AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0062/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-O

Fecha: 23-May-2024

Asimismo, los demandados Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha y Catalina López Vásquez, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, cursante de fs. 497 a 500, “Plantean incidente de inejecutabilid

Continúan señalando que, la familia Mercado y su cobrador Julio Iván Bustamante Rondal, pretenden sonsacarles sumas de dinero exorbitantes que no se encuentran al alcance de las posibilidades de la gente humilde y pobre que por necesidad con un techo “hemos caído” en su engaño; además, les amenazan constantemente que si no pagan lo que ellos piden, harán demoler sus viviendas; por lo que, “…planteamos incidente de inejecutabilidad de la Sentencia Constitucional, toda vez que el supuesto derecho propietario es fraudulento y no cuenta con plano de regularización y sub división de lotes georeferenciados, solicitando a su Autoridad declarar probado el incidente de inejecutabilidad planteado por esta parte, por cuanto los supuestos terrenos de propiedad de la familia Mercado Olmos NO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS E INDIVIDUALIZADOS, SON FRAUDULENTOS Y ATENTAN LOS DERECHOS DE LA GENTE HUMILDE, POBRE Y DESPOSEIDA…” (sic).

I.2. Petitorio

Solicita que: i) Se proceda según lo previsto en los arts. 16.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolviendo por exceso de cumplimiento de la ejecución de la SCP 0823/2021-S1 de 20 de diciembre, adoptando las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la misma; y, ii) Sean apartados de la ejecución de dicho fallo constitucional las “…OTRAS PERSONAS SIN IDENTIFICAR: La Junta Vecinal Colina Ecológica, Junta Vecinal Libertad, Quiroz Rancho, Caramarca Otavi, OTB 2 de Abril, y Junta Vecinal Las Lomas de Quiroz Rancho y bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y Vinto de los efectos inmediatos…” (sic).

I.3. Respuesta a la queja de sobrecumplimiento y presentación de queja por incumplimiento

Gualberto Mercado Olmos, por sí y en representación de René Mercado Olmos, Cesar Mercado Olmos, Pacífico Mercado Olmos y Nelly Delia Mercado de Cossío, mediante escrito de 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 479 a 480 vta., manifestó: a) Del memorial presentado por Javier Bazoaldo Sánchez y otros, se tiene que al no sentirse obligados por la SCP 0823/2021-S1, se demuestra que siguen ocupando sus terrenos de la forma más delincuencial, pues continúan con su actividad de loteadores de sus propiedades, incluso afirmando que dicho fallo constitucional no es contra ellos; y, b) La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sigue siendo incumplida por la pasividad mostrada en su ejecución; por lo que, solicitó nuevamente se dicte orden de desalojo de los ilegales ocupantes y sea con ayuda de la fuerza pública, con facultades de allanamiento, de rotura de candados, chapas y otros de las construcciones precarias, demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados y de toda actividad no autorizada y realizada en sus predios; así, “…vuestra autoridad tiene 3 días para resolver nuestra solicitud, DECLARANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA SCP 0823/2021-S1, y por ello ordenando que se cumpla y el desalojo por medio de la fuerza pública de nuestros predios” (sic).

