AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-O
Fecha: 31-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1054 a 1059, Pedro Aurelio Vidal Cavero -ahora impugnante-, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0361/2023-S2 de 16 de mayo, manifestando que el referido fallo constitucional resolvió “…CONFIRMAR la Resolución 042/2022 de 28 de abril, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, respecto al Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, emitido por los Vocales demandados, respecto a los Autos interlocutorios de 11 y 27 de enero de 2021; en iguales términos a la Sala Constitucional precitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo…” (sic); en ese sentido, luego de establecer las conclusiones en relación a los hechos, emitió una fundamentación jurídica, principalmente referida al derecho a una fundamentación motivada y congruente que responda no solo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, sino también a la contestación de 5 de marzo de 2021, de la otra parte; siendo así que, en el Fundamento Jurídico III.4 de la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional -Análisis del caso concreto-, se describió la razón jurídica con base en los supuestos materiales, para concluir en los siguientes términos:
“…‘En ese marco, se advierte que en el Considerando II, el Auto de Vista se ciñe a responder solo los puntos de agravio expuestos en la apelación presentada por Dora Graciela Villazón, sin detallar, precisar ni referirse en ningún momento a los argumentos vertidos en la contestación exhibida por los demandantes de tutela; por lo que, pese a que los Vocales demandados sí fundamentaron, motivaron y respondieron congruentemente los agravios expuestos por la ahora tercera interesada en su apelación; omitieron pronunciarse en cuanto a los de la otra parte (contestación presentada por los hoy demandante de tutela), desconociendo que a efectos de cumplir el [principio] de congruencia, inherente al debido proceso, no solo se deben responder los agravios expuestos en un recurso, sino también la contestación de la otra parte (Fundamento jurídico III.3), entendiéndose que, la omisión de la consideración de la respuesta al recurso, resulta arbitraria y constituye una omisión indebida advertida en el fallo de alzada’
(…)
‘En ese orden, la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de 2022, pronunciado en cuanto a los Autos Interlocutorios de 11 (…) 27 de enero de 2021, resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es correcta, al ser imprescindible el pronunciamiento de un nuevo fallo que responda expresamente a los aspectos contenidos en la contestación de la alzada, confirmando o desvirtuando, lo expuesto por los hoy accionantes, en sentido, entre otros, que la medida cautelar fue emitida no de oficio sino conforme a sus solicitudes de 12 y 20 de noviembre, 4 y 14 de diciembre, todos de 2020: que por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, Dora Graciela Villazón respondió negativamente a la demanda ordinaria, planteando acción reconvencional pidiendo se declare su mejor derecho sobre el inmueble y la reivindicación de la fracción que le corresponde; por su parte, a través de memorial de 13 de noviembre de 2020, requirió medida cautelar de anotación preventiva en el inmueble registrado en DDRR, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045967, que les pertenecería, lo que comprobaría la supuesta falsedad del argumento de la apelante, existiendo claramente una relación entre ambas partes consistentes en el predio que contaría con dos títulos. Que además, debiera considerarse conforme al principio de verdad material, que tanto Dora Graciela Villazón como aducen ser propietarios de una fracción de terreno plenamente identificada sobre la que ellos habrían construido su domicilio hace más de veinte años; lo que únicamente sería dilucida[do] con la resolución definitiva del proceso, cuya sentencia determinará si efectivamente se trata o no del mismo bien inmueble y cuál el derecho propietario incumbe proteger. Que, ellos eran quienes ejercitaban la posesión física del inmueble sobre el que tienen construida su vivienda, buscando con la medida cautelar, por ende, proteger su derecho propietario a más del derecho a la vivienda con base en el ejercicio de los demás derechos reforzados al ser adulta mayor; resaltando que, la tercera interesada jamás estuvo en posesión del bien. Que referente al peligro, constaría un mandamiento de desapoderamiento expedido en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la capital del departamento de Cochabamba, mediante el que, Dora Graciela Villazón pretendería despojarles de su posesión y vivienda’” (sic); siendo evidente que, dicho razonamiento radicó en la falta de respuesta a cada uno de los puntos contenidos en la contestación, a los fines de cumplir con la congruencia como parte de una adecuada motivación y fundamentación.
En ese orden, se advierte que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2022 -nuevo-, está compuesto por tres partes: la primera, que reiteró los argumentos del Auto de Vista de 14 de febrero de 2021 -anulado-; la segunda, con aparente prepotencia e irrespeto a la justicia constitucional, pretendiendo señalar que la decisión de anular el citado fallo fue una equivocación, porque la autoridad constitucional no sabe de derecho procesal civil; y, la tercera, que contendría una respuesta parcial al memorial de contestación expedido el 5 de marzo de ese año; por consiguiente, no cumplió con lo establecido en la SCP 0361/2022-S2, porque no se pronunciaron de manera expresa en relación a:
“1. Que la medida cautelar fue emitida no de oficio sino conforme a sus solicitudes de 12 y 20 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 2020
2. Que por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, Dora Graciela Villazón respondió negativamente a la demanda ordinaria, planteando acción reconvencional pidiendo se declare su mejor derecho sobre el inmueble y la reivindicación de la fracción que le corresponde; por su parte, a través de memorial de 13 de noviembre de 2020, requirió medida cautelar de anotación preventiva en el inmueble registrado en DDRR, bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0045967, que les pertenecía, lo que comprobaría la supuesta falsedad del argumento de la apelante, existiendo claramente una relación entre ambas partes consistentes en el predio que contaría con dos títulos
3. Que, además debería considerarse conforme el principio de verdad material, que tanto Dora Graciela Villazón como ellos aducen ser propietarios de una fracción de terreno plenamente identificada sobre la que ellos habrían construido su domicilio hace más de veinte años; lo que únicamente sería dilucida[r] con la resolución definitiva del proceso, cuya sentencia determinará si efectivamente se trata o no del mismo bien inmueble y cuál (…) derecho propietario incumbe proteger.
4. Que, ellos eran quienes ejercitan la posesión física del inmueble sobre el que tienen construida su vivienda, buscando con la medida cautelar, por ende, proteger su derecho propietario a más del derecho a la vivienda con base en el ejercicio de los demás derechos reforzados al ser adulta mayor; resaltando que, la tercera interesada jamás estuvo en posesión del bien.