo mismo, a efectos de no incurrir en las causales de inelegibilidad contenidas en el art. 238.3 de la CPE, en cuyo tenor establece que quedarían inhabilitados, quienes ocupen cargos electivos de designación o de libre nombramiento y que no hubieran renunciado al mismo, al menos tres meses antes del día de la elección, con las excepciones previstas en la normativa constitucional; así como, por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019 de 9 de julio y 1010/2023-S4 de 28 de diciembre; se vio en la obligación de presentar renuncia al cargo que venía desempeñando, mediante nota presentada 29 de agosto de 2024.

Ahora bien, considerando que el trabajo es un derecho fundamental garantizado por la Constitución Política del Estado; puesto que, toda persona tiene derecho a acceder a un empleo digno y a condiciones laborales justas; y que, la estabilidad laboral también protegida por la Ley Fundamental, como componente esencial para el bienestar de las personas y sus familias, implica que un trabajador no puede ser apartado de su cargo sin una justificación razonable; corresponde considerar que en efecto, el ahora tercero interesado, asumió el deber de renunciar a su cargo para cumplir con la norma sobre la inelegibilidad establecida en el art. 238.3 de la CPE; es decir se vio obligado a apartarse de su empleo, debido a una decisión que, en última instancia, no le permitió consolidar su candidatura; no por su falta de mérito o por no cumplir con los requisitos legales, sino por una decisión constitucional que declaró desiertas las convocatorias.

De tal forma que, al renunciar a su empleo, el habilitado como candidato se vio en una situación de desventaja; ya que, de un lado, no pudo ser elegido como Magistrado, y de otro, se quedó sin su fuente de ingresos; situación que representa una lesión de sus derechos fundamentales; puesto que, cumplió con los requisitos legales para postularse y habilitarse para ser elegido, pero no pudo ver reflejada su postulación en una elección efectiva.

Asumiendo que, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos humanos y asegurar que todas las personas gocen de una vida digna; corresponde garantizar la equidad social y la justicia para aquellos que puedan haber sido afectados por decisiones que resulten desproporcionadas o injustas.

En ese orden, corresponde a esta instancia constitucional, proteger el ejercicio de los derechos fundamentales del ahora tercero interesado, considerando que el mismo; de un lado, planteó la presente solicitud el 6 de diciembre de 2024; es decir, con anterioridad a la fecha de realización de las elecciones judiciales efectivizadas el 15 del mismo mes y año; y por lo mismo, no incurrió en un acto consentido; y de otro lado, demostró haber sido incorporado en las listas de candidatos para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Santa Cruz, cuya convocatoria, entre otras, fue declarada desierta; al haber atravesado todas las etapas de la preselección y selección de candidatos y demostrado el cumplimiento de los criterios de meritocracia e idoneidad, de conformidad a lo previsto por la SCP 0770/2024-S4 y el ACP 0084/2024-ECA.

En ese marco, y en consideración a que tal candidato se vio en la obligación de desvincularse de su respectiva fuente laboral; pero, sin embargo, como efecto de la nulidad dispuesta de las listas indicadas a través de la SCP 0770/2024-S4, el mismo se encuentra seriamente perjudicado en sus derechos, al no haber podido consolidar su candidatura para ser elegible, y a la vez, encontrarse desprovisto de su fuente laboral que le proveía de ingresos para su manutención y de su familia; corresponde su protección inmediata, disponiendo sea recontratado por la entidad empleadora, en el mismo cargo que desempeñaba hasta antes de su desvinculación y con el mismo nivel salarial, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la emisión del presente fallo, sin pago de sueldos y salarios devengados.

En ese sentido, sin alterar el fondo de lo resuelto, este Tribunal ve por conveniente, complementar el presente fallo, los argumentos expuestos precedentemente, dando lugar al dimensionamiento del mismo, por las razones jurídicas anotadas precedentemente.