Asimismo, mediante memorial de 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 503 a 504 vta., indicó que: 1) Hasta la fecha “su autoridad” no procedió a ninguna acción de ejecución de la SCP 0823/2021-S1; por lo que, no existe sobrecumplimiento alguno y dicha denuncia no debió ser admitida; 2) El referido fallo constitucional se aplicará y ejecutará contra todos aquellos ocupantes ilegales de sus predios y no contra los que tengan derecho o se encuentren fuera de los mismos; 3) A aquellos usurpadores de su propiedad no les asiste ningún derecho ni de ser considerados terceros interesados u objetar el cumplimiento de la “Sentencia”; 4) La ejecución de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional será ejecutada sobre sus cinco predios que se encuentran juntos, que sumados los mismos tienen una superficie de 768.185 m2, los cuales “…identificamos en este plano levantado explicativo y Georeferenciado, y no sobre otros predios como irresponsablemente quieren hacer ver a su autoridad acompañando un informe que se encuentra lejos de la realidad, y tampoco respecto de personas que tenga derecho propietario sobre sus terrenos, por lo que la queja de sobrecumplimiento que se ha presentado, es absurda” (sic); 5) La acción de amparo constitucional contra ilegales ocupantes desconocidos es posible; puesto que, éstos están cometiendo un acto ilegal de avasallamiento, cobijándose bajo el anonimato y la multitud, aprovechando esa situación para no ser identificados; y, 6) Reiterando su solicitud del cumplimiento de la                          SCP 0823/2021-S1, indicó que se dicte mandamiento de desapoderamiento de todos los demandados y avasalladores no identificados que ocupan ilegalmente los predios protegidos por el referido fallo constitucional; es decir, que sea con la ayuda de la fuerza pública, con expresas facultades de rotura de candados, chapas y otros de las construcciones precarias, demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados, así como el retiro de medidores, postes de energía eléctrica, la aprehensión de todas las personas que se encuentran en “este momento” dentro de los indicados terrenos y la remisión de los mismos ante el Ministerio Público para su procesamiento.

I.4. Resolución de la queja: Resolución de 4 de diciembre de 2023 emitida por la Jueza de garantías

Por Resolución de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 505 a 506 vta., la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, declaró “NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento presentada por Ángel Condori Coronel y “HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos, bajo el fundamento que: i) De antecedentes se tiene que “…la  suscrita juez previo a la interposición de queja por incumplimiento o queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, no tomó decisión alguna de cumplimiento contra los accionados (hoy denunciantes de queja por sobrecumplimiento)” (sic); es decir, -no emitió- orden o determinación que coaccione su cumplimiento en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea “…arbitraria y ajeno al contenido de la sentencia (sic); ii) De la jurisprudencia constitucional se tiene que las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento tienen su origen en las decisiones del juez de garantías y las acciones u omisiones que realizan la parte demandada a las decisiones de la referida autoridad judicial, cuando éste determina realizar actos inferiores a lo dispuesto en la “SCP” o también actos más allá de lo decidido en la SCP 0823/2021, no así de las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) En el caso se está cuestionando a la ratio decidendi y la decisión a la que arribó el Tribunal Constitucional Plurinacional en el indicado fallo constitucional, por parte de los demandados y no así determinación alguna de la Jueza de garantías encaminada al cumplimiento exacto de dicha determinación con calidad de cosa juzgada; así, ya pusieron en su conocimiento que no cumplirán con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, iv) Respecto de los planos adjuntados por las partes, habiendo sido elaborados por profesionales designados por las mismas partes, su autoridad no tiene certeza de cuál será la que oriente las decisiones a ejecutarse en el futuro, que el Instituto Geográfico Militar (IGM) designe un perito en elaboración de planos referenciales, ante quien las partes deberán hacer llegar sus planos, título de propiedad y demás elementos de convicción que acrediten sus pretensiones “…de manera que al interior de un plano oficialmente elaborado se tenga que realizar todas las determinaciones dispuestas…” (sic) en el citado fallo constitucional.

I.5.  Impugnación de la Resolución de la Jueza de garantías

Por memorial presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 509 a 514, Ángel Condori Coronel, impugnó la Resolución de 4 de diciembre de 2023, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, señalando que: a) Tanto “el Tribunal” de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional desconocieron el contenido y alcance de la Constitución Política del Estado, como son los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad; ya que, no existe ningún derecho que se base en simples especulaciones, si estas no nacen de la ley; b) Es lógico cuestionar la ratio decidendi de la SCP 0823/2021-S1 por resultar ser una aberración jurídica en desconocimiento al debido proceso, impidiendo que personas que jamás formaron parte de la acción de amparo constitucional; es decir, que no fueron citados ni siquiera mencionados en la misma, se les pretenda imponer una “sentencia” violatoria de sus derechos; así, las personas que no formaron parte de la indicada acción, sí fueron juzgados y condenados sin haber sido oídos, mucho menos asumir derecho a la defensa; y,      c) La Resolución ahora impugnada “…es INCONGRUENCIA por ser CITRA PETITA…” (sic); ya que, en su contenido y alcance concurre una omisión en el pronunciamiento acerca de pretensiones subsidiarias; por cuanto, “el Tribunal” de garantías no tomó en cuenta los hechos y las pretensiones.

