AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0037/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-O

Fecha: 22-May-2024

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L

II.2.  Por Resolución 001/2019 de 4 de enero, Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, resolviendo la acción de amparo constitucional presentada por Sandra Cristina de Sousa Kublik, dispuso conceder la tutela solicitada, disponiendo que:

       … declara nula la sentencia, No. 047/2018, Dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, y dispone que dicho Tribunal dicte una nueva resolución observando la normativa establecida y las líneas jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y ajustándose a los preceptos constitucionales en vigencia.

         Conforme lo establece el Art. 34 de la Ley 254 se dispone las siguientes medidas cautelares:

         1.- Se dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se inhiba de realizar ningún acto que implique el cumplimiento de la Resolución 1999/2014, por tratarse una Resolución impugnada (sic. [fs. 1739 a 1747 vta.]).

II.3.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión, emitió la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio; por la que, resuelve:

     …REVOCAR la Resolución 001/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 1739 a 1747, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos del presente fallo constitucional (sic [fs. 1780 a 1815]).

II.4.  Consta ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, emitido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la cual ante la solicitud de complementación y enmienda de la SCP 0609/2019/S1 de 24 de julio incoada por Sandra Cristina de Souza Kublik, se dispuso que:

       1° COMPLEMENTAR la parte dispositiva del referido fallo constitucional en los siguientes términos: “…sin embargo, se dimensionan los efectos del presente fallo dejando subsistentes los actos y resoluciones que se hubiesen pronunciado en cumplimiento de la inicial concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018 de 22 de agosto, al presente; sin perjuicio de que dichas decisiones judiciales tomadas puedan ser objeto de las medidas o medios recursivos, tanto ordinarios como extraordinarios, establecidos en el procedimiento y si las partes así lo creyeren conveniente (sic [fs. 1912 a 1926]).

II.5.  Por Memorial de 19 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela, remitió fotocopias legalizadas del ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo y solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el cumplimiento de dicha determinación, peticionando:

     Por lo mencionado líneas arriba y las fotocopias legalizadas de los documentos señalados, se tiene señores Magistrados, que el Tribunal Constitucional a través del Auto mencionado ya se ha pronunciado respecto a la situación de todos los actos procesales (dentro del Tribunal Agroambiental) y administrativos (efectuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a partir de la Sentencia Agroambiental 051/2019 de fecha 08 de julio), por lo tanto, al estar completamente clara la figura respecto a la situación de la Sentencia Agroambiental 051/2019 de fecha 08 de julio, por lo que solicito se de cumplimiento inmediato a dichos pronunciamientos a los fines consiguientes (sic [fs. 1936 a 1938]).

         Memorial  que  fue  Providenciado  por  Rufo  Nivardo  Vásquez  Mercado   -codemandado-, por decreto de 23 de noviembre de 2021, indicando:

       Arrímese  a  sus antecedentes el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2021-ECA y póngase en conocimiento de las partes para su pronunciamiento expreso (sic     [fs. 1939]).

II.6.  Consta Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero, emitido por  la  Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; por el cual, dispusieron: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio; y, b) Mantuvieron vigente y con validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018 de 22 de agosto, bajo los siguientes argumentos:

     VISTOS: La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018; la Sentencia Constitucional de 04 de enero de 2019; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019; los antecedentes del proceso; y,

      Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 047/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 1389 a 1399 de obrados, declaró improbada la Demanda Contencioso Administrativa instaurada por Sandra Cristina de Souza Kublik, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014.

      Que, la Sentencia Constitucional de 04 de enero de 2019 cursante de fs. 1471 a       1479 vta. de obrados, emitida por la Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal  1ro. De  San José  de  Chiquitos  del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela a Sandra Cristina de Souza Kublik, mediante Acción de Amparo Constitucional, ordenando la anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018.

      Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 08 de julio de 2019 cursante de fs. 1603 a 1617 de obrados, fue emitida en cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 04 de enero de 2019, dictada por la Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda incoada por Sandra Cristina de Souza Kublik, anulando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014.

         Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019 de fs. 1716 a 1747 de obrados, resuelve revocar la Sentencia Constitucional de      04 de enero de 2019, dictada por la Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro. de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, denegando la tutela concedida a favor de Sandra Cristina de Souza Kublik, manteniendo firme, subsistente  y  con  plena  validez legal, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018.

