AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2024-O

Fecha: 31-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2024, cursante de fs. 226 a 235, el activante de queja a través de su representante denunció que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no cumplieron lo dispuesto en la SCP 0942/2023-S2, al emitir el Auto Supremo 162/2024 de 11 de marzo -nuevo-, manteniendo infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 374 de 31 de agosto de 2022.

Pese a que el referido fallo constitucional centró su análisis en la omisión valorativa de la prueba testifical de descargo, el citado Auto Supremo volvió a cercenar parte de las versiones de Remberto Medrano Calderón y Julio Ricardo Arana Zabala -testigos en el proceso civil de origen-, las cuales demostraban que su persona estaba en posesión y posteriormente actuó como propietario de los inmuebles objeto de la litis desde 1995 o 1996 aproximadamente, sin que haya perturbación a la misma, terrenos que anteriormente eran rústicos, restándose valor legal a su pretensión de lograr el modo de adquirir la propiedad a través de una demanda de usucapión.

En cuando a las declaraciones contradictorias de Guido Panoso Gonzáles y Félix Rueda Ortega -también testigos en la mencionada causa civil-, señalando el primero que conoció al entonces demandado en 2003 y el segundo en 2000, los miembros de la referida Sala Civil le otorgaron valor para sostener que su persona era Gerente de la empresa Caravan Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y que por tal condición ingresó a ocupar los inmuebles en calidad de simple detentador tolerado; empero, relacionándolo a la declaración del testigo Carlos Alberto Antezana en referencia que este habría recibido un cheque de la citada Empresa por el trabajo en la construcción del tinglado que realizó, no quedó claro cómo es que se envió ese pago en 1997, cuando el entonces demandado se hubiera trasladado a la República del Paraguay recién el 2000 o 2003.

Así también, respecto de otras mejoras en el inmueble como la fachada y la tienda de juguetes, igualmente se incurrió en una errónea valoración probatoria, al no considerar que, estando habitado por su persona, fue él quien erogó dichos gastos, incurriendo en una errónea fundamentación al sostener que: “‘…si bien las testificales no son conducentes en la calidad de gerente que pudo tener el recurrente, empero de ninguna manera, muestra la independencia o exclusividad que pudo tener en la detentación que hizo en el inmueble” (sic); por lo que, si las pruebas no conducen a demostrar que era Gerente de dicha Empresa, porqué se lo consideró como tal para argumentar la calidad de simple tolerado, denotando la falta de una valoración integral de la prueba, que fue exigida por la SCP 0942/2023-S2.

También incurrieron en incongruencia interna, al referir que: “…no se demostró que la posesión entendida como corpus, se hubiera generado de forma independiente o aislada del propietario; toda vez que, está probado que este autorizó la detentación del inmueble e incluso por la relación familiar de hermanos bien pudo autorizar incluso la utilización de los ambientes para generar algún ingreso a favor de su hermano…” (sic), para luego referir que, su hermano “‘…le permitió utilizar sus inmuebles para emprender su propio negocio…’” (sic), dando a entender que, por su relación parental autorizó la utilización de los mismos para generar algún ingreso a favor de su hermano, para luego, contradictoriamente afirmar que le permitió su uso para iniciar su propio negocio.