Por otra parte, mediante escrito de 22 de febrero de 2024, cursante de fs. 517 a 518, Gualberto Mercado Olmos, por sí y en representación de René Mercado Olmos, Cesar Mercado Olmos, Pacífico Mercado Olmos y Nelly Delia Mercado de Cossío, observó la “EQUIVOCADA E INADMISIBLE” impugnación a la Resolución de 4 de diciembre de 2023, refiriendo que el demandado “Ángel Olmos” presentó la impugnación el 17 de enero de 2024, dos días antes de la notificación con la Resolución de 4 de diciembre de 2023; y al parecer tenían conocimiento de la citada Resolución antes de ser notificada a las partes; además, la referida impugnación es inadmisible porque el plazo para su presentación es de tres días a partir de la notificación con la resolución que otorga o niega la queja de “cumplimiento” o sobrecumplimiento de la “sentencia de amparo”; puesto que, la impugnación previa no puede ser admitida; de esta forma, “…cuando una resolución dictada en ejecución de sentencia de amparo, de incumplimiento o sobrecumplimiento, no fue impugnada en el plazo de tres días, NO DEBE SER REMITIDA EN REVISIÓN, pues no es de oficio” (sic). Por último, indicó que al existir una evidente filtración de información en el Juzgado, solicitó que se haga la correspondiente denuncia contra los subalternos.

I.6. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiendo sido impugnada la Resolución de 4 de diciembre de 2023, que declaró “NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento presentada por Ángel Condori Coronel y “HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos, respecto a la SCP 0823/2021-S1, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por el prenombrado Gualberto Mercado Olmos, por sí y en representación legal de  René Mercado Olmos, César Mercado Olmos y Nelly Delia Mercado de Cossío contra Ángel Condori Coronel, Gustavo Adolfo Loroño Torrejón, Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha y Catalina López Vásquez (fs. 97 a 104); por decreto constitucional de 19 de abril de 2024, cursante a fs. 521, se dispuso que pase a conocimiento de la Magistrada Relatora los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento del indicado fallo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa SCP 0823/2021-S1 de 20 de diciembre (fs. 361 a 383), que confirmó en parte la Resolución 06/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 334 a 340; y, en consecuencia, dispuso:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a todos los demandados y otras personas sin identificar, que estuvieren en posesión ilegal y mediante vías de hecho en los predios de titularidad de la parte accionante, conforme a los términos dispositivos expuestos por la Jueza de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

2°   DENEGAR la tutela solicitada respecto a los codemandados Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha y Catalina López Vásquez”.

II.2.    Consta la Resolución de 4 de diciembre de 2023, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, declarando “NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento presentada por Ángel Condori Coronel y “HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos (fs. 505 a 506 vta.) y diligencias de notificación con dicho fallo de 19 de enero de 2024  (fs. 507 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mercado Olmos, por sí y en representación legal de René Mercado Olmos, César Mercado Olmos y Nelly Delia Mercado de Cossío contra Ángel Condori Coronel, Gustavo Adolfo Loroño Torrejón, Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha y Catalina López Vásquez, la parte demandada interpuso queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1 de 20 de diciembre, alegando que el fallo constitucional cuestionado omitió la citación al tercero interesado y su decisión afectó a “…la Junta Vecinal Colina Ecológica, Junta Vecinal Libertad, Quiroz Rancho, Caramarca Otavi, OTB 2 de Abril, y Junta Vecinal Las Lomas de Quiroz Rancho y bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y Vinto…” (sic), que son más de quinientas familias cuyo desalojo fue dispuesto sin haber sido oídos y juzgados en igualdad de partes; además, se extendió la restricción a las “…PERSONAS QUE NO SON IDENTIFICADAS…” (sic) y que no forman parte de dicha acción de defensa; también, indicó que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional se sustentó en un fraudulento derecho propietario y es de imposible ejecución y cumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0018/2018-O de 11 de abril, reiterado entre otros por el ACP 0042/2018-O de 6 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I.   Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal estipula:

