AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-O

Fecha: 31-May-2024

5.   Que referente al peligro, constaría un mandamiento de desapoderamiento expedido en el Juzgado Público  Civil y Comercial vigesimoprimero de la capital del departamento de Cochabamba, mediante el que, Dora Graciela Villazón pretende despojarles e

I.I.1. Petitorio

Solicitó se dispongan las medidas necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de la SCP 0361/2023-S2, resguardando la eficacia de la justicia constitucional.

I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1073 a 1076 vta., señalaron que: a) Fueron notificados con la Resolución AAC-042/2022 de 28 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de igual año, y su respectivo Auto complementario -no refieren fecha- disponiendo que se emita uno nuevo, dictándose en consecuencia el Auto de Vista de 18 de mayo de ese año, dentro del plazo establecido de tres días conferidos por el citado fallo constitucional; b) Con relación a que el referido Auto de Vista, no habría cumplido con lo determinado en la   SCP 0361/2023-S2, porque no se pronunció expresamente sobre cada uno de los puntos contenidos en el memorial de contestación presentado el 5 de marzo de 2021, ese Tribunal ad quem manifestó que sí lo hizo, refiriendo al respecto que: “…la resolución de segunda instancia debe enmarcarse únicamente a lo resuelto por la Jueza a quo y a los argumentos contenidos en la Apelación, tal como - armónicamente a la jurisprudencia constitucional- determina el art. 265.I del Código Procesal Civil que versa: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (sic); directriz que delimitó el marco de competencia de los tribunales de alzada en materia civil; consiguientemente, considerar los argumentos contenidos en el indicado memorial, referidos al derecho a la vivienda, implicaría desconocer el principio de congruencia que rige en materia civil; toda vez que, ese aspecto no fue objeto de análisis ni resolución en el citado Auto Interlocutorio apelado ni en su Auto complementario; por lo que, exigir su consideración en alzada implicaría que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia impondría el desconocimiento al descrito principio, analizando aspectos ajenos a la Resolución elevada en apelación, como fue el derecho a la vivienda, tomando en cuenta que dicho fallo estuvo relacionado únicamente a la aplicación de medidas cautelares; c) La SCP 0361/2023-S2, expresamente señaló que: “…‘la tutela es otorgada únicamente en referencia a la transgresión del derecho al debido proceso, que conforme al Fundamento Jurídico III.1, en relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, es otorgable: Por lesión del indicado derecho a recibir una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales; siendo innegable que, en el caso, se produjo la transgresión del debido proceso en dichos elementos, así como a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Por su parte, en lo referente al derecho a la vivienda, si bien consta la expedición del mandamiento de desapoderamiento descrito en la Conclusión II.9; se advierte que dicho derecho está supeditado a la nueva decisión a ser emitida por parte de los Vocales demandados, en relación a la apelación de los Autos Interlocutorios de 11 y 27 ambos de enero de 2021, cuya respuesta contiene argumentos vinculados al mismo; por lo que, conforme concluyó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no es viable su tutela (sic); es decir, la tutela concedida estaba referida únicamente al derecho al debido proceso, y en ninguno de sus acápites, la citada Sala Constitucional ni el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó pronunciarse obligatoriamente sobre el fondo del indicado memorial de contestación, omitiendo el alcance de la norma procesal civil, lo que implicaría la transgresión de dicha norma legal; en razón a que, los quejosos no pueden pretender direccionar la competencia y el pronunciamiento de la indicada Sala Constitucional, escudándose en la SCP 0361/2023-S2, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó in extenso los argumentos y razonamientos de la Resolución AAC-042/2022; d) Que el Tribunal de alzada hubiera hecho referencia a la competencia limitada por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), en el acápite de pronunciamiento “…‘II.4.- Sobre la contestación de los demandantes María Luisa Rioja de Vidal y Pedro Aurelio Vidal Cavero a los recursos de Apelación (sic), no implicó que no se hubieran pronunciado sobre el memorial expedido el 5 de marzo de 2021, como mal alegaron los impugnantes; no existiendo incumplimiento o resistencia al cumplimiento a resoluciones constitucionales; pues, con ello solo se busca la nulidad del Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, al resultar desfavorable a sus intereses, bajo una interpretación errada de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; e) De ninguna manera la Resolución de AAC-042/2022 ni la SCP 0361/2023-S2, determinaron que el “Auto de Vista” haya ordenado proteger el derecho a la vivienda, aplicando los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, lo que implicaría que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estaría direccionando la determinación a asumir en el nuevo fallo, considerando que los argumentos contenidos en el memorial presentado el 5 de marzo de 2021, estaban relacionados al derecho a la vivienda y la Resolución apelada estaba referida únicamente a la aplicación de medidas cautelares; por lo que, por el principio de congruencia y pertinencia no tienen competencia para pronunciarse sobre puntos no resueltos por el Juez de primera instancia en la Resolución impugnada; y, f) De ser anulado el Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, se creará en todo el mundo litigante inseguridad jurídica, al comprender que cualquier parte podrá suspender la fase de ejecución de sentencia en los que resultaren perdidosos, con el simple requisito de interponer un nuevo proceso paralelo y solicitar medidas cautelares en esa nueva causa, desvirtuando la naturaleza jurídica de las medidas cautelares; siendo la única pretensión de los quejosos, evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