         Que, teniendo presente los actuados procesales señalados precedentemente y en virtud al art. 115.II de la CPE, que regula el derecho al debido proceso, los arts. 178.I y 180.I de la norma suprema dictada, que determinan como principios constitucionales la seguridad jurídica y el principio de legalidad; éste Tribunal Agroambiental, en resguardo de dicho derecho y principios constitucionales y en particular cumpliendo lo dispuesto por el art. 203 de la CPE que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante  y  de  cumplimiento  obligatorio  y  contra ellas no cabe recurso ordinario  ulterior”;  al  evidenciar  que  la  Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018 fue deja sin efecto por la Sentencia Constitucional de 04 de enero de 2019, dictada por la Juez Público, Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro. de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se mantiene vigente y subsistente en mérito a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019; y siendo que éste Tribunal Agroambiental a causa de la Sentencia Constitucional de 04 de enero de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 08 de julio de 2019, corresponde dejar sin efecto la misma, en cumplimiento del art. 203 de la CPE.

         Que, si bien el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2021-ECA de 23 de marzo 2021, cursante de fs. 1754 a 1770 de obrados, complementa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019, señalando que se dejan subsistentes los actos y resoluciones que se hubiesen producido en cumplimiento a la concesión de la tutela; sin embargo, el mismo no deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018; para ese efecto, mediante memorial cursante a fs. 1777 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, solicita dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019; por consiguiente, en base a lo fundamentado en los párrafos precedentes, corresponde dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 08 de julio de 2019 y mantener vigente y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018.

         POR TANTO

         La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.5 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud del art. 203 de la CPE, falla:

         1.- DEJANDO SIN EFECTO la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 051/2019 de 08 de julio de 2019.

         2.- Se MANTIENE VIGENTE Y CON PLENA VALIDEZ LEGAL la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 1389 a 1399 de obrados (sic [fs. 1943 a 1944]).

II.7.  En ese contexto la ahora quejosa presenta Memorial de queja por incumplimiento de 2 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, solicitando:

     a) ORDENAR -a SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL - ANULAR  el  AUTO  INTERLOCUTORIO  DEFINITIVO  S2° N° 006/2022 de fecha 20 de enero de 2022, MANTENER FIRME Y SUBSISTENTE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 0051/2019  de 08 de julio, resolviendo por incumplimiento la ejecución de la SCP 0609/2019 – S1 de 24 de julio, que fue COMPLEMENTADA por AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-ECA de 23 de marzo, adoptando las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del mismo.

         b) ORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA -INRA, proceda a NOTIFICAR -de forma personal- con la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 0235/2021 de fecha 20 de mayo de 2021, sea previa las formalidades de ley.

         c) En caso de negativa de las autoridades denunciadas de renuentes al cumplimiento de las resoluciones constitucionales, solicito aplicar lo dispuesto en los arts. 15, 16 17 del CPCo., y tramitar el presente recurso de conformidad a lo establecido por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre (sic [fs. 1962 a 1966]).

II.8.  A través de Resolución 01/2023 de 5 de enero, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento, bajo los siguientes fundamentos.

              (…).

      CONSIDERANDO.- El entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O señala no solo el procedimiento a observarse en este tipo de denuncias sino que con meridiana claridad, establece que el recurso de queja es procedente por demora o incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que con calidad de cosa juzgada emergentes de las acciones de defensa por lo que corresponde analizar el recurso de queja interpuesto dentro los alcances de la sentencia constitucional N° 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019 determinación que fue emitida por el Tribunal Constitucional en virtud a lo dispuesto en el  art. 38 de la Ley N° 254 que señala: la resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de 24 hrs.” En el caso de autos la resolución emitida por la suscrita juez a través de la Sentencia Constitucional 001/2019 fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional en cumplimiento de la norma precitada y dicha instancia revoco a través de la Sentencia Constitucional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019 y en su parte resolutiva dispuso la  revocatoria  de  la  resolución  001/2019  de  04 de enero cursante de fs. 1739 a fs. 1747 pronunciada por la jueza publico civil y comercial e instrucción penal 1° de San José de Chiquitos del departamento de santa cruz, y en consecuencia denegó la tutela impetrada, consiguientemente al revocar la resolución 001/2019 dejó sin efecto la determinación adoptada y las medidas cautelares dispuestas dentro las cuales se encontraba la nulidad de la sentencia N° 04/2018 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, así como la medida cautelar de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se inhiba a realizar ningún acto que implique el cumplimiento de la resolución 1999/2014 consiguientemente el Tribunal Constitucional al revocar y denegar la tutela habría dejado sin efecto, ni valor alguno la resolución 001/2019 adoptada por la juez de garantías.