I.   La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el resaltado es nuestro).

En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que:

…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, reiterado por el ACP 0020/2020-O de 19 de febrero -entre otros-, asumió el siguiente entendimiento:

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[2], 16[3] y 17[4] del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”            -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

           En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

           Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado fue añadido).

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.

III.2.1.   El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

           El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, de libertad y popular, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales:    1) De admisibilidad -ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo-; 2) De audiencia pública; 3) De decisión; 4) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

           En ese orden, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, reiterado por el     AC 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir así:

i)   El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;

ii) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

iii) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos señalados por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

iv) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante auto constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.

En el caso de examen, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mercado Olmos, por sí y en representación legal de René Mercado Olmos, César Mercado Olmos y Nelly Delia Mercado de Cossío contra Ángel Condori Coronel, Gustavo Adolfo Loroño Torrejón, Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha y Catalina López Vásquez, la parte demandada interpuso queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1 de 20 de diciembre, alegando que el fallo constitucional cuestionado omitió la citación al tercero interesado y su decisión afectó a “…la Junta Vecinal Colina Ecológica, Junta Vecinal Libertad, Quiroz Rancho, Caramarca Otavi, OTB 2 de Abril, y Junta Vecinal Las Lomas de Quiroz Rancho y bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y Vinto…” (sic), que son más de quinientas familias cuyo desalojo fue dispuesto sin haber sido oídos y juzgados en igualdad de partes; además, se extendió la restricción a las “…PERSONAS QUE NO SON IDENTIFICADAS…” (sic) y que no forman parte de dicha acción de defensa; también, indicó que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional se sustentó en un fraudulento derecho propietario y es de imposible ejecución y cumplimiento.

Denunciada la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, de obrados se desprende que la parte accionante mediante memorial de 1 de diciembre de 2023, señaló que: i) Hasta la fecha “su autoridad” -haciendo referencia a la Jueza de garantías- no procedió a ninguna acción de ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada; por lo que, no existe sobrecumplimiento alguno y dicha denuncia no debió ser admitida; ii) El referido fallo constitucional se aplicará y ejecutará contra todos aquellos ocupantes ilegales de sus predios y no contra los que tengan derecho o se encuentren fuera de los mismos; iii) A aquellos usurpadores de su propiedad no les asiste ningún derecho ni de ser considerados terceros interesados u objetar el cumplimiento de la “Sentencia”; iv) La ejecución del señalado fallo constitucional será ejecutado sobre sus cinco predios que se encuentran juntos, que sumados los mismos tienen una superficie de 768.185 m2, los cuales “…identificamos en este plano levantado explicativo y Georeferenciado, y no sobre otros predios como irresponsablemente quieren hacer ver a su autoridad acompañando un informe que se encuentra lejos de la realidad, y tampoco respecto de personas que tenga derecho propietario sobre sus terrenos, por lo que la queja de sobrecumplimiento que se ha presentado, es absurda” (sic); v) La acción de amparo constitucional contra ilegales ocupantes desconocidos es posible; puesto que, éstos están cometiendo un acto ilegal de avasallamiento, cobijándose bajo el anonimato y la multitud, aprovechando esa situación para no ser identificados; y, vi) Reiterando su solicitud del cumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, indicó que se dicte mandamiento de desapoderamiento de todos los demandados y avasalladores no identificados que ocupan ilegalmente los predios protegidos por el referido fallo constitucional; es decir, que sea con la ayuda de la fuerza pública, con expresas facultades de rotura de candados, chapas y otros de las construcciones precarias, demolición de las construcciones existentes dentro de los predios tutelados, así como el retiro de medidores, postes de energía eléctrica, la aprehensión de todas las personas que se encuentran en “este momento” dentro de los indicados terrenos y la remisión de los mismos ante el Ministerio Público para su procesamiento.