Por Resolución de 23 de abril de “2023” -lo correcto es 2024-, cursante de fs. 1085 a 1086, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2, con base a los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento de la Resolución AAC-042/2022, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 18 de mayo de ese año, sobre cuya resolución los accionantes efectuaron denuncia por incumplimiento, indicando que dicho fallo no cumplió con lo determinado en el mencionado fallo constitucional; por lo que, en observancia del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emitió la Resolución de 25 de julio de igual año, determinando no haber lugar a tal incumplimiento; por cuanto, de manera razonada se concluyó que las autoridades demandadas en el nuevo Auto de Vista, respondieron a los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación presentado el 5 de marzo de 2021; 2) Respecto a la causa judicial, el impugnante pretendió que se consideren otros aspectos, con riesgo de que se ingrese a un sobrecumplimiento de la citada Resolución; 3) La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional confirmó el fallo constitucional -se entiende la Resolución AAC-042/2022-, en los mismos términos; es decir, otorgó tutela únicamente a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, respecto al Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitido por los Vocales demandados, en relación a los Autos Interlocutorios de 11 y 27 de enero de 2021; y, denegó la tutela acerca del Auto Interlocutorio de 12 de marzo de igual año, y al derecho a la vivienda; y, 4) No se estableció la existencia de alguna variación en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional que implique que en fase de ejecución -constituida ya como cosa juzgada constitucional-, pueda ser revisada otra vez el incumplimiento de las determinaciones constitucionales; dado que, esa situación alegada de la SCP 0361/2023-S2, en el Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, ya fue objeto de  revisión mediante la Resolución de 25 de julio de igual año, que resolvió una anterior denuncia de incumplimiento, determinándose que no existió tal aspecto en el citado Auto de Vista; ya que, no se tuvo variación alguna en relación al fallo inicial.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 21 de mayo de 2024, cursante a fs. 1107, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2, pasen a concomimiento de la Magistrada Relatora en atención a lo previsto por los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero y TCP-AJ-SP 002/2021 de 3 de marzo, y el art. 16.II del CPCo, siendo remitido a este despacho el 29 de mayo del mismo año, por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba; -dentro del citado proceso ordinario de nulidad de documento-, Dora Graciela Villazón -tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021 y el Auto complementario de 27 de igual mes y año (fs. 674 a 677 vta.).

II.2.    A través de escrito presentado el 5 de marzo de 2021, ante la citada Jueza, María Luisa Rioja de Vidal y Pedro Aurelio Vidal Cavero -accionantes- respondieron al recurso de apelación formulado por la tercera interesada contra los referidos Autos (fs. 678 a 682 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.014/14.02.2022 de 14 de febrero, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados-, revocaron totalmente el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021 y su Auto complementario de 27 de igual mes y año; rechazando el pedido de aplicación de la medida cautelar específica de prohibición de innovar formulada por los accionantes a través de memoriales presentados el 12 y 20 de noviembre; y, 4 y 14 de diciembre, todos de 2020. Sin costas ni costos por previsión del art. 223.IV.3 del CPC, no existiendo recurso ulterior, determinándose la devolución de obrados al Juzgado de origen, concluidos los trámites de notificación (fs. 684 a 688 vta.).