      El Auto Constitucional 002-2021 emitida a raíz de la solicitud de complementación y enmienda en su parte dispositiva, no es taxativo en cuanto a que los accionados deban dar cumplimiento al fallo 001/2019 emitida por la juez de garantías ulteriormente revocada por la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no admite recurso ulterior alguno y adquiere la calidad de cosa juzgad, en el caso de autos el Tribunal Constitucional al denegar y anular la tutela concedida inicialmente dejo sin efecto en su totalidad las determinaciones adoptadas a tiempo de conceder inicialmente la tutela consiguientemente las autoridades accionadas solo estarían dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 0609/2019-S1 (sic. [fs. 2329 a 2331]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION

La parte quejosa planteo queja por incumplimiento de la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio y ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; toda vez, que incumpliendo el dimensionamiento efectuado por el Tribunal Constitucional respecto a la subsistencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero; por la cual, dispusieron dejar sin efecto la antedicha Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 y manteniendo vigente y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018 de 22 de agosto, incumpliendo las determinaciones realizadas por el ACP 0002/2021-ECA.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar el recurso de queja; para tal fin, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa; 2) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa

El Auto Constitucional Plurinacional 0049/2017-O de 24 de octubre, sobre este acápite expresó:

La ejecución de los fallos emergentes de la jurisdicción constitucional, garantiza la materialización y eficacia del derecho de acceso a la justicia constitucional, ya que una determinación incumplida constituiría una simple declaración de carácter formal. En este entendido, el art. 16.I del CPCo, señala: ´La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción´. 

En el marco del precepto normativo antes señalado, el cumplimiento y ejecución de las sentencias emergentes de las acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías; es decir, la autoridad encargada de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, son los jueces y tribunales de garantías, para cuyo efecto, la norma procesal constitucional prevé mecanismos coercitivos que garanticen el fiel y estricto cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción constitucional.  

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así,  el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: ‘Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «…de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.  

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.  

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.  

En virtud a la jurisprudencia constitucional antes glosada, es posible extraer las siguientes precisiones que deberán ser observadas en el trámite de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las sentencias emergentes de acciones de defensa:  

Primero.- Las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales, emergentes de las acciones de defensa, necesariamente deben ser planteadas ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la causa, acompañando toda la documentación y elementos probatorios que demuestren el incumplimiento o la demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional que se considera incumplida. 

Segundo.- Recibida la denuncia o queja por demora o incumplimiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables desde el momento de la recepción del escrito, debe poner en conocimiento de la otra parte (sujeto pasivo de la denuncia), para que en un plazo no mayor de tres días computables desde la notificación, el emplazado con la queja o denuncia por demora o incumplimiento, asuma defensa e informe respecto al contenido de la denuncia, remitiendo toda la documentación solicitada por la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías; en la eventualidad que el sujeto pasivo de la denuncia decida informar o asumir defensa, la autoridad judicial pronunciará resolución resolviendo el fondo de la queja, en un plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la presentación del informe; sin embargo, si el sujeto pasivo de la queja o denuncia decide no informar o se muestra reticente al emplazamiento, a partir del término de los tres días otorgados para presentar el informe, la autoridad judicial, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, emitirá resolución fundamentada, declarando ‘haber’ o ‘no haber’ lugar a la queja; en caso de que declare ‘haber lugar’ a la queja, la autoridad judicial podrá adoptar todas las medidas coercitivas necesarias a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de lo resuelto por la jurisdicción constitucional.  

Tercero.- La resolución de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, será puesto en conocimiento de los sujetos procesales; es decir, al activante de la queja y al sujeto pasivo de la misma. A efectos de las notificaciones, la autoridad judicial siempre debe tener presente el carácter finalista de las mismas; es decir, se debe garantizar que el sujeto pasivo de la queja o denuncia por demora o incumplimiento de la sentencia, asuma conocimiento material de la denuncia y la resolución final, indistintamente del medio utilizado para tal efecto.

Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado

De igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver las denuncias o quejas por incumplimiento o demora en la ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, cuando esta sea presentada en forma directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin haberse observado el procedimiento establecido en el párrafo precedente

Quinto.- Recibida la impugnación en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se remitirá a la sala que pronunció la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, para que, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes, emita el respectivo auto constitucional, ya sea confirmando o revocando la resolución del juez o tribunal de garantías, así como las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia constitucional plurinacional, pudiendo adoptarse otras medidas que sean más idóneas y efectivas para garantizar la ejecución y el cumplimiento de fallos.  

El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé el art. 115.I de la Norma Suprema, arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la SC 600/2003-R de 6 de mayo, manifestó lo siguiente:

…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ‘toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 1388/2010-R de 21 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como “Derechos a la tutela judicial efectiva”, manifestó que:

La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (el resaltado nos corresponde.

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la SCP 1206/2010-R de 6 se septiembre[1]; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que:

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno (las negrillas y subrayado son adicionados).

Al respecto la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre[2], indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por  su  carácter vinculante para  la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre[3], concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión: i) El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte, ii) El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del Código Procesal Constitucional (CPCo), que bajo el epígrafe (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”, contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno” (resaltado añadido); en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares.

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo han previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

Artículo 16.- (Ejecución)

I.       La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II.     Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I.       El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.     Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.   Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado “queja”; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los jueces y tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el juez o tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la “queja” para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el juez o tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal refiere que, tanto los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación, que encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los jueces, tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:

I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley (resaltado ilustrativo).

Previsión constitucional, que es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos: a) No son acatados, b) Son cumplidos parcialmente, c) Se les da un alcance diferente al establecido en  el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y,              d) Cuando su cumplimiento es tardío (SC 1206/2010-R de 6 de septiembre); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los jueces, tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: 1) Requerir la intervención de la fuerza pública,       2) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda, 3) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, 4) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de   la CPE)[4].

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, las autoridades constitucionales (jueces y tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los accionantes que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.3. Análisis de la denuncia

La parte quejosa planteo queja por incumplimiento de la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio y ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; toda vez, que incumpliendo el dimensionamiento efectuado por el Tribunal Constitucional respecto a la subsistencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero; por la cual, dispusieron dejar sin efecto la antedicha Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 y manteniendo vigente y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018 de 22 de agosto, incumpliendo las determinaciones realizadas por el                 ACP 0002/2021-ECA.

En ese contexto se tiene que el 22 de agosto de 2018, los ahora demandados emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018; por la cual, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la accionante, y dispusieron mantener subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre, dicha determinación fue impugnada vía acción de amparo constitucional; la cual, fue resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, quien por Resolución 001/2019 de 4 de enero, concedió la tutela, y dispuso la nulidad de la antedicha Sentencia Agroambiental Plurinacional 047/2019, disponiendo la emisión de una nueva resolución, y como medida cautelar se determinó que el INRA se inhiba a efectuar actos que se traduzcan en el cumplimiento de la RA-SS 1999/2014; ante lo cual, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio; por la que, se dispuso revocar la Resolución 001/2019 de 4 de enero, y por consiguiente denegar la tutela solicitada, fallo constitucional que ante la presentación por parte de la impetrante de tutela de memorial de complementación y enmienda, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, por  la  cual   se  complementó  la   parte  dispositiva  de  la  referida      SCP 0609/2019-S1, dimensionando los efectos de la misma, y por consiguiente dejando subsistentes los actos y resoluciones que hayan sido pronunciado en cumplimiento de la resolución de concesión de tutela, sin perjuicio de que dichas determinaciones puedan ser objeto de los medios recursivos que las partes creyeren convenientes, determinación que fue puesta en conocimiento de las autoridades demandadas el 19 de noviembre de 2021, la cual fue decretada el 23 del mismo mes y año, disponiéndose se arrime a los antecedentes y se ponga en conocimiento de las partes      (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

En ese orden, el 20 de enero de 2022 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero; por el cual, dispusieron: i) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio; y, ii) Mantuvieron vigente y con validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional       Sa2a 047/2018 de 22 de agosto; por lo que, la ahora quejosa presenta memorial de queja por incumplimiento de 2 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, solicitando: a) Se ordene a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental anular el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero, y por consiguiente mantener firme y subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional   Sa2a 0051/2019 de 8 de julio; b) Ordenar al INRA se notifique de forma personal con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021 de 20 de mayo; y, c) En  caso  de  renuencia  y negativa, se aplique lo dispuesto en los arts. 15, 16 y 17 del CPCo, dicha denuncia de queja fue resuelta por medio de la Resolución 01/2023 de 5 de enero pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del citado departamento, en la que declaró no haber lugar a la queja por incumplimiento (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