De esta forma, la Jueza de garantías emitió la Resolución de 4 de diciembre de 2023, declarando “NO HA LUGAR” a la queja por sobrecumplimiento presentada por Ángel Condori Coronel y “HA LUGAR” a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos, bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que “…la  suscrita juez previo a la interposición de queja por incumplimiento o queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, no tomó decisión alguna de cumplimiento contra los accionados (hoy denunciantes de queja por sobrecumplimiento)” (sic); es decir, -no emitió- orden o determinación que coaccione su cumplimiento en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea “…arbitraria y ajeno al contenido de la sentencia” (sic); b) De la jurisprudencia constitucional se tiene que las quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento tienen su origen en las decisiones del Juez de garantías y las acciones u omisiones que realizan la parte demandada a las decisiones de la referida autoridad judicial, cuando éste determina realizar actos inferiores a lo dispuesto en la “SCP” o también actos más allá de lo decidido en la SCP 0823/2021, no así de las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) En el caso se está cuestionando a la ratio decidendi y la decisión a la que arribó el Tribunal Constitucional Plurinacional en el indicado fallo constitucional, por parte de los demandados y no así determinación alguna de la Jueza de garantías encaminada al cumplimiento exacto de dicha determinación con calidad de cosa juzgada; así, ya pusieron en su conocimiento que no cumplirán con la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, d) Respecto de los planos adjuntados por las partes, habiendo sido elaborados por profesionales designados por las mismas partes, su autoridad no tiene certeza de cuál será la que oriente las decisiones a ejecutarse en el futuro, que el Instituto Geográfico Militar (IGM) designe un perito en elaboración de planos referenciales, ante quien las partes deberán hacer llegar sus planos, título de propiedad y demás elementos de convicción que acrediten sus pretensiones “…de manera que al interior de un plano oficialmente elaborado se tenga que realizar todas las determinaciones dispuestas…” (sic) en el citado fallo constitucional.

Así, la parte demandada en lugar de denunciar un exceso en la ejecución de lo determinado en la SCP 0823/2021-S1, sustentó su denuncia de sobrecumplimiento en cuestionamientos a lo tratado en dicho fallo constitucional alegando: 1) La no intervención de terceros interesados y que se dispusiera el desalojo contra personas no identificadas, sin considerar para ello que siendo los supuestos terceros quienes estarían cometiendo las medidas de hecho, no serían terceros propiamente sino más bien formarían parte de los demandados y conforme a la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia la comisión de medidas de hecho existe flexibilización respecto a la legitimación pasiva debido a la imposibilidad de identificar a todas las personas que estarían cometiendo las medidas de hecho; 2) El haberse basado en documentación fraudulenta, sin embargo no adjunta  ninguna prueba para acreditar tal extremo; y, 3) Además, indicó que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional es de imposible ejecución y cumplimiento, por no tener la parte accionante debidamente individualizados los lotes que alega son de su propiedad, respecto a lo cual, la Jueza de garantías en la Resolución de 4 de diciembre de 2023 dispuso que el plano referencial sea elaborado por un perito del IGM, ante quien las partes deberían hacer llegar sus planos y títulos de propiedad y de esta manera poder ejecutar lo dispuesto en la SCP 0823/2021-S1.

No obstante lo señalado, la Jueza de garantías, al emitir la Resolución de 4 de diciembre de 2023, refirió que previo a la interposición de queja por incumplimiento o de sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, no tomó decisión alguna de cumplimiento contra los demandados (ahora denunciantes de queja por sobrecumplimiento); es decir, -no emitió- orden o determinación que coaccione su cumplimiento en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea “…arbitraria y ajeno al contenido de la sentencia (sic).