II.4.    La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Rioja de Vidal y Pedro Aurelio Vidal Cavero -este último ahora impugnante-, contra el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.014/14.02.2022, emitió la Resolución AAC-042/2022 de 28 de abril, a través del cual, “…CONCEDE EN PARTE la tutela solicitada (…) y en consecuencia se deja sin efecto el Auto de Vista de fecha 14 de febrero de 2022 y su Auto complementario y que resuelve recurso de apelación respecto del Auto Interlocutorio de 11.01.2021 y Auto Complementario de 27.01.2021 y todo lo actuado posterior a la emisión del indicado Auto de Vista y en consecuencia se DISPONE que los accionados, Dres. Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas, VOCALES DE SALA CIVIL SEGUNDA Y SALA FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, respectivamente, del TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, emitan nuevo Auto de Vista que considere y resuelva el memorial de fecha 05.03.2021 de contestación al recurso de apelación de los ahora accionados tomando en cuenta lo establecido en la presente resolución constitucional, considerando asimismo los lineamientos jurisprudenciales que han sido precisados al respecto en relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y respecto a las consideraciones en relación al derecho fundamental a la vivienda y el principio de verdad material, sea en el término de tres días a partir del conocimiento de la presente resolución constitucional sin previo sorteo; y DENIEGA la otorgación de tutela provisional de protección del derecho a la vivienda” (sic [fs. 722 a 731 vta.]).

II.5.    A través de la SCP 0361/2023-S2 de 16 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional “…en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 042/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 722 a 732, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, respecto al Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitido por los Vocales demandados, respecto a los Autos Interlocutorios de 11 y 27 de enero de 2021; en iguales términos a la Sala Constitucional precitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2° DENEGAR la tutela en lo referente al Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, dictado por los Vocales demandados, en cuanto al Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021; así como en lo inherente a la denuncia de vulneración del derecho a la vivienda, por las razones desarrolladas en la última parte del presente fallo constitucional plurinacional” (negrillas del texto original [fs. 774 a 798]).

II.6.    Cursa el Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, emitido por los Vocales demandados en cumplimiento de la Resolución AAC-042/2022, a través del cual: “…REVOCA TOTALMENTE el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2021 (…), y el Auto Complementario de 27 de Enero de 2021 (…) consecuentemente y deliberando en el fondo, SE RECHAZA la solicitud de aplicación de la medida cautelar especifica de prohibición de innovar presentada por los demandantes Pedro Aurelio Vidal Cavero y María Luisa Rioja de Vidal mediante memorial de 12 Noviembre de 2020 y reiterada por memoriales de 20 de Noviembre de 2020, 04 de Diciembre de 2020 y 14 de Diciembre de 2020” (sic); sin costas ni costos por determinación del art. 223.IV.3 del CPC. No existiendo recurso ulterior, dispusieron la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 909 a 917).

II.7.    Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2022, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la accionante y el ahora impugnante, denunciaron el incumplimiento de la Resolución AAC-042/2022 (fs. 918 a 920).

II.8.    Por Resolución de 25 de julio de 2022, la citada Sala Constitucional, declaró: “…NO HABER LUGAR a la denuncia por incumplimiento de la Sentencia AAC-042/2022 de 28 de abril de 2022 interpuesta por los accionantes MARÍA LUISA RIOJA DE VIDAL y PEDRO AURELIO VIDAL CAVERO…” (sic [fs. 959 a 960]).

II.9.    A través de memorial presentado el 17 de agosto de 2022, ante la referida Sala Constitucional, el ahora impugnante, reiteró y formuló “RECURSO DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO” (sic) de la Resolución AAC-042/2022. En virtud a dicha impugnación, la indicada Sala Constitucional emitió el decreto de 18 de igual mes y año, determinando que: “Al memorial que antecede, presentado por Pedro Aurelio Vidal Cavero, co-accionante, mediante el cual y dentro el término de ley, impugna la Resolución de fecha 25.07.2022 emitida por esta Sala Constitucional que resuelve queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional: SENTENCIA AAC-042/2022 de fecha 28.04.2022, se dispone la remisión de antecedentes relevantes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su consideración…” (sic [fs. 973 a 976]).