I.2. Contestación a la queja por el tercero interesado

Nabil Aboud Saleh Notario, a través de su representante, por memorial presentado el 22 de abril de 2024, cursante de fs. 245 a 248, manifestó que: a) El Auto Supremo 162/2024 expuso con claridad los motivos que lo sustentan y el valor de las pruebas, de forma tal que, no tiene ninguna razón ni justificativo el recurso de queja, habiéndose absuelto todas las interrogantes establecidas en la SCP 0942/2023-S2, quedando clara la relación de dependencia del activante de la queja, quien inicialmente entró como empleado y luego ascendió al cargo de Gerente a su empresa -Caravan Bolivia S.R.L.-, quien en virtud del art. 89 del Código Civil (CC), comenzó siendo un detentador y, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie; b) Con relación a la prueba testifical que sostiene la existencia de mejoras en la oficina de venta y un depósito de mercaderías -advertidas por la Jueza de primera instancia en audiencia de inspección ocular- y sobre la cuales el ahora denunciante de queja se arroga su realización, señalando que lo hizo en calidad de Gerente de la empresa Caravan Bolivia S.R.L., tal cual se tiene de la declaración de su testigo -Carlos Alberto Pareja, arquitecto-, quien reconoció que se le pagó por esas construcciones con un cheque firmado por la citada factoría, lo que desmiente lo aseverado por su hermano -activante de queja-, quedando demostrado que él no lo hizo por su cuenta ni con su dinero y, que de la inspección ocular y fotografías obtenidas, se evidencia que el frontis no tiene mantenimiento, estando pendiente el pago de los impuestos; por lo que, el mismo nunca se comportó como verdadero propietario; y, respecto al pago del galpón, que ahora ocupa el prenombrado para su negocio, ante el contrainterrogatorio a Carlos Alberto Pareja -testigo-, este expresó que fue el demandante quien le entregó el cheque de la mencionada Empresa por el trabajo y reconoció la fotocopia del cheque, indicando que, a su conclusión, realizó un informe, ratificando que la cancelación la efectuó el activante de la queja pero en representación de esa sociedad; y, c) En cuanto a las contradicciones de Guido Panoso Gonzales y Félix Rueda Ortega -testigos-, el último nombrado dijo no acordarse la fecha de la reunión donde lo conoció y, que habría sido entre 2000 y 2003, donde comunicaron la quiebra de dicha Empresa, y que su persona en calidad de propietario les presentó a su hermano -activante de queja- como Gerente, quien se haría cargo de la liquidación y, que se quedaría para instalar otro negocio, para lo cual le estaba prestando los inmuebles, no pudiendo exigirle que luego de veinte años precise fechas, solicitando por lo expuesto se rechace el recurso de queja con imposición de costas.

I.3. Respuesta a la queja por incumplimiento

Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 252 a 257, manifestó que: 1) Con relación a la presunta mala valoración de la prueba, el Auto Supremo 162/2024, no solo citó a los testigos de cargo propuesto por el recurrente -ahora solicitante de queja-, sino, también analizó los hechos puestos a consideración en referencia a la usucapión, concluyendo que, si bien existirían contradicciones en las declaraciones testificales de ambas partes que podrían conllevar a establecer la posesión pacífica del entonces demandante y algunas mejoras, según al título de propiedad del entonces demandado en el proceso civil de origen, se estableció que los prenombrados tienen una filiación de hermanos, ingresando el actor al inmueble en cuestión en calidad de detentador, realidad que no puede ser cambiada por declaraciones testificales, atendiendo la prohibición del art. 889 del CC; y, 2) Respecto a una presunta incongruencia interna, el citado Auto Supremo, transcribió como precedente parte del indicado Auto Supremo 72/2016 de 4 de febrero, estableciendo que la ley presume el iuris tantum; es decir, que la posesión la tiene la persona que implica un ejercicio de hecho actual respecto del bien, no así del inicio del transcurso de la posesión, concluyendo que el actor ingresó a los inmuebles como detentador de su hermano a fin de realizar actos de administración respecto a la empresa que funcionaba en los predios que pretende usucapir, no siendo evidente lo manifestado por el entonces recurrente en el entendido que el demandado en el proceso civil no hubiera aportado pruebas que demuestren que el demandante era un detentador, que quien pretende usucapir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del CC, la transformación de la tenencia en posesión animus domini, estableciéndose que la ocupación del prenombrado -Abdul Hussein Abou Saleh, denunciante de queja- hasta 2010, cuando inició la demanda de usucapión, implicó una representación que guardaba la posesión del propietario, Nabil Abou Saleh Notario, y por lo tanto, obró a favor de él, en condición de detentador, cuyos actos no sirven de fundamento para adquirir la posesión, según el art. 90 del citado Código; puesto que, se entiende que en ambos casos -detentador y tolerado-, existe ausencia de animus domini, sobre actos que solo le competen al dueño de la cosa, si bien el Auto de Vista pudo reconocerle posesión física al hoy solicitante de queja, de ninguna manera reconoció o aceptó el cambio o la modificación del título de detentador a poseedor que pueda generarle el animus y, consecuentemente, la titularidad de los inmuebles por usucapión; y, si bien fuera cierto que la inspección judicial estableció que el prenombrado estuvo en posesión de los inmuebles objeto de la litis; empero, tal como se indicó líneas arriba, nadie puede cambiar la causa de su posesión por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo, siendo que en proceso, el aludido no demostró por ningún acto concreto su ánimo de dueño y que esos actos los haya realizado frente al titular Nabil Abou Saleh Notario -su hermano-, concluyéndose que el activante de la queja siempre fue un detentador de los bienes inmuebles de su hermano, no siendo evidente la denuncia de falta de armonía con la parte dispositiva que declaró infundado el recurso de casación; por cuanto, en ninguna parte de la fundamentación de la resolución emitida se le reconoce la calidad de poseedor, sino de detentador, estando la parte considerativa acorde a la resolutiva. Por lo expuesto, impetra se declare no ha lugar al recurso de queja.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -actual-, no remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 238.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto 166/2024 de 2 de mayo, cursante de fs. 275 a 277 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0942/2023-S2, sosteniendo que: i) El Auto Supremo 162/2024, en cuanto a la omisión y errónea valoración de la prueba testifical, cita lo vertido por los testigos de cargo y hace hincapié en las contradicciones expresadas, cumpliendo lo resuelto en la concesión de la tutela constitucional otorgada al accionante, en el marco de un debido análisis de la valoración probatoria, superando la simple cita de lo vertido por Guido Panozo Gonzales y Félix Rueda Ortega -testigos-, efectuando una explicación clara y precisa de la contrastación de las mismas con los hechos y antecedentes del proceso de usucapión, con un análisis integral tanto de lo alegado por el entonces recurrente y lo demostrado conforme a las pruebas, explicando que las contradicciones existentes en los términos utilizados por los aludidos testigos sobre cuestiones sustanciales de ningún modo derivan en demostrar las condiciones necesarias para que opere la usucapión pretendida por el recurrente; y, ii) En relación a la incongruencia interna, referente a la data en conocer tanto al prenombrado y al tercero interesado, explican y ejemplifican de manera puntual la diferencia entre la condición de poseedor y detentador; por lo que, sostienen que si bien el Auto de Vista recurrido pudo reconocer una posesión física, de ninguna maneta aceptó el cambio o modificación del título de detentador o poseedor, al no ser demostrado por algún acto en concreto que haya intervenido con el animus de dueño.

I.5. Impugnación de queja

Abdul Hussein Abou Saleh, a través de su representante, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 280 a 289 vta., formuló recurso de impugnación, cuestionando el Auto 166/2024, dictado por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declararon no ha lugar la queja por incumplimiento total de la SCP 0942/2023-S2, arguyendo que: a) El señalado Auto no efectuó una compulsa pertinente a efectos de verificar si el Auto Supremo 162/2024 cumplió con los parámetros dispuestos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, se debe tener en cuenta la relevancia constitucional de la otorgación de tutela, que no podría producirse solo para cumplir aspectos formales, sino que, la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa deben ser relevantes y con capacidad potencial de incidir en la forma en que se ha decidido y modificar el fallo impugnado, estando por evidenciado que el Auto Supremo -275/2023 de 23 de marzo- anulado, no contenía una relación de las pruebas testificales con los hechos que detalla y resulte en el fundamento para declarar infundado el recurso de casación formulado, estado identificado inicialmente como detentador y administrador de los referidos inmuebles, declarándose inexplicablemente infundado el recurso de casación; b) Los Vocales de la citada Sala Constitucional no advirtieron que los Magistrados denunciados en la queja de incumplimiento, se limitaron a extractar partes de las declaraciones testificales más favorables al demandado en el proceso civil, sin hacer referencia a la contradicción en las declaraciones testificales de Guido Panoso Gonzales y Félix Rueda Ortega, criterio que fue acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0942/2023-S2; de igual manera, cercenaron parte de las intervenciones de Remberto Medrano Calderón, Ana María Hallens de Padilla y Julio Ricardo Arana Zabala, incurriendo en valoración incorrecta, restándose valor legal a su pretensión de lograr adquirir la propiedad de los terrenos a través de la demanda de usucapión y la aclaración respecto de las mejoras en ellos edificadas, como la construcción del tinglado, la fachada y la ampliación de la tienda; y, c) El Auto Supremo 162/2024 incurrió en incongruencia interna, hecho que no fue advertido por los Vocales de la aludida Sala Constitucional; debido a que, asevera inicialmente que el entonces demandado autorizó a su persona el uso de sus inmuebles para negocio, y luego de forma contradictoria, esta suposición se convierte en afirmación en cuanto a que el prenombrado le permitió dicho uso, que si bien no fue parte del análisis de la SCP 0942/2023-S2, debía considerarse; ya que, el citado Auto Supremo obedece a las recomendaciones del referido fallo constitucional.

I.5.1. Petitorio

Solicitó se revoque el Auto 166/2024, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo ordenarse se anule el Auto Supremo 162/2024 y se emita uno nuevo, en los términos dispuestos por la SCP 0942/2023-S2.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 22 de mayo de 2024, cursante a fs. 294, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0942/2023-S2, pasen a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada, decreto notificado a las partes el 28 de mayo de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AC-SP 002/2024 de 27 de marzo -de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024-, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo legal.