Ahora bien, para la verificación de la denuncia o queja de incumplimiento es preciso tener presente que la antedicha Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que la problemática planteada sería dilucidada respecto a que si la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018 de 22 de agosto emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental lesionaba o no los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, a la propiedad privada, al trabajo y seguridad jurídica, en ese contexto, del memorial de informe presentado por las autoridades demandadas a momento de contestar la denuncia de la queja por incumplimiento ante la Jueza de garantías, refirió que: 1) El 22 de agosto de 2018, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018, por la cual se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa incoada por la accionante, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1999/2014 de 14 de octubre; 2) Una vez se hubo interpuesto la acción de amparo constitucional y el Juez de garantías concedido la tutela y anulado la antedicha Sentencia, en cumplimiento a dicha resolución constitucional el 8 de julio de 2019 se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2051/2019, declarando probada la demanda, y por lo mismo anulando la RA-SS 1999/2014; y, 3) En mérito a haberse emitido la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio; por el cual, se denegó la tutela impetrada, se estableció que correspondía dejar sin efecto la segunda Sentencia Agroambiental Plurinacional; por lo que, se pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo     S2a 006/2022 de 20 de enero, en la que se manifestó: “Que, si bien el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2021-ECA de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 1754 a 1770 de obrados, complementa la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019, señalando que se dejan subsistentes los actos y resoluciones que se hubiese producido en cumplimiento a la concesión de la tutela; sin embargo, el mismo no deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018; para ese efecto, mediante memorial cursante de fs. 1777 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, solicita dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0609/2019-S1 de 24 de julio de 2019; por consiguiente, en base a lo fundamentado en los párrafos precedentes, corresponde dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional      S2a N° 051/2019 de 08 de julio de 2019 y mantener vigente y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 047/2018 de 22 de agosto de 2018” (sic), evidenciándose que se dio cumplimiento cabal a lo ordenado por la SCP 0609/2019-S1 y ACP 0002/2021-ECA, no siendo viable dar curso a la denuncia de incumplimiento, pues solo se quiere confundir y que la jurisdicción constitucional disponga la vigencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019, la cual fue dejada sin efecto en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0609/2019-S1, por el cual se denegó la tutela, claramente indica:

Sobre el reclamo de una falta de congruencia

(…).

En ese sentido, de acuerdo a los reclamos expuestos por la parte accionante en su demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.2), en contrastación con los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018 que declaró improbada la citada demanda (Conclusión II.4), se verifica que las autoridades demandadas respondieron a los nueve puntos de reclamo formulados por la ahora impetrante de tutela; por cuanto, luego de identificar los mismos, agrupando algunos de ellos (sobre las mismas temáticas), seguidamente pasaron a ser contestadas a todos los puntos reclamados, no advirtiéndose al efecto la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que conforme a la antes referida jurisprudencia la resolución judicial o administrativa debe contener la concordancia entre lo pedido, lo considerado y resuelto.

Sobre el reclamo de una presunta carencia de fundamentación y motivación

(…).

En ese antecedente, considerando el análisis realizado y tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018, desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación; puesto que respondieron a los puntos de reclamo formulados en la demanda contenciosa administrativa con una debida motivación y fundamentación, en sentido de que luego de exponer los hechos, motivos y las normas aplicables que sustentan su decisión, respondiendo a todos los puntos o agravios demandados determinaron declarar improbada la demanda contenciosa administrativa; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.

(…). (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, por memorial de 3 de febrero de 2021, la accionante solicitó a este Tribunal Constitucional Plurinacional complementación y enmienda de la referida SCP 0609/2019-S1, respecto a los actos y resoluciones que se hubieran emitido en cumplimiento de la resolución de la Jueza de garantías que concedió la tutela; por lo que, por medio del ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, se dimensionó los efectos de la citada SCP 0609/2019-S1, y por consiguiente se dejó subsistentes los actos y resoluciones que hubieran sido pronunciados en cumplimiento de la resolución de concesión de tutela, sin perjuicio de que dichas determinaciones puedan ser objeto de los medios recursivos que las partes creyeren convenientes -Conclusión II.4- bajo los siguientes fundamentos:

(…).