II.10.  Por decreto constitucional de 26 de septiembre de 2022, el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la devolución de antecedentes a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerando que, conforme al art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento de las decisiones emitidas por los jueces o tribunales de garantías, cuando alcancen el carácter de cosa juzgada constitucional, previamente cumplido el trámite establecido para dichas quejas, advirtiendo que “…en el presente caso…” (sic), no se efectivizó el procedimiento pertinente (fs. 984).

II.11.  Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, Pedro Aurelio Vidal Cavero -accionante y ahora impugnante-, denunció el incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2; mismo que por decreto de 1 de diciembre de igual año, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, puso en conocimiento de los Vocales demandados (fs. 1054 a 1059).

II.12.  Cursa informe expedido el 8 de diciembre de 2023, por los Vocales demandados, mismo que fue puesto en conocimiento del ahora impugnante a través del decreto de 11 del citado mes y año (fs. 1073 a 1077).

II.13.  En la Resolución de 23 de abril de “2023” -lo correcto es 2024-, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamento de Justicia de Cochabamba, declaró “…NO HABER LUGAR a la denuncia o queja de incumplimiento de la Sentencia Constitucional SCP. 0361/2023-S2 de 16 de mayo…” (sic); determinación notificada al impugnante el 2 de mayo de 2024 [fs. 1085 a 1086]).

II.14.  Consta memorial presentado el 7 de mayo de 2024, por el cual el impugnante solicitó “…remisión de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic), pidiendo, “…al amparo de lo previsto por los Arts. 16.I y II del CPCo, concordante con lo previsto en el art. 8 de la ley 027, en procura de resguardar los derechos constitucionales tutelados FORMALIZO QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la SCP Nro. 0361/2023-S2 de 16 de mayo de 2023, y pido a su autoridad se dispongan las medidas necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de la referida resolución resguardando la eficacia de la justicia constitucional” (sic [fs. 1093 a 1097]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impugnante mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2 de 16 de mayo; toda vez que, los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista de 18 de mayo de 2022, no se pronunciaron de manera expresa respecto a cada uno de los puntos expuestos en el memorial de contestación presentado el 5 de marzo de 2021, conforme lo precisado en el referido fallo constitucional.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de dar o no lugar a la queja presentada.

III.1.  Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento, o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, en acciones de defensa

Sobre el trámite de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en acciones de tutela, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, sostuvo que:

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida.

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado.

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente.

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento

Previamente a ingresar al análisis de la queja por incumplimiento de la     SCP 0361/2023-S2, corresponde precisar que, la peticionante de tutela y el ahora impugnante, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2022, ante la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denunciaron el incumplimiento de la Resolución AAC-042/2022 de 28 de abril (Conclusión II.7); en virtud al cual -pese al irregular procedimiento-, la citada Sala emitió la Resolución de 25 de julio de ese año, por el que declaró: “…NO HABER LUGAR a la denuncia por incumplimiento de la Sentencia  AAC-042/2022 de 28 de abril de 2022 interpuesta por los accionantes MARÍA LUISA RIOJA DE VIDAL y PEDRO AURELIO VIDAL CAVERO…”    (sic [Conclusión II.8]); contexto en el cual, mediante el memorial presentado el 17 de agosto de igual año, el accionante y ahora impugnante, reiteró y formuló “RECURSO DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO” (sic) de la Resolución AAC-042/2022; en consecuencia, ante dicha impugnación, la referida Sala Constitucional emitió el decreto de 18 de ese mes y año, determinando que: “Al memorial que antecede, presentado por Pedro Aurelio Vidal Cavero, co-accionante, mediante el cual y dentro el término por ley, impugna la Resolución de fecha 25.07.2022 emitida por esta Sala Constitucional que resuelve queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional: SENTENCIA AAC-042/2022 de fecha 28.04.2022, se dispone la remisión de antecedentes relevantes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su consideración…” (sic [Conclusión II.9]); finalmente, este Tribunal, a través del decreto constitucional de 26 de septiembre de ese año, dispuso la devolución de antecedentes a la citada Sala Constitucional, considerando que, conforme al art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento de las decisiones emitidas por los jueces o tribunales de garantías, cuando alcancen el carácter de cosa juzgada constitucional, previo cumplimiento del trámite establecido para dichas quejas, advirtiendo que “…en el presente caso…” (sic), no se materializó el procedimiento pertinente (Conclusión II.10).