Vinculado a lo anterior, de la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se extrae que el denunciante de incumplimiento o demora en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional -razonamiento extensible para el denunciante de sobrecumplimiento- deberá probar de manera íntegra y en todos sus extremos su demanda.

Significando que, la carga probatoria le corresponde a la parte accionante que acudió con su denuncia de incumplimiento o demora en la ejecución y a la parte demandada que denuncia el sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal determine las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias; así, en una interpretación a contrario sensu del razonamiento vertido, si el sujeto procesal que acudió a la justicia constitucional no adjunta probanza alguna que sustente su demanda, corresponderá que no se dé lugar a su pretensión.

En el caso en análisis, si bien la parte demandada acudió ante la justicia constitucional denunciando sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, su demanda centró sus cuestionamientos a la validez de dicho fallo constitucional, siendo que en ejecución de sentencia le correspondía probar su denuncia con relación a un exceso en la ejecución de lo determinado por este Tribunal; empero, su pretensión adoleció de la necesaria prueba de sustento de su pretensión; además, de lo referido por la Jueza de garantías en la Resolución de 4 de diciembre de 2023, se tiene que previo a la interposición de queja por incumplimiento o queja por sobrecumplimiento de la SCP 0823/2021-S1, no tomó decisión alguna de cumplimiento contra los demandados (ahora denunciantes de queja por sobrecumplimiento); es decir, -no emitió- orden o determinación que coaccione su cumplimiento en los términos dispuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y sea “…arbitraria y ajeno al contenido de la sentencia” (sic).

De esta forma, conforme a lo precedentemente expuesto y razonado, corresponde no dar lugar a la pretensión de la parte demandada.

Por último, respecto a la denuncia de incumplimiento interpuesta por la parte accionante, que fue resuelta en la Resolución de 4 de diciembre de 2023, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2.1 -inc. 1)- de este fallo constitucional, el Juez o Tribunal de garantías que conoce la queja por incumplimiento, debe solicitar informe a la parte demandada -o a quien deba cumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional-, la cual debe remitir lo solicitado en un plazo de tres días, para que sea el juez o tribunal de garantías, el que en primera instancia establezca el incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento diferente a lo dispuesto en el fallo constitucional; en ese contexto, de la aseveración vertida por la Jueza de garantías a tiempo de emitir la Resolución de 4 de diciembre de 2023, se desprende que al no haber tomado ninguna decisión de cumplimiento contra los demandados -ahora denunciantes de queja por sobrecumplimiento- no emitió orden o determinación que coaccione el cumplimiento de la SCP 0823/2021-S1 conforme a lo determinado por este Tribunal en su Sala Primera, en ejecución de sentencia; así, no se evidencia incumplimiento alguno por parte de los demandados y mal podría darse ha lugar a dicha denuncia cuando no se presentó prueba alguna que sustente el supuesto incumplimiento, correspondiendo en consecuencia  declarar NO  HA LUGAR a la queja de incumplimiento.

Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera determina que la Jueza de garantías que declaró “NO HA LUGAR” a la queja por sobrecumplimiento presentada por Ángel Condori Coronel y “HA LUGAR” a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos, obró de forma parcialmente correcta, conforme al razonamiento vertido precedentemente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal

CORRESPONDE AL ACP 0062/2024-O (viene de la pág. 16).

Constitucional, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 505 a 506 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en  consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento formulada por Ángel Condori Coronel y a la queja por incumplimiento presentada por el accionante Gualberto Mercado Olmos, conforme a los términos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

[2] Sobre el carácter obligatorio el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 15 expresa: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…) II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".

[3] Por su parte el art. 16 del CPCo establece: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”.

[4] Asimismo, el art. 17 del CPCo, prescribe: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, o el Ministerio Publico.”

[5] El ACP 019/2014 de 14 de mayo, en su FJ.III.2. señaló: “(…) la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional. De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento. Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.

[6] La SC 1206/2010-R, estableció los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “ (…)se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.