En cuanto a la primera parte del cuarto punto referido al pedido de la modulación de los efectos de la SCP 0609/2019-S1 y se mantenga incólume la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 y las Resoluciones que se emitieron causa de esta por el INRA; primeramente, se debe entender que la solicitud efectuada corresponde a un dimensionamiento de la Sentencia Constitucional mencionada, en el entendido de que a raíz de la Resolución de la Jueza de garantías que concedió la tutela, se emitieron nuevos fallos en sede agroambiental; a ese efecto, se debe considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, mismo que señala que la parte resolutiva sobre el fondo de una acción, conforme lo previsto en el art. 28.II del CPCo, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, dependiendo de las circunstancias y de manera excepcional, con el fin de no generar inseguridad jurídica, toda vez que, los fallos dictados por los Jueces y Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio, y cuando este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el Juez o Tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías, salvo casos -como ya se dijo- excepcionales.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante a objeto de que se realice la “modulación” -debe entenderse dimensionamiento- de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada en revisión por este Tribunal que revocó la concesión de tutela dispuesta por la Jueza de garantías, solicitada en etapa de enmienda, complementación y aclaración, toca remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional que concluyó que el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de dimensionar los efectos de una revocatoria de concesión, dejando válidos algunos actos que se producen entre la concesión de la resolución del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, para no generar demora o daño y perjuicios mayores, a partir el cumplimiento de determinados presupuestos; en ese sentido, corresponde verificar si se cumplen alguno o varios de los presupuestos de excepcionalidad exigidos, a objeto de dar curso al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de no genera daño y perjuicios mayores ni inseguridad jurídica.

En ese sentido, verificados los antecedentes venidos en revisión, concurre el primer presupuesto; toda vez que, en el caso concreto se cumple el hecho de haber transcurrido un período considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De igual forma, concurre el segundo presupuesto, ya que este Tribunal evidencia que producto de la concesión inicial se dictó una nueva resolución, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 en la cual se considera un elemento de prueba nuevo que determina que el nuevo fallo responde a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar; es decir, que evidentemente, de los documentos aparejados a la solicitud de enmienda complementación y aclaración, se tiene el Informe Técnico TA-DTE 30/2019 de 22 de mayo, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en atención al Auto de 6 de mayo de 2019 emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal; informe que recomienda en sus conclusiones valoración jurídica en virtud a que se habría detectado la sobreposición del predio “Las Parabas” al denominado “Guayacán” en un 83%, y que la identificación y graficación del plazo de este último, se realizó de manera referencial, informe que fue considerado para la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019, determinado en base al mismo que el plano inserto en el expediente agrario “Gauayacán” no sería verídico ni fehaciente, aspecto técnico que no fue analizado en la primera acción tutelar por no existir dicho informe, cumpliéndose en consecuencia también el segundo presupuesto.

Por último, respecto al tercer y cuarto presupuestos, el caso no aplica a ninguna de las dos circunstancias.

En ese estado de cosas, en consideración a la vinculatoridad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecida en el art. 203 de la CPE, en este caso en el sentido horizontal, por cuanto, los precedentes establecidos en las mismas deben ser respetados y aplicados por el mismo Tribunal, y habiéndose identificado el cumplimiento de dos de los presupuestos exigidos a objeto del dimensionamiento de la Sentencia Constitucional, en estricta observancia del Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto y la solicitud de complementación y enmienda formulada por la impetrante de tutela, corresponde hacer el dimensionamiento impetrado, aclarando que los actos y resoluciones a ser emitidos en base a elementos de prueba nuevos, que determinan que el fallo responde a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar pueden ser objeto de revisión si así considera las partes, mediante los medios ordinarios y extraordinarios previstos por ley; sin embargo (sic).

Con dichos argumentos, el referido ACP 0002/2021-ECA, determinó dimensionar los efectos de la SCP 0609/2019-S1, disponiendo:

1° COMPLEMENTAR la parte dispositiva del referido fallo constitucional en los siguientes términos: “…sin embargo, se dimensionan los efectos del presente fallo dejando subsistentes los actos y resoluciones que se hubiesen pronunciado en cumplimiento de la inicial concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 47/2018 de 22 de agosto, al presente; sin perjuicio de que dichas decisiones judiciales tomadas puedan ser objeto de las medidas o medios recursivos, tanto ordinarios como extraordinarios, establecidos en el procedimiento y si las partes así lo creyeren conveniente (sic).

En ese contexto, se puede establecer que las instrucciones dadas a las autoridades demandadas por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional  a  través  de  la  SCP 0609/2019-S1  de  24  de  julio y su      ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, fueron claras y precisas, respecto a:             i) Mantener subsistentes todos los actos y resoluciones que se hayan emitido como efecto del cumplimiento de la concesión de tutela efectuada por la Jueza de garantías; y, ii) Que dichas determinaciones pueden ser impugnadas por los recursos establecidos si así las partes lo creyeren conveniente.

Al efecto, se tiene que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tomó conocimiento del ACP 0002/2021-ECA el 19 de noviembre de 2021, providenciando se arrime a los antecedentes y a conocimiento de las partes el 23 de igual mes y año (Conclusiones II. 4 y II. 5); no obstante, a ello, el 20 de enero de 2022 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero, por el cual dispusieron: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio; y, b) Mantuvieron vigente y con validez legal la  Sentencia  Agroambiental  Plurinacional  Sa2a 047/2018 de 22 de agosto -Conclusión II.6-.

En ese contexto, se puede advertir la desobediencia a la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio y al ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, en la que si bien, la referida SCP 0609/2019-S1 denegó la tutela solicitada; empero, el antedicho ACP 0002/2021-ECA dimensionó los efectos de la citada Resolución Constitucional en el entendido de que todos los actos y resoluciones -Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 51/2019 de 8 de julio- se mantenían subsistentes como  efectos del cumplimiento   de la resolución de la Jueza de garantías que hubo concedido la tutela solicitada; sin embargo, de forma oficiosa y sin que exista una determinación explicita, el 20 de enero de 2022 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero, por el cual dispusieron: 1) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio; y, 2) Mantuvieron vigente y con validez legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 047/2018 de 22 de agosto (Conclusión II.6), haciendo caso omiso a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, inobservando claramente el art. 203 de la CPE, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, norma constitucional que establece que:

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso alguno (sic).

Consiguientemente, es evidente que dicha Resolución Constitucional en especial el ACP 0002/2021-ECA ha quedado en teoría, pues ha sido desoída por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debiendo dicha entidad dar cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado ACP 0002/2021-ECA en apego a los parámetros de la misma; es decir, debiendo mantenerse subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio, y que si la misma es considerada como vulneradora de derechos a alguna de las partes, las mismas pueden oponer los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley les franquea, en apego a los parámetros del ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo, que dimensiona los efectos de la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio.

En ese orden, esta Sala constata que los alegatos vertidos por la parte que activó la presente queja por incumplimiento son evidentes, correspondiendo revocar en parte la decisión de la Jueza de garantías que no dio lugar a dicha queja de la ahora quejosa; toda vez, que los argumentos de la parte demandada no tienen asidero legal, ya que pretenden que no se cumpla con una decisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional correspondiendo en consecuencia, revocar en parte la Resolución 01/2023 de 5 de enero -impugnado-, que declaró no ha lugar la referida queja por incumplimiento.

CORRESPONDE AL ACP 0037/2024-O (viene de la pág. 23).

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, REVOCAR en parte la Resolución 01/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 2329 a 2331, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, declara HA LUGAR la queja por incumplimiento presentada, y por consiguiente:

1°  Se dispone la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 006/2022 de 20 de enero emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y por consiguiente se dispone la vigencia plena de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 051/2019 de 8 de julio, como efecto de los fundamentos dispuestos en el ACP 0002/2021-ECA de 23 de marzo que dimensionó los efectos de la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente fallo constitucional.

2°  Respecto a la solicitud de ordenar al INRA la notificación personal con la Resolución Administrativa RA-SS 0235/2021 de 20 de mayo, no corresponde a esta instancia pronunciamiento alguno, al no haber sido dicha entidad demandada en la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller               Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

              MAGISTRADA                                           MAGISTRADA

[1] “En consecuencia, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío; esto, en razón a que el acceso a la justicia no implica sólo la posibilidad de presentar una causa ante un tribunal y que éste emita una sentencia definitiva sobre el asunto planteado sino que, además, tal acceso debe ser efectivo. Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.

[2] El FJ III.1 señala que: “El carácter vinculante y obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicaran en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’, cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en genera”.

[3] El FJ III.1 indicó que: “Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.”

[4] Constitución Política del Estado “Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley”.