Bajo ese contexto, se evidencia que el quejoso, ya en una primera instancia procuró el cumplimiento -no de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada- sino de la Resolución AAC-042/2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo cual desembocó en que, previas las diligencias de remisión, este Tribunal proceda a la devolución de antecedentes, al no haberse cumplido el trámite inherente, tal cual se precisó en la Conclusión II.10 de este Auto Constitucional Plurinacional.

En ese orden de cosas, ingresando al análisis de la queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2, formulada por el accionante y ahora impugnante, mediante escrito de 24 de noviembre de 2023; se tiene que, si bien la citada Sala Constitucional, puso en conocimiento de los Vocales demandados dicho memorial, ello fue realizado fuera del plazo establecido de veinticuatro horas, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, cuatro días después de recepcionado ese escrito, siendo una primera observación al trámite de la queja por incumplimiento activada.

Siguiendo con la revisión de antecedentes, los Vocales demandados emitieron su informe respecto a la denuncia planteada, el cual fue presentado el 8 de diciembre de 2023, y puesto en conocimiento del impugnante mediante decreto de 11 de igual mes y año (Conclusión II.12); posteriormente, la citada Sala Constitucional mediante Auto de 23 de abril de 2024, resolvió la queja por incumplimiento propuesta (Conclusión II.13); es decir, cinco meses después; teniendo en cuenta que las partes fueron notificadas con dicho fallo el 12 de diciembre de 2023; sin considerar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el cual previó que: “…la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe…” (el resaltado y subrayado nos pertenecen [ACP 0049/2017-O]); segunda observación.

Ahora bien, el acápite cuarto del precitado ACP 0049/2017-O, estableció que: “…Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja…” (el énfasis y el subrayado son añadidos); sin embargo, de los antecedentes no se advierte que el quejoso hubiera impugnado la Resolución de 23 de abril de 2024, que resolvió la queja por incumplimiento propuesta; al contrario, mediante escrito de 7 de mayo de igual año (Conclusión II.14); pidió la remisión de la queja ante este Tribunal, señalando en su petitorio, que: “…al amparo de lo previsto por los Arts. 16.I y II del CPCo, concordante con lo previsto en el art. 8 de la ley 027, en procura de resguardar los derechos constitucionales tutelados FORMALIZO QUEJA POR INCUMPLIMIENTO de la      SCP Nro. 0361/2023-S2 de 16 de mayo de 2023, y pido a su autoridad se disponga las medidas necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de la referida resolución resguardando la eficacia de la justicia constitucional” (sic [énfasis añadido]); nótese en este estado de cosas que, de ninguna manera el denunciante de queja, impugna la determinación asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante la Resolución de 23 de abril de 2024; conforme así lo prevé la jurisprudencia citada el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional; pues, aun de que por el principio pro actione se podría considerar un error, en no señalar que se trataba de una impugnación a la referida Resolución, de igual forma del contenido de su memorial no se advierte argumento alguno de sustento de impugnación; es decir, no precisó las razones por las cuales la Resolución de la Sala Constitucional era incorrecta o al margen de la SCP 0361/2023-S2; limitándose solo a pedir solo la remisión ante éste Tribunal, y formular su queja; máxime, si -de haberlo hecho-, dicho memorial fue presentado fuera del plazo de tres días establecidos por la jurisprudencia; considerando que, el precedente constitucional citado en el ACP 0049/2017-O, a cuyo fin, estipula el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; por lo que, la falencia o falta de impugnación y la presentación extemporánea, aun así no se trate de una impugnación, impide a este Tribunal resolver la queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2; correspondiendo la devolución de los antecedentes ante la citada Sala Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la queja formulada por Pedro Aurelio Vidal Cavero; y en consecuencia:

1°  DISPONER la devolución de los antecedentes ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,

  Se llama la atención a los miembros de la referida Sala Constitucional, al no haber previsto y considerado el procedimiento, los términos y plazos establecidos por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, provocando una dilación innecesaria, en perjuicio de los sujetos procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA